REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO


Maracay, 27 de Julio de 2005.
195º y 146°






CAUSA N° CJPM-TM2J-005-05



CAPITULO I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

El presente Juicio se inició en contra del ciudadano Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.872.027, de veintidós años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Cortés y Ubaldo Ramón Castillo, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con residencia en el Barrio “La Batalla”, Sector 1, manzana 41-A (a una cuadra de la Escuela “La Milagrosa”), situado en la referida ciudad, actualmente prestando servicio militar obligatorio, plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “General de Brigada Jesús Muñoz Tébar”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en el Sector Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el Artículo 523 en concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 527 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el Artículo 528 ejusdem.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA Y DEL MINISTERIO PUBLICO

Las partes actuantes en el Juicio Oral y Público fueron: como representante de la Vindicta Pública Militar y parte acusadora, el Capitán (EJ) SAMI RASSI HAMAMI, en su carácter de Fiscal Militar Quinto por ante esta Jurisdicción, y la ciudadana Abogada ZULAY MARIA MARIN HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.498, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, de Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Vía, planta baja, Oficina 2B, teléfono 0212 5416591 y 0212 5417085, en su carácter de defensora privada del Acusado Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ, anteriormente identificado.

ALEGATOS FORMULADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El representante de la vindicta pública fundamentó sus alegatos en los siguientes términos:

“… El flagelo de la Deserción impacta negativamente en contra del empleo eficiente de la Fuerza Armada Nacional bien jurídico tutelado, hoy tenemos que reivindicarla y hacer justicia, en mi carácter de Fiscal Militar Quinto ante este Tribunal Militar Segundo de Juicio, en nombre y en representación del Estado Venezolano, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de ratificar e insistir en toda y cada una de sus partes, en la acusación impetrada por esta vindicta pública castrense, en fecha 14 de Julio del año 2004, en contra del ciudadano Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ, quien es venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.872.027, plenamente identificado en las actas del proceso por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, delito militar éste tipificado en el Artículo 527 Numeral 1° en relación conexa con el Artículo 523 y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el referido hecho punible fue consumado por el precitado ciudadano, en tanto y en cuanto en fecha 19 de Enero del año 2004 el mencionado ciudadano WILIVALDO CORTEZ debió regresar de un permiso otorgado por el Comando de su Unidad, obligación que incumplió sin efectuar llamada que lo justifique, motivo por el cual el respectivo servicio de día lo reseña como retardado de permiso una vez que se verifica en la formación de lista y Parte de las 8:00 de la noche, del referido día 19 de Enero de 2004, luego al pasar o transcurrir más de setenta y dos (72) horas, en esa condición de retardo, el servicio de día respectivo reseña al soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ como presunto desertor, situación en la cual es pasado en fecha 23 de Enero del año 2004, en el Parte Postal respectivo el cual esta suscrito por el Comandante de la Unidad en esa condición, el soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ permanece por un período promedio o aproximado de cinco (5) meses, es decir hasta la fecha 07 de junio, fecha en la cual comparece previa citación ante la Fiscalía quien una vez individualizado e imputado el hecho investigado, lo coloca o lo devuelve a su Unidad en condiciones normales del servicio, es decir no le solicita ninguna medida cautelar ni una medida de privación de libertad, dando pues una oportunidad al ciudadano WILIVALDO CORTEZ que se reinsertara a la unidad y continuara con sus actividades, no obstante a ello, él permaneció sólo diez (10) días en su Unidad, es decir desde el 07 que fue llevado personalmente por la vindicta pública, por el representante de la vindicta pública llevado a la Unidad y puesto en condiciones normales de servicio, en fecha 10 de junio del mismo año 2004, se evade nuevamente de las instalaciones reflejándose en el Parte Postal de fecha 18 de Junio de 2004, como evadido nuevamente de las instalaciones es decir comete por segunda vez este hecho, en esa condición de presunto desertor sin capturar permaneció hasta fecha 30 de Mayo de 2005, fecha en la cual es aprehendido previa orden emitida por el Juez de Control respectivo y traído a la sala de audiencias, sitio donde se verificó la audiencia preliminar, en tal sentido honorables magistrados durante el Desarrollo de esta audiencia Debate Oral y Pública probare de manera contundente y determinante, la comisión de los hechos imputados al ciudadano WILIVALDO CORTEZ, los cuales pueden perfectamente adecuarse a los tipos penales precitados, por tal motivo solicito honorables magistrados el enjuiciamiento público del ciudadano WILIVALDO CORTEZ plenamente identificado en las actas del proceso, por el delito antes dicho, solicito la evacuación de las pruebas admitidas, solicito la aplicación de la pena correspondiente previa declaración de culpabilidad, e igualmente y en función ciudadanos magistrados de la solidez moral del combatiente, requiero y demando de este honorable Tribunal, que sea aplicado las penas accesorias de Perdida de derecho apremio, inhabilitación política, y separación de servicio de la Fuerza Armada Nacional del ciudadano WILIVALDO CORTEZ, que con su conducta ha mancillado pues la disciplina, la obediencia y subordinación pilares fundamentales que nos sustentan como Fuerza Armada…”


