Causa No. CJPM-TM7C-026-06

Visto el Escrito de Solicitud de Principio de Oportunidad presentado por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto, contra el ciudadano Ex-Soldado Raso (Av) José Daniel García Bracamonte, titular de la cédula de identidad No. 16.477.430, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano Ex-Soldado Raso (Av) José Daniel García Bracamonte, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.477.430, de veintitrés (23) años de edad, soltero, quien fuera plaza del Escuadrón de Policía Aérea, acantonado en la Base Aérea Tte. (AV-F) “Vicente Landaeta Gil”, domiciliado en el Barrio Sucre, calle 4, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Rodrigo García Ramos y Siria Bracamonte de García.

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Agosto de 2001, le concedieron, al ciudadano Ex-Soldado Raso (Av) José Daniel García Bracamonte, un permiso por cuatro (04) días, debiendo presentarse ante la Unidad Militar de adscripción el 23 de Agosto de 2001, obligación ésta que incumplió.

En fecha 23 de Agosto de 2001, el ciudadano Ex-Soldado Raso (Av) José Daniel García Bracamonte es reflejado en el Parte Postal Diario de la Unidad Militar de adscripción como “retardado de permiso”.
En fecha 26 de Agosto de 2001, al permanecer más de setenta y dos (72) horas ausente de la Unidad, el ciudadano Ex-Soldado Raso (Av) José Daniel García Bracamonte es contemplado en el Parte Postal como “presunto desertor”, permaneciendo Un (01) año y veintitrés (23) días en dicha situación.

En fecha 20 de Agosto de 2002, la Fiscalía Militar con sede en Barquisimeto, recibe Orden de Investigación Penal Militar bajo el No. 003721, emanada del Comando de Guarnición Militar de Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha 03 de Octubre de 2002 el ciudadano Ex-Soldado Raso (Av) José Daniel García Bracamonte comparece ante la Fiscalía Militar, momento en el cual se realiza la Instructiva de Cargos y rinde declaración, alegando que su retardo se debió a problemas personales y familiares, sobre todo de orden económico, aunado a problemas de salud que presentaba su señora madre y el fallecimiento de la abuela del ciudadano Ex-Soldado Raso (Av) José Daniel García Bracamonte, así se desprende de los folios veintidós (22) al cuarenta y dos (42) y cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) de la presente causa. En esa misma fecha, el ciudadano Ex-Soldado Raso (Av) José Daniel García Bracamonte queda en condiciones normales de servicio, culminando su servicio militar y observando buena conducta, según informe conceptual emanado de su comando natural (folios Nº 62 y 63).

En fecha 06 de Julio de 2006, el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto, presenta Escrito de Solicitud de Principio de Oportunidad a favor del ciudadano Ex-Soldado Raso (Av) José Daniel García Bracamonte, procesado por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual señaló el representante del Ministerio Público Militar:

“…se observa que el hecho punible perpetrado puede subsumirse en el Deliro Militar de Deserción; tipificado en nuestra legislación castrense en el Artículo 523 en relación concatenada con lo previsto en el Artículo 527 numeral 1 y sancionado en el Artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El referido hecho punible está sancionado con una pena de prisión que oscila de 6 meses a 2 años, lo que acarrearía, una pena media de 15 meses de prisión…”
“…el hecho fue perpetrado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual prevé una causal de Principio de Oportunidad, no prevista en el Código vigente, específicamente el consagrado en el Artículo 31 ordinal 4º del reformado Código,…”
“…En este orden de ideas observamos que la pena podría llegarse a imponer en el caso concreto está muy por debajo de los 8 años, requisito relativo a la cuantía de la pena, necesario para que proceda la Suspensión de la Ejecución de la Pena, según la Ley de Beneficios Procesales (extinta)…”
“…solicito autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, y en caso de que sea positiva dicha autorización, solicito se pronuncie con respecto al sobreseimiento de la causa, por extinguirse la acción penal…”

DEL DERECHO

Habida consideración de lo anteriormente expuesto y subsumiendo los hechos en el derecho, este Tribunal Militar considera:

PRIMERO: De las actas que corren insertas en la Causa, se desprende que los hechos imputados por el Ministerio Público Militar ocurrieron en fecha 23 de Agosto de 2001, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5208 Extraordinario del 23 de Enero de 1998 y que se le imputan en la persona de un Individuo de Tropa Alistada de la Fuerza Armada Nacional, delito que conforme al contenido del artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, lo que acarreria, una pena media de quince (15) meses de prisión. Igualmente se observa que el hecho fue cometido durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual prevé una causal de principio de oportunidad, no prevista en el Código Adjetivo vigente, específicamente el establecido en el Articulo 31 ordinal 4 el cual establecía:

“El Fiscal podrá solicitar del Juez de Control la autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
(…)
4º. Cuando concurran los presupuestos bajos los cuales el Juez, esta autorizado para suspender condicionalmente la ejecución de la pena”.

SEGUNDO: Señala el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que éste se aplicará a los procesos que se hallen en curso siempre que sea más favorable al imputado o acusado y en caso contrario se le aplicará el Código anterior, es decir, el artículo 31 del derogado Código Orgánico Procesal Penal que regulaba la materia referida al Principio de Oportunidad, que en el vigente Código se encuentra expuesto en el artículo 37. En este orden de ideas, en lo que pretende ahondar este Tribunal es en el hecho de que en el presente caso debe aplicarse la regla contenida en el artículo 31 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5208 Extraordinario del 23 de Enero de 1998, que preveía la prescindencia del ejercicio de la acción penal cuando concurriesen los supuestos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena, previsto en el artículo 14 numeral 2 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, lo cual hace procedente el otorgamiento de la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal.

TERCERO: Ahora bien, la aplicación del criterio de Principio de Oportunidad conlleva a la extinción de la acción penal conforme lo previsto en el ordinal 5º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y por consiguiente el sobreseimiento de la Causa.

En virtud de ello, concluye este Tribunal Militar en considerar procedente y ajustado a derecho la solicitud de autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la causa seguida al ciudadano Ex-Soldado Raso (Av) José Daniel García Bracamonte.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: 1) De conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordada relación con el artículo 31 ordinal 4º del derogado Código Orgánico Procesal Penal y artículo 14 numeral 2 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la Causa seguida al ciudadano Ex-Soldado Raso (Av) José Daniel García Bracamonte, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.430, plenamente identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) De conformidad con el artículo 44 ordinal 5º del derogado Código Orgánico Procesal Penal SE DECLRA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa. 3) De conformidad con el artículo 325 ordinal 3º del derogado Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa seguida al ciudadano Ex-Soldado Raso (Av) José Daniel García Bracamonte, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.430. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Líbrense las participaciones correspondientes. Déjese transcurrir el lapso legal y una vez agotado el mimo sin que las partes hayan hecho uso del recurso de apelación, remítase al Circuito Judicial Penal Militar para su archivo. Hágase como se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los seis días del mes de Julio de Dos mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR



ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
TENIENTE CORONEL (EJ)

EL SECRETARIO (ACC)



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
SGTO. TEC. DE PRIMERA (EJ)


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado presentemente.

EL SECRETARIO (ACC)




LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
SGTO. TEC. DE PRIMERA (EJ)