JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal veintiuno de Julio de 2006.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: BECERRA ROPERO SIXTA, ROPERO BECERRA MARGARITA, Y ROPERO BECERRA NEDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V - 13.562.256, V - 22.122.289, V - 9.352.989, domiciliadas en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada OMAIRA ALARCON DE ROJAS. Inscrita en Inpreabogado bajo Nº 50.866.


PARTE DEMANDADA: ROPERO BECERRA MARIA TEODOMIRA, NIESE MARIE ROPERO BECERRA Y FREDDY ANTONIO ROPERO BECERRA, venezolanos, colombiano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V – 4.094.683, V – 9.191.873, E – 81.411.947, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

EXPEDIENTE: AGRARIO 6593/2006. (Solicitud de Medida).


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución, e intentado por la Abogada Omaira Alarcón de Rojas, apoderada judicial de los ciudadanos BECERRA ROPERO SIXTA, ROPERO BECERRA MARGARITA Y ROPERO BECERRA NEDY, contra los ciudadanos ROPERO BECERRA MARIA TEODOMIRA, FREDDY ANTONIO Y NEISE MARIE, por Partición de Herencia. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“De conformidad con el Articulo 779 del Código de Procedimiento Civil solicito las medidas preventivas siguientes:

1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles antes descritos al capitulo I de la comunidad y de los bienes comunes, numerales primero, segundo y tercero:

 El 50 por ciento del valor correspondiente a un lote de mejoras consistentes en una casa para habitación, tipo quinta de dos (2) plantas, construidas de paredes de bloque, columnas de concreto, armado en cabilla, techos de plata banda, pisos en parte de mosaico y parte cemento, compuesta por tres habitaciones, cocina, comedor, sala recibo, servicios de baño y sanitarios, lavadero de cemento, dos tanques para deposito de agua, instalaciones de agua por tubería, luz eléctrica, un porche, un jardín, con su respectivo garaje con portón de hierro, en la parte o planta baja; en la PLANTA ALTA, en una extensión de cinco metros de ancho por dieciséis metros de largo, en placa nervada, paredes de ladrillo quemado, todas propias, techo en estructura de hierro y acerolit, pisos en oxido color amarillo y consta de cuatro habitaciones, servicios sanitarios, sala de recibo, un balcón encerrado con protección de hierro, cocina, servicio de lavandería, una escalera de dieciocho pies con sus pasamanos, instalaciones de ventanas basculantes y protección en hierro, ubicada en Coloncito, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, sobre terreno del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui, debidamente arrendado, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: 11.70 metros, la calle 6; FONDO: 13.60 metros, mejoras que son o fueron de AMABLE ANGULO, divide pared de bloque propia; LADO DERECHO: 30 metros, mejoras que son o fueron de LUCIO CONTRERAS, el cual fue adquirido por le causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 5 de diciembre de 1.989, bajo el Nº 61 y 62, folios 155 al 158, y 158 al 160, en su orden, protocolo y tomo I, Cuarto Trimestre.
 El cincuenta por ciento del valor correspondiente a un lote de mejoras consistentes en una casa para habitación, construida de paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc con parte de acerolit, con un local para negocio, tres habitaciones, cocina, comedor, garaje, baño, sanitario, instalaciones de agua, luz, solar, y demás anexidades respectivas, sobre terreno de la Comunidad de Morotuto, ubicadas en el sector Caño Cucharón, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: 24 metros, con la vía de penetración, que conduce desde la palmita hasta río grande; FONDO: 24 metros, mejoras que son o fueron de PABLO EMILIO BRETON; LADO DERECHO: 28 metros, mejoras que son o fueron de PABLO EMILIO BRETON, LADO IZQUIERDO: 28 metros, mejoras que son fueron de MARCELINO REATIGO; adquirido por el causante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 1.987, bajo el Nº 32, folios 88 al 93 Protocolo y Tomo I, segundo Trimestre.
 El cincuenta por ciento del valor correspondiente a un lote de mejoras agropecuarias que conforman el fundo el DIAMANTE, compuesto por una casa para habitación con techo de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, tres puntillos artificiales provistos de sus respectivas bombas a mano para abastecimiento de agua, una vaquera techada en parte de zinc y en parte de palma, sobre horcones de madera, con pisos de cemento, cultivos de pasto artificiales cercados con alambre de púas de 4 hebras en horcones de madera de la clase Suárez, sobre terrenos del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui, debidamente arrendado, ubicado en el sector Caño Cucharón, Aldea la Arenosa, Municipio Panamericano Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mejoras que son o fueron de Martín Ropero en parte y en parte de Oresteris Rojas, divide una cerca de alambre de púas en lo que colinda con Rojas y en la colindancia con Ropero, una callejuela, FONDO: Mejoras de la sucesión de Alejo Colmenares, en parte y en parte con mejoras de BUDILIO ZAMBRANO, separa de este una cerca de alambre de púas del colindante, y en la colindancia de la mencionada sucesión una callejuela; LADO DERECHO: mejoras que son o fueron de Isidro Daza, en parte con mejoras de Virgilio Medina, separa cerca de alambre de púa propia: LADO IZQUIERDO: Mejoras que son o fueron de Jesús Ovalles, separa cerca de alambre de púa medianera, el cual fue adquirido por el causante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui del Estado Táchira de fecha 24 de mayo de 1.975, bajo el Nº 163, folios 34 al 36, Protocolo Primero, tomo II ACD, Segundo Trimestre.
2. Medida de Secuestro sobre los bienes muebles descritos al capitulo I de la comunidad y de los bienes Comunes numerales cuarto, quinto y sexto; y a tal efecto se comisione al juzgado ejecutor de medidas de los Municipios García de Hevia y Panamericano de esta Circunscripción Judicial.