ALEGATOS FORMULADOS DE LA DEFENSA:
La Defensa Privada del Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ argumentó:

“… una vez escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa quiere señalar que ciertamente mi defendido, el ciudadano WILIVALDO CORTEZ tuvo un permiso extraordinario el cual se le venció el 22 de Enero del año 2004, pero por problemas familiares no pudo reintegrarse en la fecha correspondiente, es el caso que él fue citado y el acudió previa citación como lo explicó el representante del Ministerio Público a la Fiscalía, ciertamente la Fiscalía le tomó un acta de entrevista, donde él señaló que el estaba consciente de los hechos y que él se comprometía cumplir con las normas si se le permitía reinsertarse a las filas, cuando él hace esta declaración, él establece que tenía muchos problemas familiares y ciertamente lo reinsertan a las filas nuevamente, posteriormente diez días después tuvo nuevamente otro problema familiar, ya que su esposa estaba embarazada tuvo un accidente, él buscó la ayuda con su superior el Teniente HERNANDEZ, esta ayuda no se le dio, buscó al otro que le seguía en jerarquía, quien no se encontraba para el momento, y él viendo que su esposa necesitaba la ayuda de él, que era la única persona que era responsable, él tomó la decisión de acudir en ayuda de su esposa obviamente es responsabilidad de él sus actos, estamos claro en eso, ya y ciertamente se demostrará en el debate que mi defendido no tuvo la intención de desertarse, fue por motivos externos que él tuvo que ausentarse, cuando él es llevado a la Audiencia Preliminar, no cuando él no acudió a la Audiencia preliminar que estaba fijada para el 09 de Agosto del año 2004, él no tenia conocimiento por qué se había ido a vivir a San Felipe, también aparece en las actas procesales él no tenía conocimiento de ello, una vez que es capturado por el Batallón Ferroviario, es conducido pero como él no tuvo conocimiento de la Audiencia preliminar, no acudió el 09 de Agosto, obviamente el Tribunal pertinente de Control lo puso como se dice en solicitud hasta tanto se diera la Audiencia Preliminar, una vez dada la Audiencia Preliminar, mi defendido quedaba a la orden de este digno tribunal a los fines de realizarse la audiencia Oral y Público, en el cual esta defensa tratará de demostrar que mi defendido no tuvo la intención de ofender el cuerpo al cual él pertenece que es el Ejército, fue por un motivo externo que se vio en la obligación de acudir en la ayuda de su esposa Es todo”


DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Por su parte el Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ, acusado en la presente Causa, impuesto del Precepto Constitucional y libre de apremio y coacción, hizo su declaración en los siguientes términos:
“…Ante que todo tengan muy buenas tardes todos los presentes, mis datos personales son: mi nombre completo es WILIVALDO CORTEZ, Cédula de Identidad 17.872.027, mi declaración mi mamá se llama MARIA DE LOS SANTOS CORTEZ, mi padre se llama UBALDO RAMON CASTILLO, mi concubina se llama MARYORI ELNNY LOYO, desde el principio yo me encontraba de permiso extraordinario, yo tenía un problema con mi suegra, a raíz de eso tuvimos una discusión, por que mi esposa había salido embarazada y ella ante ese problema decidimos que yo me hice responsable de ella, pero yo no contaba por lo menos, no tenía casa, no tenía nada donde acudir, ni tampoco contaba con la ayuda de la familia a raíz de eso yo tomé la decisión de hacerme responsable de ella y tenía empezando una plata guardada y entonces durante tres o cuatro meses viví alquilado, mientras solucionaba la situación, y tener por lo menos donde vivir, luego tuve la oportunidad de adquirir un rancho en un terreno que me lo dieron fiado, me establecí allí un tiempo hasta que pude por lo menos dejarla a ella que no tuviera problemas, pues dejarle su casa donde tuviera, para que yo estuviera seguro que no estaba en la calle, cuando yo estuve seguro de eso, voy y me llega una citación de la Fiscalía y yo me presento con mi esposa se me planteó el problema en el que yo estaba incurso, y yo quería unirme otra vez a las filas para continuar y seguí me fui a mi Batallón me reincorporé estaba activo normalmente sin problemas, luego no obstante a los diez días mi esposa a raíz de que yo estaba allí, ella se puso a trabajar así embarazada y yo no sabía, fue en una visita que de una vecina de un amigo que estaba en mi Unidad me dice que ella se había caído, que tenía amenaza de aborto, mi superior inmediato era el Comandante de Compañía era el Teniente HERNANDEZ JIMENEZ, yo me le presento y le planteo el problema y le pido la oportunidad yo se que estaba arrestado, le pido que se me de un traslado, una comisión, un permiso, el alega me imagino que tú eres doctor, y que no me podía ayudar que no quería, yo debí acudir en ese momento acudir al Segundo Comandante de Compañía, pero él no se encontraba, se encontraba solamente el Oficial de Día que era el Capitán FRANCYS SANCHEZ MEDINA, no acudí a él por razones que al momento que me dio esa respuesta, de la rabia de la cosa me puse peor, mi intención no era pedirle sino que como decirle que, de la rabia no supe que hacer y ahí fue donde tomé la decisión de evadirme de la unidad, hasta luego que conseguí un trabajo con el señor presente ahí, que estaba viajando trabajando con medicina natural, trabajé en el Oriente del país, San Felipe, viajaba a la ciudad de Guanare, tenía muchos destinos, hasta que llegó la comisión que un día determinado, y me trasladaron al Batallón nuevamente, luego de la audiencia hasta Ramo Verde donde ya tengo 56 días detenido y tampoco mi intención fue dañar las filas, sino que por problemas no tuve la ayuda de cómo superarlo es todo, por lo menos hasta ahorita en todo este tiempo, el error que cometí me ha salido caro, por que no tengo palabras para explicárselo, me ha salido caro, lo que hice lo hice por mi hijo, yo, usted, o cualquiera en mi lugar lo hubiese hecho, por que primero para mi esta la familia que este uniforme, yo se que cometí un delito, por que lo cometí por que nadie me ayudó, nadie me pudo decir hijo yo lo voy a ayudar para que usted vaya al Hospital y la vea y vea como está, nadie lo hizo y yo no voy a preferir que mi esposa se hubiera muerto o mi hijo por portar este uniforme, porque si ellos me hubiesen ayudado yo con mucho gusto lo hubiese hecho, pero me pusieron a elegir, ahí me pusieron contra la espada y la pared, era la vida de mi hijo, mi esposa, o mi futuro, y si usted lo ve desde un punto de vista mi familia es mi futuro, si yo pudiera pedir algo solicitaría la ayuda, ya tengo 56 días detenido y en ese transcurso no tengo quién ayude a mi esposa ni a mi hijo, yo no se calumnias han pasado, yo vivo en un rancho de zinc que fue lo que pude conseguir yo con mi sudor y todavía lo estoy pagando, por que es mío y yo lo conseguí con el sudor de mi frente, y cónchale una guará, esto ha sido para mi una experiencia y me ha servido como un castigo, yo he reflexionado bastante y fue bastante duro para mi, lo único que solicito es que si pueden ayudarme en algo será bien recibido”
DE
CAPITULO II


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Juicio enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio Oral y Público celebrado en la presente Causa, los cuales el representante del Ministerio Público los fundamentó en los siguientes términos: “El Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.872.027, plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B. Jesús Muñoz Tébar”, acantonada en Barquisimeto, Estado Lara, le fue concedido un permiso por su Comando del cual debía regresar en fecha 19 de enero del año 2004 a las 20:00 horas, obligación que incumplió sin efectuar llamada o alegar causa que lo justifique jurídicamente, motivo por el cual es acusado como retardado y posteriormente como presunto desertor tal y como emana del Parte Postal Diario N° 52-033603-0001/023, de fecha 23 de Enero del 2004, permaneciendo en condición de presunto desertor por un tiempo aproximado de cinco (05) meses y medio, siendo que en fecha 07 de Junio de 2004, compareció ante esta Fiscalía Militar, previa citación a través de los órganos de investigación respectiva, imputándole los hechos pertinentes y realizando la instructiva de cargos. Una vez cumplido dicho acto del proceso, es trasladado a la sede de su Unidad de adscripción personalmente por el Fiscal Militar y entregado al Primer Comandante, quedando en condiciones normales de servicio. Desde esa fecha (07JUN04) hasta el día 17JUN04, permaneció en la Unidad; sin embargo, siendo aproximadamente las 20:00 horas del mismo día 17 de junio de 2004, se evade nuevamente de las instalaciones, lo cual es asentado en el Parte Postal Diario No. 170, de fecha 18 de junio de 2004, desconociéndose hasta este momento su paradero”. Debe destacarse que la presente Averiguación se inició con la Orden de Investigación N° 0002663, emanada del Comando de la Guarnición Militar de Barquisimeto, en fecha 30 de Abril de 2004, y una vez presentada la acusación por parte del Fiscal Militar Quinto de esta Jurisdicción, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto en funciones de Control, fijó inicialmente el día 09 de Agosto de 2004 para que se llevara a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, la cual debió ser diferida por incomparecencia del imputado Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ, razón por la cual el mencionado Juzgado en la misma fecha, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado individuo de tropa, y en consecuencia, libró la correspondiente Orden de Aprehensión. En fecha 30 de mayo de 2005, compareció una comisión perteneciente al 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios del Ejército ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, presentando al Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ, quien había sido capturado por una comisión de su unidad, fecha en que se efectuó el acto de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, dicho Órgano Jurisdiccional admitió totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Militar Quinto de esta Jurisdicción, declarando legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y reconfirmando la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ, quien quedó recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en el sector Ramo Verde de la ciudad de Los Teques, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público por ante este Tribunal Militar de Juicio.

