PONENTE: DRA. MARIELA CASADO
Causa N°: As. FP01-R-2006-000081
RECURRIDO:TRIBUNAL 2 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO SEDE CIUDAD BOLIVAR
ACUSADO: VICENZO EMILIO ROCCO Y OSCAR ALEXIS FREITES.
RECURRENTE:CARMEN BLANCO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I
Corresponde a esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Ciudadana CARMEN BLANCO, actuando con el carácter de Victima, debidamente asistida por los Abogados YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ Y SAUL SALAZAR GUERRA, en la causa signada con el N° FP01-R-2006-000081, contra la Sentencia publicada en fecha 08-03-2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, donde condena a los ciudadanos Vicenzo Emilio Ruocco y Oscar Alexis Pérez, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFCADO; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°; 408 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1°, y 278 ejusdem, todos del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano YAMIL ANTONIO OJEDA BLANCO.

De la Sentencia objeto de impugnación:

De los folios 167 al 170, de la cuarta pieza, del expediente, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis)…: En este estado el Juez, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la no comparecencia de los expertos y testigos ofertados por las partes, aplazó el acto y convocó para su reanudación el día de hoy 08 de Marzo de 2006 a las 9:30 de la mañana.
Reanudado como fue el acto de Juicio Oral y Público, la representante de la fiscalía expresó que pese a las diligencias por ella efectuadas, no es posible judicializar los medios de prueba ofertados por el Ministerio que representa, añadiendo que la acusación adolece de omisiones determinantes no posibles de subsanar en esta etapa procesal, como por ejemplo la participación en el acto del médico anátomopatólogo, con lo que hubiese podido demostrarse tanto el deceso de la víctima como las causas que lo originaron, solicitando finalmente la absolución de los procesados. El Tribunal confirió la palabra a la representación de la defensa, y ambos profesionales del derecho se adhirieron a la solicitud fiscal. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: PRIMERO: El Ministerio Público es el titular de la acción penal en los casos de delitos de acción pública, monopolio éste que le permite además de dirigir la investigación, la atribución de sostener la acusación correspondiente contra los procesados; y siendo el caso que en la presente causa, es la representante de ese Ministerio quien desiste de la acción del Estado por las razones expuestas en la audiencia, aunado a la solicitud de absolución; quien preside este órgano considera viable lo peticionado.
SEGUNDO: La representación de la defensa de los procesados se adhirió a la solicitud fiscal, con lo que desaparece el carácter contradictorio que caracteriza al Juicio Oral.
TERCERO: La omisión en la acusación fiscal de ofertar medios de pruebas imprescindibles para la pretensión del Ministerio Público es una de las razones en la que se apoya la solicitud realizada por la representante de la vindicta pública; y ante esto, el Tribunal considera pertinente el pedimento de absolución en aras a la celeridad procesal, más aun cuando se suma, la imposibilidad de judicializar otros medios probatorios ofertados, prevaleciendo con esto la buena fe de quien representa a esa institución.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 366 del Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano VICENZO EMILIO RUOCCO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.166.195, residenciado en la Urbanización Los Próceres, manzana 6, Nro. 55, Ciudad Bolívar, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado; y al ciudadano OSCAR ALEXIS PEREZ FREITE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.636.780, residenciado en la Urbanización Los Próceres, manzana 7, casa Nro. 11 de esta ciudad, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo s 408 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1°, y 278 Ejusdem. A consecuencia del presente fallo, quedan sin efecto las Medidas Cautelares dictadas sobre los mencionados ciudadanos en su oportunidad. ..… (Omissis)”.

II
Contra la mencionada Sentencia publicada en fecha 08 de Marzo de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la Ciudadana CARMEN BLANCO, actuando con el carácter de progenitora, y por ende Victima, del ciudadano YAMIL ANTONIO OJEDA BLANCO, anunció Recurso de Apelación de Sentencia.

