DRA. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000164
RECURRIDO:TRIBUNAL 3° DE CONTROL EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE:ELBA LEONOR MOLINA
IMPUTADO:ROGER ROAMIR MORENO ROJAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abg. ELBA LEONOR MOLINA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ROGER ROAMIR MORENO ROJAS, donde Apela de la Decisión de fecha 10-05-2006, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual RATIFICO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en contra del imputado de autos.

De la Decisión objeto de Impugnación
De los folios 76 al 79 del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis):...concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico quien en forma sucinta explana y presenta formal acusación y las pruebas allí contenidas, para su admisión en contra de dicho ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de CASTRO SUAREZ ALEXIS JOSE, solicitando la admisión total de la acusación así como de los medios de pruebas ofrecidos…Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abogado ELBA LEONOR MOLINA, quien expone: Buenas tardes a todos los presentes esta defensa va a diferir por completo y me opongo a la acusación del Fiscal… a todo evento ratifico mi pedimento y en el caso de que el Tribunal decida admitir la acusación, solicito que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°,… Visto lo expuesto por las partes este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto que la acusación Fiscal cumple con los supuestos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente… SEGUNDO se ordena la apertura a Juicio del Imputado: ROGER ROAMIR MORENO ROJAS, por considerarlo responsable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en contra del Imputado ROGER ROAMIR MORENO ROJAS, cometido en contra del ciudadano CASTRO SUAREZ ALEXIS JOSE, motivo por el cual este Tribunal acuerda ratificarle la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, … ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)”.


Del Recurso de Apelación
Contra la decisión antes referida, la Abg. ELBA LEONOR MOLINA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ROGER ROAMIR MORENO ROJAS, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omissis)...en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-05-06, fue admitida íntegramente la acusación Fiscal y ratificada la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, sin que las actas policiales, ni de las investigaciones ordenada por la Fiscalía, se pueda presumir de manera fehaciente, la participación de mi defendido en el hecho que le imputa la Vindicta Pública, por lo cual se violentó la presunción de inocencia y el estado de Libertad contemplada en nuestra legislación, no hay elementos suficientes para vincular a mi defendido con el delito que se le imputa, se le acusa por el apodo de “RONI”, cuando mi defendido se llama ROGER ROAMIR MORENO, que no es ni parecido, se vincula por una supuesta declaración del padre del hoy occiso, que dicho sea de paso, no nombra a ningún Roni, ni Roger, sino a Richard y Ronald. Es por estas razones que procedo a formular APELACION, de conformidad con el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal... (Omissis)”.


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 26 de Junio de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Habiendo sido admitido el recurso de apelación que nos ocupa, solo en lo que respecta a la ratificación de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que en fecha 10 de mayo de 2006, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar acordara el Tribunal Tercero en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Territorial Puerto Ordaz, es en ese mismo sentido que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se pronunciará. Así tenemos que una vez revisado el Recurso que nos ocupa observa esta Superior Instancia que la recurrente invoca: “……ratificada la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, sin que de las actas policiales, ni de las investigaciones ordenadas por la Fiscalía, se pueda presumir de manera fehaciente, la participación de mi defendido en el hecho que le imputa la vindicta pública, por lo cual se violentó la presunción de inocencia y el estado de libertad…no hay elementos suficientes para vincular a mi defendido con el delito que se le imputa…”, es decir, alega aspectos que deben ser dilucidados en la celebración de la audiencia oral y pública. Si la recurrente estima que su defendido no puede ser vinculado con el hecho delictivo atribuido, esto debe quedar establecido en el transcurso del desarrollo del juicio oral. Sólo con la declaratoria de culpabilidad en una sentencia, es que queda desvirtuada la presunción de inocencia. No ha quedado vulnerado el estado de libertad del ya acusado, con la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio, en este caso el juez de la fase intermedia ha considerado méritos suficientes para ir a la siguiente etapa procesal, sin que esto signifique una condenatoria.

En el caso de marras, la recurrente no ha señalado la variación de los supuestos estimados en su oportunidad por el Juez de Control, que dieron lugar a considerar el peligro de fuga. Ha pretendido en la decisión que nos ocupa, impugnar la Ratificación de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, alegando vulneración de la presunción de inocencia y estado de libertad, y no, el cambio o variación de las circunstancias que llevaron a considerar el peligro de fuga, que diera lugar a la medida restrictiva de libertad; lo cual si fue señalado por la recurrida en su decisión, cuando dejó establecido, que no habían variado a la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad, en contra del acusado ROGER ROAMIR MORENO ROJAS por la comisión del hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, y en consecuencia negaba la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, es decir, el A Quo fundamentó su decisión y motivó su decisión en franca referencia al momento de la celebración de la Llamada Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 09 de octubre de 2004. donde fuere decretada Medida Privativa Preventiva de libertad, sustentada en los supuestos contenidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueran desarrollados por el Tribunal de Instancia en su oportunidad.

Por las razones antes expuestas es por lo que el presente recurso debe ser Declarado Sin Lugar y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ELBA LEONOR MOLINA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ROGER ROAMIR MORENO ROJAS, donde Apela de la Decisión de fecha 10-05-2006, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual RATIFICO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en contra del imputado de autos. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida.

Diarícese, publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. SANDRA AVILEZ

Causa N° FP01-R-2006-000164

N° Decisión: FG012006000393
FAC/MCA/GQG/SA/CR/
gt*