Durante la Audiencia Oral y Pública, el Fiscal Militar formuló su acusación por el delito militar de Deserción; por su parte la defensa representada por la abogada ZULAY MARIN HERNANDEZ, rechazó y contradijo la misma en los términos que se precisarán en el cuerpo del presente Fallo.



CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:



El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el Debate Oral y Público según la Libre Apreciación y conforme a las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, y analizadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las Normas y Principios Procesales de Finalidad del Proceso, Inmediación de las Pruebas, Contradicción, Apreciación de las Pruebas y Licitud de las Pruebas, previstos en los Artículos 13, 16, 18, 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, declara que han quedado debidamente demostrados en el Debate Probatorio los hechos fijados por la Acusación, los que fueron anteriormente expuestos y se dan aquí por reproducidos, los cuales se analizan y se motivan de una manera más amplia en el Capítulo siguiente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así tenemos que para subsumir la conducta del Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ dentro de la normativa sustantiva vigente, es menester analizar detalladamente los hechos y tenemos que dicho efectivo, al no presentarse a su Unidad en la fecha que le fue fijada ni dentro del tiempo legalmente establecido para ello, lo cual quedó plenamente demostrado durante el debate realizado con ocasión del Acto Público de la Audiencia Oral, celebrada en este juicio mediante los elementos de prueba supraseñalados, y nos encontramos entonces que en el presente caso están cubiertos los supuestos exigidos por la norma para calificar su conducta dentro del contexto de la Deserción, en virtud de ser éste un delito autónomo, característico y formal que requiere una mera actividad en la cual no se admite tentativa ni frustración, además del dolo o intención de separarse del servicio activo, presupuestos estos que aplicados al caso que nos ocupa, son suficientes para subsumir el comportamiento del Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ, dentro de los parámetros previstos en la comisión de dicho delito, por cuanto el Artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que: “Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo ...”; o sea, que el delito se materializó y se concretó; en el sentido extenso de la palabra, que si existió esa intención de querer delinquir por parte del sujeto activo; todo lo cual quedó evidenciado cuando el acusado se separó en forma voluntaria e irregular de su Comando a partir del día diecinueve de enero del año dos mil cuatro, no obstante haber sido orientado previamente por sus superiores acerca de los particulares y luego de haberse presentado a su Unidad Militar de adscripción, por intermedio de la representación del Ministerio Público Militar, se volvió a apartar irregularmente de su Unidad hasta ser capturado en fecha veintitrés de mayo del presente año, por parte de una Comisión integrada por personal militar adscrito al 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “General de Brigada Jesús Muñoz Tebár”, todo lo cual hace que esa intencionalidad de querer delinquir en el presente caso, haya quedado plenamente demostrada en este proceso; por lo que en consecuencia, y como ya se dijo, al encuadrar su conducta dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el Artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el Ordinal Primero del Artículo 527, ejusdem; vale decir, que de acuerdo a los hechos narrados en el debate oral y la documentación presentada durante el mismo, quedó evidenciado que el efectivo Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ, con el carácter de individuo de tropa, dejó de presentarse a su Unidad durante más de tres días de vencido el término de su permiso, como quedó demostrado en este juicio.

Por los razonamientos antes expuestos quienes aquí decidimos, llegamos unánimemente a la convicción que efectivamente, el Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ, plenamente identificado en actas, en primer lugar se retardó en fecha 19 de enero de 2004, a las 20:00 horas de un permiso extraordinario otorgado por el Comando del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B. Jesús Muñoz Tébar”, siendo reportado como retardado de permiso y posteriormente como presunto desertor, según consta en el Parte Postal Diario No. 52-033603-001-023, emanado de la mencionada Unidad Militar en fecha 23 de enero de 2004. Observa también este Tribunal Militar que luego de permanecer cinco meses y medio ausente de su Unidad de adscripción, se presenta en ésa, por intermediación del representante del Ministerio Público Militar, donde dicho Soldado permaneció tan sólo diez días, evadiéndose nuevamente de su Unidad sin causa justificada en fecha 17 de junio de 2004, permaneciendo en esta situación hasta el día 23 de mayo de 2005, fecha en que es capturado por pesar en su contra Orden de Aprehensión, siendo presentado posteriormente por representantes de su Unidad ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Órgano Jurisdiccional que en fecha 30 de Mayo de 2005, celebró la Audiencia Preliminar. Estos juzgadores consideran acreditados los hechos narrados a través de las pruebas admitidas y evacuadas en el Debate Oral y Público, quedando demostrados con los siguientes medios de prueba:

A) Con la incorporación por lectura de:

1. Opinión de Comando de fecha 22 de Enero de 2004 suscrita por el Teniente Coronel Graciliano Ruiz Gamboa, en su condición de Primer Comandante del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar”, para el momento en que ocurrieron los hechos y ratificada por el ciudadano General de Brigada (EJ) Franklin Dionisio Pantoja Guzmán, en su condición de Comandante de la Guarnición de Barquisimeto. Este medio de prueba es valorado por el tribunal de conformidad a las disposiciones establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la misma se refleja en primer lugar, que el ciudadano WILIVALDO CORTEZ, era un efectivo militar para el momento de ocurrir los hechos, plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar” con la jerarquía de Soldado; en segundo lugar, que dicha Unidad le otorgó un permiso extraordinario que vencía el día 19 de Enero del 2004, fecha en la cual no se presentó en la misma, razón por la que fue reportado como retardado en el Parte Postal Diario N° 23 de fecha 23ENE04. Por otra parte, se evidencia de este medio probatorio, que la mencionada Unidad lo declaró como presento desertor sin capturar en el Parte Postal anteriormente indicado. Esta Opinión de Comando debidamente adminiculada con el Parte Postal Diario N° 23 de fecha 23ENE04, nos lleva a la convicción plena que los hechos allí narrados son totalmente acordes con la realidad expresada en los mismos, razón por la cual, le otorgamos pleno valor probatorio, de conformidad con las normativas antes citadas, lo que nos lleva a la convicción que la conducta desplegada por el imputado de autos coincide plenamente con la descripción normativa indicada en los Artículos 523 y 527 Ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

2. Parte Postal Diario 52-033603-0001/023, de fecha 23 de Enero del 2004 y 52-0333603-001/170, del 18 de Junio de 2004, en el primero de ellos se refleja que fue considerado retardado de permiso y declarado presunto desertor sin capturar, y en el segundo ellos se refleja una nueva evasión por parte del acusado de autos, razones éstas que conllevan impretermitiblemente a estos juzgadores a considerar que de los actos practicados por el acusado, los cuales quedaron reflejados en los partes postales diarios indicados ut supra, se desprendió la intención de cometer el delito de Deserción, determinación ésta que se aprecia y valora de conformidad a las disposiciones establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculándoseles a estos medios probatorios la Opinión de Comando anteriormente referida.

B) Con las declaraciones testimoniales de:

1. Del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Gracialiano Ruiz Gamboa, quien en su declaración manifestó: “ …los hechos en cuestión son los que ocasionan el delito de la presunta comisión del delito militar de deserción del soldado WILIVALDO CORTEZ, un joven integrante del contingente Septiembre 2003, el cual ingresó al Ejército a finales de Septiembre, se juramento en la primera semana mes de Diciembre del 2003, y el 19 de Enero en cumplimiento de los respectivos roles de permiso, el 19 de Enero de 2004 el joven CORTEZ se retardó de permiso sin ninguna justificación y de acuerdo a nuestro Código de Justicia Militar, a las setenta y dos horas el día 22 fue declarado presunto desertor en la unidad, luego se procedió con todos los procedimientos valga la redundancia administrativos correspondientes, se elaboró el expediente de presunto desertor se remitió al Comando de la Guarnición quién a su vez, lo remitió a la Fiscalía Militar y ordenó la apertura de averiguación sumarial y esto originó que a través de la fiscalía militar se le citase se le hizo llegar su citación a su representante y creo que se presentó el día 07 de julio en la Fiscalía Militar, es entrevistado por el Fiscal Militar quien posteriormente lo remite de oficio a la Unidad y permanece en la Unidad bajo condiciones normales y a los diez días de haber cumplido eso, se evadió de las instalaciones el 17 de Junio de 2004, hasta la fecha en que fue presentado nuevamente en la Fiscalía por el delito militar de Deserción eso es todo en línea generales”