Del Recursos de Apelación

Contra la Sentencia antes referida, la Ciudadana CARMEN BLANCO, actuando con el carácter de progenitora, y por ende Victima, del ciudadano YAMIL ANTONIO OJEDA BLANCO, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)… denuncio la inobservancia o falta de aplicación del articulo 171 Ejusdem, por cuanto en el acta de Juicio de la presente causa, que corre inserta en los folios 163 al 166 de la Cuarta pieza, se aprecia claramente que el Juez Aquo omitió ordenar la conducción por medio de la fuerza pública a su presencia, a los testigos y expertos que no comparecieron al Juicio Oral y Público, a pesar de haber sido efectivamente citados,… el sentenciador en su fallo absolutorio sostiene que debido a la circunstancia de no comparecencia de los expertos y testigos ofertados por las partes, aplazo el acto de juicio Oral y Público iniciando en fecha 02-03-06 para el 08-03-06, hecho que no se encuentra plasmado y motivado en el Acta de Debate, sino que en forma relancina o genérica solo se conformo con exponer textualmente: “… en esta etapa de la apertura del debate probatorio y haciendo uso de las facultades que me confiere el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, dicta un aplazamiento de este acto…”. Así las cosas, el Juzgador cofunde los términos suspensión con aplazamiento y viceversa, derivándose de sus actuación la violación del DEBIDO PROCESO LEGAL, al no percatarse de que quedaba a salvo la oportunidad de suspender la Audiencia del Juicio Oral y Publico, por el motivo de incomparecencia de los testigos y expertos de conformidad con lo previsto en el articulo 357 en justa relación con el ordinal 2° del artículo 335 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para luego prescindirse de dichos medios de pruebas… La sentencia definitiva Absolutoria en su fundamento PRIMERO de hecho y de derecho, yerra el Sentenciador al sostener que el Ministerio Publico como titular de la acción penal en los casos de delitos de acción pública, le sea permitido de manera absurda y plenipotenciaria desistir de la misma, aun cuando existan medios de pruebas judicializados y cuya renuncia en dicho estado atenta contra el Orden Publico Constitucional y el principio de la Irrenunciabilidad de la Prueba Judicializada, convirtiéndose de esta manera dicho Representante Fiscal, a criterio del Sentenciador de la Recurrida, en Juez y parte, por no ser controlada su actividad por ningún Juez en el proceso Penal.
PETITORIO
…solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, decretándose la nulidad de la sentencia Definitiva Absolutoria dictada en fecha 08-03-2006 por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y se ordene la realización de un nuevo juicio en el que se cumpla con los principios, normativas y formalidades del debate probatorio indicado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal … (Omissis)…”

De la Contestación del Recurso
El ciudadano Abg. CESAR ZAMBRANO PLANCHAR, de Defensor Público Penal Séptimo procediendo, en este acto en su condición de Defensor Público Asistente del ciudadano VICENZO ROUCO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia en los siguientes términos:

“… (Omissis)…la defensa considera que la decisión por el tribunal Segundo de Juicio, al absolver al ciudadano VICENZO EMILIO RUOCCO GONZALEZ, es acertada en virtud de que garantiza el principio de la Seguridad y al Tutela Judicial Efectiva de los Justiciables, es falso que el Tribunal Aquo haya inobservado el contenido del articulo 171 al dictar su resolución, porque dicha disposición legal, le otorga al Juzgador la facultad de conminar o no, a través de la fuerza publica, a los expertos y testigos promovidos por la vindicta Publica… en el caso in comento se puede evidenciar, que para el día 02-03-2006 fecha pautada para dar inicio al debate Oral y Publico, todos los testigos y expertos estaban debidamente notificados del acto, y en fecha 08-03-2006 día pautado para la continuación del Juicio Oral y Publico, fueron nuevamente notificados los testigos y expertos, los cuales no comparecieron. Ahora bien, en fecha 08-03-2006 una vez, reanudado nuevamente el Juicio Oral y Público, el Juez Aquo, le otorgo la palabra al Ministerio Público por ser el titular de la Acción Penal en este tipo de delitos de acción publica, quien expuso lo siguiente: “…a esta representación Fiscal no, le queda otra salida sino la de solicitar la Absolutoria para los acusados VICENZO ROUCCO GONZALEZ Y OSCAR ALEXIS PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se presentaron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.”… si en un Juicio Oral y Publico, el Representante del Estado en su función de lograr la sanción punitiva, no cuenta con las pruebas técnicas, que den por demostrado la participación del acusado en la comisión de un hecho punible, aunado a la no comparecencia para deponer los testigos y expertos debidamente notificados, traería como consecuencia indubitablemente, la absolución de cualquier persona incriminada en la comisión de un hecho punible… el tribunal Aquo preciso su sentencia en las máximas de experiencias, reglas de lógica, sana critica, y al dictar su fallo a favor de mi representado dictando sentencia Absolutoria, actuó en razón de todos los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo cabalmente con la investigación, examen y valoración de todos los elementos en torno al caso, es por lo que acordó dictar Sentencia Absolutoria…
PETITORIO
Por las consideraciones antes alegadas por esta defensa, queda así contestada la presente Apelación interpuesta por la victima,… dando así cumplimiento a lo contenido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito de esta digna Corte de Apelaciones, sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta y se mantenga la eficacia jurídica de la Sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio… (Omissis)…”


La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2006, se declaró ADMISIBLE, el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral para el día 18-05-2006, a las 10:00 AM.-

En fecha 18 de Mayo de 2006, se encontraba fijada la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que no hubo Audiencia en esa Sala Única de la Corte de Apelaciones, se acordó diferir la audiencia oral y publica, para el día 01-06-2006 a las 09:30 AM.