 El cincuenta por ciento del valor correspondiente a un vehiculo, CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD, MODELO: F – 150; TIPO: PICK – UP, AÑO 85, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA, AJF1FP20529; PLACA: 299 – IAO, el cual fue adquirido por el causante, según titulo de propiedad de vehículos automotores numero AJF1FP20529-4-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 08 de diciembre de 1.993.
 El cincuenta por ciento del valor correspondiente a un vehiculo, CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO: PICK – UP, AÑO: 88, COLOR: BLANCO NORUEGO; SERIAL DE MOTOR I 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1JL34397; PLACA: 319 – XCE; el cual fue adquirido por el causante según certificado de origen de vehículos automotores numero 834397 – 1 de fecha 22 de septiembre de 1.988.
 El cincuenta por ciento del valor correspondiente a una maquina TRACTOR AGRICOLA, MARCA: Universal, con ruedas de caucho, MODELO. 1010D.T, SERIAL DE CARROCERIA: 10015548; CÓDIGO: 102188; MOTOR MODELO: 02601050, SERIAL DEL MOTOR: 012782; CÓDIGO: 2601557, el cual fue adquirido por el causante conforme consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el numero 88, tomo 119 de fecha 31 de julio de 1.995.
3. Medida de Secuestro sobre los semovientes descritos al capitulo I de la comunidad y de los bienes comunes numeral séptimo, y se designe como depositario al administrador de los bienes comunes que designe este juzgado:
 El cincuenta por ciento del valor correspondiente a los siguientes semovientes: TRES TOROS, 54 VACAS, 8 BECERROS, 6 BECERROS; demás semovientes resultados de la reproducción de estos y que se encuentren en la finca.

4. Solicito como Medida Innominada que se designe como Administrador de los bienes comunes a la coheredera Margarita Ropero Becerra quien dará cuenta a este juzgado de su gestión.



Por auto de fecha 03 de Mayo de 2006 se admite la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas:

El tribunal para decidir observa:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

En relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:

En cuanto al Fumus Bonis Iuris, se presume (presunción iuris tantum), según se evidencia de planilla sucesoral que en copia simple presento el demandante, la cual se valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil a efectos de la presente decisión, con expediente sucesoral nùmero 1726 del 14 de Octubre de 1.999, con certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0963, de fecha febrero de 2000, expedida por el Ministerio de Hacienda, que los demandantes son coherederos de los bienes declarados como sucesión, es decir, que pueden derechos de propiedad sobre dichos inmuebles, en esa comunidad que necesita ser protegido.

El artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”;

El artículo 760 del Código Civil establece:

“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”;

Y el artículo 765 ejusdem establece:

“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte no que le toque al comunero en la partición.

En consecuencia considera este tribunal demostrado el Fumus Bonis Iuris.

En cuanto al Periculum in Mora: El demandante solicita que las medidas recaigan sobre un conjunto de bienes que forman parte del patrimonio hereditario, pudiendo ser que los demandados quienes también tienen derechos y acciones sobre los bienes quieran poner su cuota parte fuera de cualquier acción en la que sean titulares los demandantes, pudiendo causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de los demandantes, aunado a que ingresarían nuevos comuneros y destruiría la pretensión del demandante de querer dividir una comunidad. En tal sentido considera el tribunal de mostrado el requisito del Periculum in Mora.

Es impretermitible dejar sentado que si este tribunal declara con lugar las medidas que así determine, lo hará sobre los derechos y acciones que puedan tener los demandados Maria Teodomira Ropero Becerra, Freddy Antonio Ropero Becerra y Neise Marie Ropero Becerra, sobre los bienes descritos en autos, lo cual se hará en forma expresa y positiva, en el dispositivo de la presente sentencia, pues lo contrario seria adelantar opinión en el fondo de la causa y ASI SE DECIDE:

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir lo siguiente:

PRIMERO: En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En relación con la Medida de Secuestro, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.

TERCERO: En relación con la medida de secuestro sobre los semovientes descritos en el capitulo I de la comunidad y de los bienes comunes, numeral séptimo, este tribunal en base a lo establecido en el Articulo 586 del Código de Procedimiento Civil que señala: “el juez limitara las medidas de que trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decreto la medida, el juez limitara los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…”, este tribunal considera que con las medidas decretadas se garantizan las resultas del juicio en consecuencia debe declararse sin lugar la medida de secuestro solicitada ASI SE DECLARA.

En relación a la medida innominada donde solicitan que se designe como depositaria a la ciudadana Margarita Ropero Becerra, se declara sin lugar ya que la ciudadana Margarita Ropero Becerra es coheredera y ello rompería el equilibrio procesal y el Principio de la Igualdad de la Partes, y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre los siguientes derechos y acciones que puedan tener Maria Teodomira Ropero Becerra, Freddy Antonio Ropero Becerra y Neise Marie Ropero Becerra sobre:

 Un lote de mejoras consistentes en una casa para habitación, tipo quinta de dos (2) plantas, construidas de paredes de bloque, columnas de concreto, armado en cabilla, techos de plata banda, pisos en parte de mosaico y parte cemento, compuesta por tres habitaciones, cocina, comedor, sala recibo, servicios de baño y sanitarios, lavadero de cemento, dos tanques para deposito de agua, instalaciones de agua por tubería, luz eléctrica, un porche, un jardín, con su respectivo garaje con portón de hierro, en la parte o planta baja; en la PLANTA ALTA, en una extensión de cinco metros de ancho por dieciséis metros de largo, en placa nervada, paredes de ladrillo quemado, todas propias, techo en estructura de hierro y acerolit, pisos en oxido color amarillo y consta de cuatro habitaciones, servicios sanitarios, sala de recibo, un balcón encerrado con protección de hierro, cocina, servicio de lavandería, una escalera de dieciocho pies con sus pasamanos, instalaciones de ventanas basculantes y protección en hierro, ubicada en Coloncito, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, sobre terreno del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui, debidamente arrendado, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: 11.70 metros, la calle 6; FONDO: 13.60 metros, mejoras que son o fueron de AMABLE ANGULO, divide pared de bloque propia; LADO DERECHO: 30 metros, mejoras que son o fueron de LUCIO CONTRERAS, el cual fue adquirido por le causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 5 de diciembre de 1.989, bajo el Nº 61 y 62, folios 155 al 158, y 158 al 160, en su orden, protocolo y tomo I, Cuarto Trimestre.
 Un lote de mejoras consistentes en una casa para habitación, construida de paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc con parte de acerolit, con un local para negocio, tres habitaciones, cocina, comedor, garaje, baño, sanitario, instalaciones de agua, luz, solar, y demás anexidades respectivas, sobre terreno de la Comunidad de Morotuto, ubicadas en el sector Caño Cucharón, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: 24 metros, con la vía de penetración, que conduce desde la palmita hasta río grande; FONDO: 24 metros, mejoras que son o fueron de PABLO EMILIO BRETON; LADO DERECHO: 28 metros, mejoras que son o fueron de PABLO EMILIO BRETON, LADO IZQUIERDO: 28 metros, mejoras que son fueron de MARCELINO REATIGO; adquirido por el causante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 1.987, bajo el Nº 32, folios 88 al 93 Protocolo y Tomo I, segundo Trimestre.
 Un lote de mejoras agropecuarias que conforman el fundo el DIAMANTE, compuesto por una casa para habitación con techo de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, tres puntillos artificiales provistos de sus respectivas bombas a mano para abastecimiento de agua, una vaquera techada en parte de zinc y en parte de palma, sobre horcones de madera, con pisos de cemento, cultivos de pasto artificiales cercados con alambre de púas de 4 hebras en horcones de madera de la clase Suárez, sobre terrenos del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui, debidamente arrendado, ubicado en el sector Caño Cucharón, Aldea la Arenosa, Municipio Panamericano Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mejoras que son o fueron de Martín Ropero en parte y en parte de Oresteris Rojas, divide una cerca de alambre de púas en lo que colinda con Rojas y en la colindancia con Ropero, una callejuela, FONDO: Mejoras de la sucesión de Alejo Colmenares, en parte y en parte con mejoras de BUDILIO ZAMBRANO, separa de este una cerca de alambre de púas del colindante, y en la colindancia de la mencionada sucesión una callejuela; LADO DERECHO: mejoras que son o fueron de Isidro Daza, en parte con mejoras de Virgilio Medina, separa cerca de alambre de púa propia: LADO IZQUIERDO: Mejoras que son o fueron de Jesús Ovalles, separa cerca de alambre de púa medianera, el cual fue adquirido por el causante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui del Estado Táchira de fecha 24 de mayo de 1.975, bajo el Nº 163, folios 34 al 36, Protocolo Primero, tomo II ACD, Segundo Trimestre.


 SEGUNDO: CON LUGAR, la medida de Secuestro sobre los derechos y acciones que puedan tener Maria Teodomira Ropero Becerra, Freddy Antonio Ropero Becerra y Neise Marie Ropero Becerra sobre:

 Un vehiculo, CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD, MODELO: F – 150; TIPO: PICK – UP, AÑO 85, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA, AJF1FP20529; PLACA: 299 – IAO, el cual fue adquirido por el causante, según titulo de propiedad de vehículos automotores numero AJF1FP20529-4-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 08 de diciembre de 1.993.
 Un vehiculo, CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO: PICK – UP, AÑO: 88, COLOR: BLANCO NORUEGO; SERIAL DE MOTOR I 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1JL34397; PLACA: 319 – XCE; el cual fue adquirido por el causante según certificado de origen de vehículos automotores numero 834397 – 1 de fecha 22 de septiembre de 1.988.
 Una maquina TRACTOR AGRICOLA, MARCA: Universal, con ruedas de caucho, MODELO. 1010D.T, SERIAL DE CARROCERIA: 10015548; CÓDIGO: 102188; MOTOR MODELO: 02601050, SERIAL DEL MOTOR: 012782; CÓDIGO: 2601557, el cual fue adquirido por el causante conforme consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el numero 88, tomo 119 de fecha 31 de julio de 1.995.

 TERCERO: SIN LUGAR , la Medida de Secuestro solicitada sobre:

 El cincuenta por ciento del valor correspondiente a los siguientes semovientes: TRES TOROS, 54 VACAS, 8 BECERROS, 6 BECERROS; demás semovientes resultados de la reproducción de estos y que se encuentren en la finca.

 CUARTO: SIN LUGAR, la medida innominada referente a designar como depositaria de los bienes comunes a la ciudadana Margarita Ropero Becerra.

 QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Irene O.