Ante preguntas formuladas por el Fiscal Militar el mismo respondió: “…el Soldado WILIVALDO CORTEZ se encuentra bajo las tropas bajo su mando, que él firma los Partes Postales Diarios de esa Unidad, reconoció en audiencia los Partes Postales Diarios que rielan a los folios 11 y 31 de la presente causa, así como su firma en los mismos. Igualmente manifestó no haber recibido por parte del referido Soldado ningún pedimento de ayuda, ni tramitación de problema alguno”. Ante preguntas formuladas por la defensa, sobre cuál es el procedimiento para solicitar el permiso y cuánto tiempo tarda, el testigo respondió que existe un rol de acuerdo a los asuntos de servicio, generalmente y en su gran mayoría salen cada 15 días, y que sin embargo aquellos Soldados que tengan cualquier tipo de problema, familiar o problema personal, se les da su permiso en el transcurso de la semana sin tomar en cuenta el rol de permiso al cual le corresponda, siempre y cuando sea algo sustentable y que se tenga contacto con sus familiares. Luego ante preguntas formuladas por el Tribunal Militar sobre cuál era la conducta mantenida por el Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ antes de que se produjera su retardo, el testigo respondió que debido al poco tiempo que permaneció dicho efectivo de tropa en la Unidad, únicamente pudo apreciar la conducta de éste durante el período básico del Soldado, comprendido en los meses de Octubre y Noviembre de 2003, y durante dicho lapso su conducta fue buena. Ante la pregunta de cuáles fueron las circunstancias que rodearon la captura del Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ, el testigo respondió que la comisión fue a su casa, éste se encontraba en la misma, el Teniente habló con el Soldado y logró que el hombre se viniese a la Unidad, expresó así mismo que los detalles de esa circunstancia las podría ampliar el Teniente ANGULO que fue el encargado de realizar dicha comisión. Ante la pregunta formulada en relación a sí dicho Comando había apreciado en forma directa la ausencia del Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ en fecha posterior a su retardo, el testigo respondió que sí, que eso es lo que ellos hacen los Martes y los Jueves en las formaciones donde cuentan a todo el personal antes de que salgan de permiso los días Viernes, si se constató de dicha ausencia. De igual manera indicó que el Soldado WILIVALDO CORTEZ fue declarado presunto desertor por parte del comando, mediante el Parte Postal Diario Nro. 023 de fecha 23 de Enero.

Del contenido de esta declaración, se estima que los hechos narrados por este declarante son acordes con los hechos acaecidos en los que aparece involucrado el efectivo militar Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ y que fueron reflejados por el declarante Teniente Coronel (EJ) GRACILIANO RUIZ GAMBOA, Primer Comandante del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B JESUS MUÑOZ TÉBAR”, declaración que debe adminicularse con los Partes Postales Diarios Nros 52-033603-0001/023, de fecha 23 de Enero del 2004 y 52-0333603-001/170, del 18 de Junio de 2004. Esta Declaración se valora de conformidad a las disposiciones establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Del ciudadano Maestro Técnico de Tercera (EJ) Jhoan Medero, quién entre otras cosas manifestó: “me encontraba de servicio por el Sector B del Batallón Ferroviario, cuando en la hora de lista y parte en la noche, eso fue el 19 de Enero de 2004, me di cuenta que faltaba el soldado WILIVALDO CORTEZ, de inmediato le informé al Oficial de Día que era mi Teniente ANGULO GRATEROL, es todo”.

Del contenido de esta declaración se evidencia que el testigo era Oficial de Inspección para la fecha en que el Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ no se presentó en la Unidad, razón por la cual esta declaración debe adminicularse con la declaración anterior del Teniente Coronel (EJ) GRACILIANO RUIZ GAMBOA, así como con el Parte Postal Diario Nro. 52-033603-0001/023, de fecha 23 de Enero de 2004. En consecuencia esta Declaración se valora acorde con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, como prueba plena de lo allí indicado.

3. Del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) Richard Páez Padrón, quién expuso: “El 22 de Enero de 2004 me encontraba como Oficial de Guardia del sector 3, pasé como retardado al Soldado Wilivaldo Cortez y le informe al Oficial de día. Es todo”

Del contenido de su declaración se infiere que este testigo para el momento en que se encontraba como Oficial de Inspección, se dio cuenta que el Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ cumplió con el tiempo reglamentario de retardo de manera injustificada, por lo cual cumplía setenta y dos (72) horas separado del Servicio Militar, circunstancia que hizo del conocimiento del Oficial de Día para esa fecha. Esta declaración debe ser valorada como cierta, en virtud que refleja la circunstancia de tiempo expresada en los tres días de ausencia injustificada de su Unidad, una vez que se consumó el retardo en la presentación del referido Soldado. Esta prueba debe adminicularse al Parte Postal Diario 52-0333603-001/170, del 18 de Junio de 2004

4. Del ciudadano Teniente (EJ) Nordys Angulo Graterol quien en audiencia manifestó. “Vengo aquí sobre el caso del Soldado estaba desertor, el día que llegué, se le informó al Oficial de Inspección que había un Soldado que no se había presentado, lo pase en las novedades de ese día e informe al Comandante de la Unidad, es todo”.

Del contexto de su declaración, se evidencia que el referido declarante se desempeñaba como Oficial de Día, cuando fue informado que el Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ no se había presentado en la Unidad al término de su permiso extraordinario, razón por la cual hizo del conocimiento del Comandante de la Unidad esta situación, por lo que en consecuencia, permite constatar la veracidad de tal dicho, al cual este Organismo Jurisdiccional valora como de plena prueba, de conformidad con las disposiciones establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo esta prueba adminicularse con el Parte Postal Diario Nro. 52-033603-0001/023, de fecha 23 de Enero de 2004 respectivamente.

