JUEZ PONENTE: FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procésales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-160, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado ROBERT JOSE MUJICA RAFFO, procediendo en su de carácter Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 17/05/2006, mediante el cual se Decretó El Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano DANIEL VARGAS DANUS, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NEVARDO DE JESÚS GALLEGOS LOPEZ (victima).
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procésales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 17 de Mayo de 2006, el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DANIEL VARGAS DANUS, por considerar de que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio del Ciudadano NEVARDO DE JESÚS GALLEGOS LOPEZ (victima).
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abogado ROBERT JOSE MUJICA RAFFO, en su condición de Fiscal auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta en contra de la Decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“…De la presente causa se desprende que ciertamente existió un negocio jurídico y mediante un contrato verbal pero posteriormente se acuerda en virtud de que la negociación fue en dólares y que la misma se incrementaba en perjuicio de la victima de manera indiscriminada tomando en consideración las variaciones del dólar, que la victima entregaría el vehículo al acusado y que este a su vez regresaría el dinero entregado por la victima en la negociación, cuestión esta que no ocurrió así y el acusado tomando como punto de partida que solo había un contrato verbal le manifestó a la victima que no le regresaría dinero alguno ya que el vehículo estaba a su nombre y que en caso de que la victima realizara algún tipo de reclamación iba a denunciar el vehículo robado, así mismo la victima antes de hacer la entrega del vehículo la victima realiza las reparaciones a este vehículo con la finalidad de entregarlo en optimas condiciones.
Considera quien suscribe que ciertamente de la conducta desplegada por el acusado con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, logro que la victima le regresara el vehículo en perfectas condiciones con el acuerdo de que el acusado regresaría el dinero, cuestión esta que no ocurrió pues posteriormente el acusado le manifiesta que no había contrato y que si hacia algún reclamo denunciaría el vehículo como robado, y por lo demás dicha negociación fue realizada en dólares cuando la moneda oficial en nuestro país es el Bolívar, creando esta situación un provecho injusto en perjuicio ajeno que en este caso seria en detrimento de la victima a quien hasta la presente fecha no se le ha entregado ningún concepto de dinero por la devolución de vehículo al acusado.
En conclusión, el ciudadano Juez de Control al decidir, dejo a un lado el interés publico, el derecho de la victima o su obligación de aplicar una política criminal coherente, dotando de inmunidad a los infractores de la ley, pues debió tomar en cuenta el hecho de que el imputado con sacrificios y engaños sorprendió en su buena fe a un humilde trabajador del volante quien tenia una esperanza de adquirir un vehículo y como la negociación fue en dólares y las variaciones del mismo incrementaban de manera proporcional se vio en la obligación de entregar el vehículo y que le regresaran su dinero cuestión esta que no ocurrió, causándole a la victima un perjuicio ya que el acusado a la fecha de que la victima le devolviera el vehículo había cancelado la cantidad de Diez Millones de Bolívares, aproximadamente.
A tal efecto, la decisión apelada causa un perjuicio considerable al buen desarrollo de la administración de justicia, en razón de que una persona que se le considera como autor de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal venezolano, resulta ilógico que el Tribunal considere que no existe delito y en consecuencia dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, mas aun cuando se encuentran cubiertos los extremos señalados en nuestra Legislación Adjetiva Penal, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor de los hechos que se investigan, por lo que es evidente que la decisión tomado por el Juez de Control viola flagrantemente el contenido de esta norma, siendo el Juez el encargado de administrar correctamente las leyes y que se garantice la administración de justicia.
El ciudadano Juez de Control debió admitir la acusación y las pruebas ofrecidas, dejar vigente la medida de aseguramiento solicitada al vehículo por el Ministerio Publico y permitir que estos hechos controvertidos se debatieran en Juicio Oral y Publico y no tomar la decisión que tomo pues así le esta garantizando a ambas partes el debido proceso y la igualdad entre las partes, garantías estas del proceso Penal.
Por ultimo considera el Ministerio Publico que la decisión apelada esta inmotivada ya que el ciudadano Juez de Control la fundamenta en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el ciudadano Juez que no hay elementos para ir a juicio y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, motivación esta que resulta infundada e ilógica ya que si se trata de un negocio jurídico tal como lo señalo el ciudadano Juez en su motivación se debido acudir a la vía civil lo mas ajustado a derecho seria motivar que decreta el sobreseimiento indicando que el hecho no es típico, mas no así como fue motivado, incurriendo el ciudadano Juez en un vicio en la decisión como es la falta de motivación.
