JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal veintiuno de Julio de dos mil seis.


196 º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: REINA MARIA VAN DER BIEST RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: Nº V – 17.368.193, domiciliada en Maracaibo – Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDATE: Abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.162.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL GERARDO VARELA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 5.640.252, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: CIVIL 6653/2006. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la Abogado en ejercicio Glorys Bejarano Guerrero, apoderada judicial de la ciudadana Reina Maria Van Der Biest, contra el ciudadano Rafael Gerardo Varela Alviárez, por Indemnización de Daños y Perjuicios. Alegando entre otras cosas:

“Con la finalidad de asegurar las sumas demandadas, solicito decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado ciudadano RAFAEL GERARDO VARELA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 5.640.252, casado, comerciante, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, el cual adquirió mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal en fecha 30 de Junio de 1.993, bajo el Nº 8, tomo 44, protocolo 1 correspondiente al segundo trimestre del año de 1.993, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: sala de maquinas, zona de circulación y vacío interior del edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: Fachada oeste del edificio, por arriba: techo del edificio, por abajo: con las oficinas 12-1, 12-2 y 12-3.”

Por auto de fecha 20 de Junio de 2006, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Respecto al FUMUS BONIS IURIS, este tribunal encuentra que el inmueble sobre el cual se esta solicitando que recaiga la medida pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal en fecha 30 de Junio de 1.993, registrado bajo el Nº 8, tomo 44, protocolo 1 correspondiente al segundo trimestre al demandado ciudadano Rafael Gerardo Varela Alviárez, el cual presento la demandante en copia simple y se valora con base en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión, por otra parte la demandante también presenta copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre, por el cual adquiero el inmueble sobre el cual pretende la indemnización de daños y perjuicios, el cual se valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil a los solos efectos de la presenta decisión.

Así mismo consigno Inspección Judicial (preconstituida), en la cual se dejo constancia de: Se trata de un apartamento el cual se encuentra totalmente deshabitado, en el mismo se aprecia que el techo, las paredes y las vigas se encuentran deteriorados, con desprendimiento del friso y pintura. Igualmente se aprecia humedad en las paredes, así como goteo de agua en el techo. En el apartamento 12 -1 de la Torre F, pude constatar la filtración de aguas servidas, provenientes del inmueble, ubicado en el piso inmediatamente superior, en el área de entrada, recibo y cocina. Una amplia superficie del techo se nota a simple vista, saturada por las filtraciones y es lógico suponer, que dentro de la losa del techo, del tipo NERVADA, es decir constituida y construida con bloques de arcilla nervados aligerados, sirven de relleno y formaleta a los nervios de concreto, se encuentra agua almacenada, que mantendrá por largo tiempo, la humedad en el área arriba indicada, con la presencia permanente de hongos y olores desagradables. La reparación de estos daños requerirán extraer el agua almacenada, y luego secar, aplicando calor fuerte repetidamente, hasta lograr que los bloques nervados mencionados dejen de contener y transmitir la humedad hacia el friso exterior. Importante es señalar que una viga de carga que atraviesa la cocina presenta un goteo permanente de las aguas servidas, provenientes de un baño ubicado exactamente encima de esta área, lo que esta provocando corrosión en los aceros estructurales, que lenta e inerrable perderán su capacidad de resistencia y a la larga puede producir l colapso de la estructura con consecuencias impredecibles.

En consecuencia habiéndose analizado y valorado las medidas probatorias promovidas por la parte demandante junto al libelo de demanda, hace presumir a esta juzgadora el buen derecho que reclama la accionante

En cuanto al PERICULUM IN MORA: El artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; este derecho concede a su titular la disponibilidad del bien en el momento en que así lo considere; con lo cual los bienes inmuebles son de trafico jurídico – comercial constante, causando posiblemente ilusoriedad en la ejecución del fallo.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar con lugar la solicitud realizada y así se declara:

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

 el inmueble ubicado en la torre F, décimo tercer piso, séptima avenida entre calles 10 y 11 del Municipio San Juan Bautista – Municipio San Cristóbal, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal en fecha 30 de Junio de 1.993, bajo el Nº 8, tomo 44, protocolo 1 correspondiente al segundo trimestre del año de 1.993, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: sala de maquinas, zona de circulación y vacío interior del edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: Fachada oeste del edificio, por arriba: techo del edificio, por abajo: con las oficinas 12-1, 12-2 y 12-3.

Líbrese Oficio al Registrador respectivo.


PÚBLIQUESE, REGÍSTRESES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Irene O.