5.- Del ciudadano Capitán (EJ) Francis Sánchez Medina, quién expuso en los siguientes términos: “ El 22 de Enero de 2004 recibí yo el servicio de Oficial de Día de la Unidad del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios y recibí con la novedad pendiente, que el Soldado (EJ) WILIVALDO CORTES se encontraba retardado de permiso que ese día cumplía 72 horas de retardo, por consiguiente había que acusarlo presunto desertor, se le informó al Comandante de la Unidad y se procedió a acusarlo en las novedades del Servicio de Día como presunto desertor”, no fue interrogado por la Defensa ni la Fiscalia”.

La declaración de este testigo hace referencia a que se encontraba desempeñando el Servicio de Oficial de Día para el momento en que el Oficial de Inspección Sargento Técnico de Tercera (EJ) SANCHEZ PADRON, le informa que el acusado de autos cumplía Setenta y Dos (72) horas de ausencia injustificada de la Unidad, razón por la cual debía declararse como presunto desertor. Esta declaración se refiere a circunstancias plenamente comprobadas y concomitantes con el Parte Postal Diario 52-0333603-001/170, del 18 de Junio de 2004, razón por la cual adquiere todo el valor probatorio que le otorgan las disposiciones establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y esta prueba deberá adminicularse con el Parte Postal Diario 52-0333603-001/170, del 18 de Junio de 2004, y la declaración del Teniente Coronel (EJ) GRACILIANO RUIZ GAMBOA.


A tenor del contenido y análisis de las declaraciones antes analizadas, valoradas y adminiculadas como han sido las mismas con la Opinión de Comando de fecha 12 de Enero de 2004, suscrita por el
Teniente Coronel Graciliano Ruiz Gamboa, en su condición de Primer Comandante del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar”, y los Partes Postales Diarios 52-033603-0001/023, de fecha 23 de Enero del 2004 y 52-0333603-001/170, del 18 de Junio de 2004, consideran estos Juzgadores que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos, ha quedado plenamente probado el delito de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación ésta dada por la Vindicta Pública Militar a los hechos objeto de la presente Causa, la cual es compartida plenamente por este Tribunal.


De La Desestimación De Pruebas


1.- Asimismo por lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente a la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, signada con el número 2663 de fecha 30 de Abril de 2004, este Organismo Jurisdiccional considera que dicho documento indica que de conformidad a lo establecido en el Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la autoridad militar competente ordena a la Fiscalía Militar aperturar una investigación, lo que no implica ejercer la Acción Penal en el ámbito militar, sino poner en conocimiento al Ministerio Público Militar de la Noticia Críminis, lo cual no significa necesariamente que, quien o quienes aparezcan señalados en dicha orden, resulten posteriormente condenados por la comisión de los hechos precalificados administrativamente por el Organismo o Autoridad Militar que ordena tal Apertura. Por lo tanto, tal documento no constituye un Medio de Prueba que demuestre la culpabilidad y ulterior responsabilidad del acusado o de los coacusados, sino que constituye únicamente un Requisito de Forma para iniciar la Investigación Penal Militar; en consecuencia, este documento SE DESESTIMA, acorde a lo contemplado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Por lo que respecta a la Hoja de Filiación de Alta, si bien es cierto que constituye un documento auténtico que hace plena prueba de los hechos que allí se reflejan, tales como la identificación del Soldado, sus señales fisonómicas, sus datos familiares, su firma, sus datos del servicio y fundamentalmente la firma del Comandante de la Unidad, no es menos cierto que el documento que riela al folio 10 de la presente Causa no reúne las características señaladas con anterioridad, resultando elocuente la falta de la firma del Comandante de la Unidad, persona que da fé de la autenticidad de dicho documento, así como la falta del resultado de la evaluación efectuada a dicho Soldado para determinar si estaba apto o no para la prestación del Servio militar; por lo tanto, ante la ausencia de los requisitos anteriormente indicados, este Tribunal Militar Colegiado DESESTIMA tal documento de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De Los Medios Probatorios No Apreciados

En relación a los Informes suscritos por el Teniente (EJ) Nordys Angulo Graterol y por el Capitán (EJ) Francis Sánchez Medina, de fechas 19 y 22 de Enero de 2004, respectivamente, quienes desempeñaban Servicio como Oficiales de Día en el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar”, para las citadas fechas e Informes suscritos por los ciudadanos Maestro Técnico de Tercera (EJ) Jhoan Medero y el Sargento Técnico de Tercera (EJ) Richard Páez Padrón, quienes fungían como Oficiales de Inspección de la precitada Unidad Militar los días 19 y 22 de Enero de 2004, respectivamente, así como las Actas de Entrevistas realizadas al siguiente personal: Teniente (EJ) Nordys Angulo Graterol, MT/3era (EJ) Jhoan Medero, Sargento Técnico de Tercera (EJ) Richard Páez Padrón y Capitán (EJ) Francis Sánchez Medina, y el Acta de la declaración del Soldado (EJ) WILIVALDO CORTÉZ, rendida en fecha 07JUN04, asistido por su abogada defensora y en presencia del Fiscal Militar, el representante de la Vindicta Pública en plena Audiencia Oral y a viva voz renunció a la incorporación para su lectura en juicio, por cuanto consideró que con las deposiciones de los testigos resultaban acreditados los hechos que pretendía probar, así como el contenido de los mencionados informes y Actas de Entrevista.