PETITIUM
En consecuencia, este representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2, Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17-05-2006, en la causa Nº 2C-2912 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), en la que consideró decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito se dicte una decisión propia como lo es la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el consecuencial pase a juicio para debatir los hechos controvertidos o se anule la decisión dictada por el Juez y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto a aquel que dicto la decisión...”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Por su parte los Abogados JHONNY MORENO Y BEVERLY AVENDAÑO, actuando en su carácter de defensores privados, ocurren ante su competente autoridad a los fines de dar contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida al acusado DANIEL VARGAS DANUS, y explícitamente pasamos a fundamentarla de la siguiente manera:
“…Analizando exhaustivamente lo que fue el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se dejo claro que la victima hizo entrega voluntariamente del vehículo porque el no podía pagar el dinero que diariamente debía cancelar. El Fiscal del Ministerio Publico en la etapa investigativa omitió realizar diligencias necesarias, las cuales iban a permitir una solución al presente problema, ofreció elementos de convicción los cuales fueron desarrollados e investigados de una manera poco clara para esta defensa, ya que en las dos audiencias realizadas han conocido la causa dos jueces diferentes y los mismos han tenido una decisión objetiva, donde la primera fue una Medida Cautelar y la segunda un Sobreseimiento de la causa, el cese de la medida y la entrega del vehículo. Por lo que a esta defensa le preocupa la insistencia exagerada y falta de fundamentos que tiene el Fiscal del Ministerio Publico para oponerse a la entrega del vehículo y al querer presumir que el ciudadano Daniel Vargas, es responsable del Delito de Estafa, obviando las circunstancias bajo las cuales se presenta dicha calificación jurídica, circunstancia que no existe y las cuales son evidentes desde la primera audiencia donde manifestó la presunta victima la ENTREGA DEL VEHÍCULO VOLUNTARIAMENTE.
Señalando igualmente el interés irresponsable que tiene el Fiscal del Ministerio Publico, al querer hacer un señalamiento tan delicado y sin ningún elemento determinante que demuestre el delito de estafa, estamos en presencia de un contrato Verbal y desde un primer momento debió ventilarse por un Tribunal Civil, porque el incumplimiento de los contratos no acarrea responsabilidad penal, aquí lo que existía era una reciprocidad de obligaciones por parte de la presunta victima y Daniel Vargas, todas estas irregularidades que se desarrollaron a lo largo de la investigación preocupan a esta defensa recordando que el Fiscal del Ministerio Publico también forma parte de buena fe en el proceso, que la búsqueda de la verdad es un principio que debe prevalecer en todo momento, que no puede existir un ensañamiento contra una persona sin ningún elemento, ni mucho menos que este provenga de un representante del Estado Venezolano, como lo es un Fiscal del Ministerio Publico el cual debe respetar los derechos y garantías constitucionales de todo individuo.
La fundamentacion jurídica de la contestación del recurso de apelación interpuesto, se basa principalmente en lo siguiente:
En el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad la cual le fue dictado a favor de mi defendido en la audiencia preliminar y la entrega del referido vehículo, decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 2.
En cuanto al articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. (El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado). Ya que hablando en materia de contrato el ordenamiento jurídico que lo estipula el Código Civil, señalando específicamente que un contrato verbal igualmente tiene valor que un contrato escrito, que para exigir un derecho hay que cumplir con las obligaciones estipuladas, cosa que la presunta victima obvio por completo, al punto de hacer entrega voluntaria del vehículo por no poder continuar cancelando las deudas que este tenia con el señor Daniel Vargas.
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es por lo que solicito muy respetuosamente, que se declare inadmisible el Recurso presentado por el Fiscal del Ministerio Publico ya que no existen elementos determinantes y se realizo una investigación objetiva; igualmente la defensa solicita que se mantenga el cese de las medidas y la entrega que se realizo del vehículo al ciudadano Daniel Vargas. Es todo…”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis practicado al contenido de la recurrida y por ser un punto de la censura el dicho del a quo de no estar presente ante un hecho típico, este Tribunal de Alzada previo el estudio del recurso y su cotejo con la providencia y actas procesales coincide con el criterio del Juez de Control y para ello lo justifica así: dispone nuestra Ley Sustantiva Penal en su artículo 462, que para materializarse el delito de Estafa, se requieren artificios o medios capaces para engañar o sorprender la buena fe de otra persona e inducirlo al error, en el caso de subjudice no se observan tales elementos y esto se confirma con la expresión de las partes involucradas, efectivamente no se observa cual fue el artificio en la conducta desplegada que lograre engañar a la presunta víctima, máxime cuando la misma consigna hasta recibos de abonos parciales a la operación de venta realizada, pero además y citando a ANTÓN ONECA, la “Estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno”, en el caso de marras no se ha determinado por ningún órgano jurisdiccional, que el contrato verbal (no demostrado) se pueda considerar ilícito, y es allí precisamente que el Juez en la decisión recurrida señala que la causa debe “ventilarse por la vía civil y dilucidarse la controversia”; de tal forma que al estimar el Juez de Control que no existe el delito de Estafa, la solución procesal no es otra que el Sobreseimiento.
Por otra parte y como sustento de lo anterior es oportuno recordar y tener presente, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de los dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), pero bien, si el objeto del convenio para la venta es un vehículo, este tipo de pruebas señaladas por el Ministerio Público (los testigos) carecen de valor necesario para demostrar la obligación y tal testimonio, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, es “un acto puramente declarativo”, que en forma alguna puede demostrar la conducta engañosa con ánimo de lucro injusto para que se configure el delito de Estafa, en resumen sino está comprobada la venta y solo existe como acreditado una relación de pagos por alquiler del vehículo, se hace entonces imposible demostrar el delito imputado, siendo entonces lo justo con el derecho y la razón, declarar Sin lugar el recurso propuesto y se ratifica el fallo impugnado. Así queda decidido.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERT JOSE MUJICA RAFFO, procediendo en su de carácter Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 17/05/2006, mediante el cual se decretó El Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano DANIEL VARGAS DANUS, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NEVARDO DE JESÚS GALLEGOS LOPEZ (victima), en consecuencia se ratifica el fallo impugnado.
Publíquese, Regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ
FACH/MCA/GQG/SA/ng.-
|