JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procésales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-163, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado JUAN CARLOS ESTÉVEZ NUÑEZ, procediendo en su de carácter Defensor Privado, tal acción de impugnación ejercida en contra del auto proferido por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 26/05/2006, en contra de los imputados RAVELO BERMÚDEZ JESÚS RAFAEL, RAVELO BERMÚDEZ JESÚS DANIEL, RODRÍGUEZ ARRECIATH LUIS RAMON y YORDI SALAZAR DAVID YOUSEF por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUZMÁN JOSE LUIS.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procésales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Mayo de 2006, el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreto LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados RAVELO BERMÚDEZ JESÚS RAFAEL, RAVELO BERMÚDEZ JESÚS DANIEL, RODRÍGUEZ ARRECIATH LUIS RAMON y YORDI SALAZAR DAVID YOUSEF, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GUZMÁN JOSE LUIS.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado JUAN CARLOS ESTÉVEZ NUÑEZ, en su condición de Defensor Privado, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta en contra de la Decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“…La norma supra invocada (artículo 447-4) señala: son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la Fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, resaltado mío.
Y en virtud de esto es por lo que DENUNCIO el vicio que existe en la rueda de Reconocimiento de fecha 26 de mayo de 2006, por cuanto los reconocedores, en las actas de entrevista policial señalan que conocen de vista, trato y comunicación a los sujetos que cometieron el hecho punible, asimismo señalan al sujeto que efectuó los disparo en contra de la victima (folios 6,7,15,17 y 18), sin embargo, en la rueda de reconocimiento los reconocedores señalan que mi defendido, JESÚS RAFAEL RAVELO BERMÚDEZ, fue el que efectuó el disparo, (folios 67, 84 y 90).
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, es de notar que los reconocedores manifiestan contradicciones e inexactitud al hacer los señalamientos dando lugar a la Indubio pro reo, o beneficio de la duda, por cuanto hay duda en los reconocedores de la participación o coautorìa de mis defendidos en la comisión del hecho punible que se le imputa, por todo esto invoco el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, esta defensa en base a los fundamentos expuestos, APELA por ante el Tribunal a la Negativa de la solicitud de la Medida Sustitutiva de Libertad a mis defendidos en la Audiencia de Presentación y solicito a esta honorable Corte de Apelaciones REVOQUE el Acto de Rueda de Reconocimiento de los Imputados por cuanto viola lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido declare CON LUGAR la Apelación interpuesta conforme a Derecho...”




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte el ciudadano MIGUEL ANGEL VINCENTE BELLO, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, da contestación al Recurso de Apelación incoado en la causa seguida a los imputados RAVELO BERMÚDEZ JESÚS RAFAEL, RAVELO BERMÚDEZ JESÚS DANIEL, RODRÍGUEZ ARRECIATH LUIS RAMON y YORDI SALAZAR DAVID YOUSEF, de la siguiente manera:

“... Incoado el recurso pasa advertidamente y previo emplazamiento causal el Ministerio Público a observar y subrayar, que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, en atención a que el fallo jurisdiccional se produce y recae contra los imputados en fecha 26 de mayo de 2006, sin embargo cotejado los días hábiles contra los días calendarios y de despacho del A-Quo, se observa que el Juzgado no anunció audiencias el día límite, por lo que debió la defensa interponer el recurso el día 05 de mayo de 2006 y no el 06 de mayo de 2006, como en efecto ocurrió. Por ello solicita este Despacho Fiscal que el Ad-Quem verifique previa fijación del cómputo por secretaría la temporaneidad del recurso y decida la admisión o no en trámite del mismo.
Sin embargo Ciudadanos Magistrados, amén de darle debida contestación al recurso interpuesto y no dejar desasistida la causa, observa el Ministerio Público que la Defensa confunde el impulso, el efecto y el alcance del recurso de apelación, debido a que invoca la norma adjetiva contenida en el Numeral 4 del artìculo 447, que de ser admitida por el Juzgado de alzada produciría indefectiblemente la nulidad del acto y no la “revocatoria” como solicita la Defensa, habida consideración que el término revocar debe invocarse respecto a medidas cautelares y no lo contrario.
Por otro lado y elucubrando que el Ad-Quem admitiera en trámite el recurso, y en el ejercicio de la tutela judicial efectiva declarara de pleno derecho la nulidad del acto, considera el Ministerio Público en defensa de la incolumidad de la causa y del recto proceder del Juzgado Tercero de control, en consideración a que el acto de reconocimiento no vulnera en lo más mínimo los derechos de los imputados, amén de que el mismo se realizó en estricta observancia y apego a los supuestos contenidos en el artìculo 230 del código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose con ello que la norma permite que el testigo conozca de trato o vista al o los imputados o que incluso simplemente los hayas visto.
Así mismo quedo establecido en audiencia de Presentación que el Juzgado Tercero decidió ajustado a Norma y constitución, visto que consideró prudente oír a las victimas que rehusaron estar presente en el acto por temor a sufrir daños futuros en su contra, fijando entonces la audiencia especial de reconocimiento donde estos conjuntamente con el testigo fueron contestes, no solo en señalar, sino también en individualizar las conductas de los imputados en los hechos sometidos a investigación.
Por todo ello ciudadanos Magistrados considera muy particularmente esta Representación del Ministerio Público que tal como se pronunció el Tribunal en el auto recurrido, si existen fundados elementos de convicción que nos llevan a determinar la comisión de un hecho punible, dándole por ende carácter penal persecutorio judicialmente y de oficio por el Ministerio Público.