En este mismo orden de ideas y al analizar la exposición de la Defensa, quienes aquí decidimos observamos que ésta no aporta en el Juicio Oral y Público pruebas que apoyen el andamiaje conviccional sobre el cual pueda considerarse la inculpabilidad y subsiguiente irresponsabilidad penal de su patrocinado en la comisión del delito objeto de este Juicio.


En relación a sus alegatos, ésta invoca las razones humanas que tuvo su defendido para ausentarse de su Unidad Militar, pero no trajo probanza alguna que hiciera del conocimiento de estos juzgadores de la veracidad de sus argumentos, razón por la cual esta defensa no es estimada por este Organismo Jurisdiccional, por cuanto del acervo probatorio corriente en autos, no hay duda alguna en relación con la Autoría y subsiguiente culpabilidad del Acusado Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ, en el delito de DESERCION que se le imputa, de conformidad


con lo previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal Primero y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


Por su parte, el Acusado Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ se declara inocente de los hechos que se le imputan, alegando reiteradamente durante su declaración que se apartó de las filas del Ejército Venezolano motivado a la necesidad de asistir a su concubina y a su menor hijo, pero si bien el acusado hizo efectivo ese auxilio no es menos cierto que no fue en el tiempo, modo y circunstancias en el que él y su defensa lo alegaron, quedando desvirtuados estos alegatos al ser analizados todos y cada uno de los Medios Probatorios anteriormente mencionados; por todo lo cual, encontrándonos ante una evidente acción contraria a la ley, este Tribunal Militar Colegiado considera que se encuentra demostrada la autoría del Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ y subsiguiente responsabilidad penal en el delito militar de DESERCION, los cuales quedaron plenamente demostrados en los hechos alegados por la Fiscalía Militar en su Acusación, por lo que el presente fallo deberá ser condenatorio, y ASI SE DECLARA.


CAPITULO V

PENALIDAD

Por todos los fundamentos establecidos en precedencia, quedó demostrado que efectivamente estamos en presencia de una acción antijurídica que encuadra perfectamente dentro .de los elementos de tipicidad del hecho a que se refieren los Artículos 523, 527 Ordinal Primero y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es el delito de DESERCION, y de cuya autoría surgieron suficientes medios probatorios para inculpar en su comisión al Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ, por lo que en consecuencia, este Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, procede a imponer la pena correspondiente al indicado delito, siendo que el tipo penal contemplado en el Artículo 528 del mencionado Código, establece una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, que aplicada en su término medio, de conformidad con el Artículo 414 de dicho instrumento legal, se convierte en un (01) año y tres (03) meses de prisión, pero tomando en consideración la Circunstancia Atenuante contenida en el Ordinal 11° del Artículo 399 ibídem, única en este caso, es decir, el no presentar Antecedentes Penales, no cursando en actas documentos que demuestren lo contrario, es por lo que se decide rebajarla a su término mínimo; es decir, seis (06) meses de prisión, quedando dicha pena en definitiva en seis (06) meses de prisión, conllevando la presente Sentencia Condenatoria las accesorias del ley a que se contraen los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena; Separación del Servicio Activo y Pérdida del derecho a premio, respectivamente.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los Fundamentos de Hecho y de Derecho explanados en el cuerpo de este Fallo, este Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar llenos los extremos exigidos en el Artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al Soldado (EJ) WILIVALDO CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17. 872. 027, plenamente identificado en autos, a
cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de DESERCIÓN, a que se contraen los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528, todos del antes mencionado instrumento legal militar; conllevando la presente Sentencia las accesorias de ley a que se contraen los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 del tantas veces mencionado Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, Separación del servicio activo y Pérdida del derecho a premio, resolviendo el ingreso desde esta Sala de Audiencias del mencionado ciudadano al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en la población de Los Teques Estado Miranda, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente, fijando provisionalmente como fecha de finalización de la condena el día 23 de Noviembre de 2005.




Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley y remítase la correspondiente a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, dándose por notificadas las partes con la lectura de la presente Sentencia en este mismo acto, y en su oportunidad legal, pásense las presentes actuaciones al Tribunal Militar Segundo de Ejecución, a los fines procesales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.




Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, a los 19 días del mes de Julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.






EL JUEZ PRESIDENTE,





JOSE URBINA VEGAS
CORONEL (EJ)




EL JUEZ PROFESIONAL LA JUEZ PROFESIONAL.



JOSE V. CARVAJAL PEÑA YBIS MORALES BOLIVAR
MAYOR (EJ) CAPITÁN (EJ)


LA SECRETARIA,



ALEXANDRA TAPIA
TENIENTE (EJ)