PETITORIO

En atención a lo anteriormente explanado, esta Representación del Ministerio Público en el ejercicio pleno de sus funciones, y como quiera que el Ad-Quem con el recurso interpuesto adquiere plena Jurisdicción, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 26 de mayo de 2006, en la causa signada con el Nº. 3C-3748-06, en virtud de las consideraciones de derecho invocadas por este Despacho Fiscal. Así mismo solicito muy respetuosamente y luego del estudio del recurso sirva confirmar la dispositiva dictada por el Juzgado recurrido…”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al observar con atención el recurso interpuesto y cotejado el mismo con el fallo censurado, estima esta Corte de Apelaciones que la suerte del mismo decanta en una declaratoria Sin Lugar, de acuerdo con las explicaciones de seguidas explanadas. En efecto, indica el recurrente en apelación que existe un vicio en la rueda de reconocimiento de fecha 26 de mayo de 2.006, por cuanto los reconocedores, en las actas de entrevista policial “señalan que conocen de vista, trato y comunicación a los sujetos que cometieron el hecho punible” y sin embargo, continua el apelante diciendo, “en la rueda de reconocimiento los reconocedores (sic.)” señalan a su defendido. Frente a esta posición se hace menester comenzar aclarando que el ciudadano MANUEL GIL, en la entrevista que se le hace dice conocer a tres de sujetos y a uno no, (folios 6 – 7) asimismo a los que dice conocer los señala a uno por su nombre y a los demás por apodo, de tal manera guisa que no es cierto la afirmación explanada por la defensa en relación a que “los reconocedores” conocían a los presuntos participantes del hecho de vista, trato y comunicación, y por lo tanto no se puede hablar de contradicción o inexactitud.

Ahora bien, estantalado lo anterior, se hace necesario establecer si en la decisión de la Juez a quo, existe algún tipo de vicio de carácter jurídico que pueda ser pábulo para revocar o anular el fallo en cuestión y de tal examen se extrae que el mismo esta de acuerdo con el derecho y la razón, no solo por estar elaborado de acuerdo con las exigencias de Ley en cumplimiento de las técnicas procesales de las decisiones, sino que el argumento presentado por la parte inconforme carece del sentido lógico para fundamentar un recurso, toda vez que no es cierto la supuesta contradicción o inexactitud en los reconocimientos practicados; primero por cuanto es una la entrevista materializada al ciudadano MANUEL GIL y son dos los reconocimientos hechos en rueda de individuos, el de este último ciudadano mencionado y el del Ciudadano VALENTIN GIL. Pero por otra parte, es necesario tener en cuenta que la orden de efectuar el reconocimiento en rueda de individuos por parte de la Juez, constituye en acto que busca descartar cualquier tipo de titubeos o incertidumbres en cuanto al señalamiento que realizara el Ciudadano MANUEL GIL, señalamiento este que a pesar de llevar las exigencias de un indicio no es menos cierto que es un tanto impreciso, es decir, el reconocimiento en rueda de individuos logra consolidar el indicio y en lugar de crear un vicio constituye una estupenda demostración del debido proceso y el cumplimiento del derecho a la defensa.

Consecuentemente con lo antes expresado y analizado la suerte del presente recurso debe declararse Sin Lugar y así se expresa.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS ESTÉVEZ NUÑEZ, procediendo en su de carácter Defensor Privado, tal acción de impugnación ejercida en contra del auto proferido por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 26/05/2006, en contra de los imputados RAVELO BERMÚDEZ JESÚS RAFAEL, RAVELO BERMÚDEZ JESÚS DANIEL, RODRÍGUEZ ARRECIATH LUIS RAMON y YORDI SALAZAR DAVID YOUSEF por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUZMÁN JOSE LUIS, y en consecuencia queda confirmada la decisión motivo de apelación.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ PRESIDENTE,

DRA. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
PONENTE

LA JUEZAS


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÀLEZ


DRA. MARIELA CASADO ACERO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

FACH/GQG/MCA/SA/Niurka.-