En fecha 01 de Junio de Dos Mil Seis, siendo el día y la hora fijada, para la realización de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que no hubo Audiencia en esa Sala Única de la Corte de Apelaciones, se acordó diferir la audiencia oral y publica, para el día 13-06-2006 a las 11:00 AM.

En fecha 13 de Junio de 2006 siendo el día y la hora fijada, para la realización de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la petición Fiscal, Abg. KATIUSKA BOLIVAR LEON, de solicitud de diferimiento de la presente Audiencia y no habiendo objeción a tal solicitud por las partes, se acordó diferir la Audiencia Oral y Publica, para el día 27-06-2006 a las 11:00 AM.

En fecha 27-06-2006, siendo el día y hora fijada, para la realización de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la petición del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. ALVARO HERRERA, de solicitud de diferimiento de la presente Audiencia, y no habiendo objeción a tal solicitud por las partes, se acordó diferir la Audiencia Oral y Publica, para el día 04-07-2006 a las 10:00 AM.

En fecha 04 de Julio de Dos Mil Seis, siendo el día y la hora fijada, para la realización de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la misma.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Revisado el recurso de apelación de sentencia que nos ocupa observa esta superior instancia un vicio no advertido por las partes, razón por la que la presente decisión será de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto tenemos que la decisión pronunciada por el Juzgador Segundo en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, estableció como delito el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, para VICENZO RUOCCO GONZALEZ y para OSCAR ALEXIS PÉREZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; sin embargo, del Acta de Debate se recoge que la Fiscal del Ministerio Público acusó en la Audiencia Oral por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 408 (sic) y 278 del Código Penal. Y, el Auto de Apertura a Juicio (folio 497 y siguientes) fue dictado, una vez producido un cambio de calificación jurídica y admitida en consecuencia, parcialmente la acusación en la audiencia preliminar, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano VINCENZO RUOCCO GONZALEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD para OSCAR ALEXIS FREITES.

Luego entonces se extrae de la decisión producida por el A Quo, un error fundamental en la calificación jurídica estimada, cuando no se había producido cambio de calificación alguna en el desarrollo del debate, toda vez que no hubo desarrollo del mismo, por cuanto el juzgador convalidó la incomparecencia de expertos y testigos, es decir, de las ofrecidas y admitidas pruebas.
Observando igualmente que el juzgador de instancia vulneró el debido proceso y la finalidad del mismo, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, al adoptar no solo una calificación jurídica distinta al Auto de Apertura A Juicio, sino una decisión absolutoria sin que hubiere sido demostrada ni la culpabilidad ni la inocencia de los acusados del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y no CALIFICADO, para VICENZO EMILIO RUOCCO, Y además el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el mismo acusado, y no como estableció, para OSCAR ALEXIS PEREZ FREITE, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de YAMIL ANTONIO OJEDA BLANCO, convalidando con su inacción, el desinterés de los testigos y expertos en comparecer al llamado al que estaban obligados, por cuanto fueron ofrecidos como medios de prueba, estando el juzgador obligado a establecer la verdad de los hechos ocurridos, además fundamentalmente, de decidir congruentemente.

Por las razones expuestas y ante la evidente violación, tanto del debido proceso, como de la finalidad del mismo, es por lo que la decisión recurrida debe ser Anulada Y Así se decide.

En consecuencia se anula la decisión viciada producida por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 08 de marzo de 2006y se ordena la celebración de un nuevo debate oral y público por ante un Juez en función de Juicio distinto al que produjo la decisión viciada.

Asimismo y como consecuencia de la nulidad de la decisión, se mantienen vigentes las medidas cautelares que sobre los acusados pesaban al momento de la celebración del debate oral y público.

En cuanto al acusado Oscar Alexis Pérez Freites se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Otorgada en fecha 22-12-2003, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto al acusado Vicenzo Emilio Ruocco, se le mantiene la Medida Cautelar otorgada en fecha 09-01-2004, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE ANULA DE OFICIO LA DECISIÓN, publicada en fecha 08-03-2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, donde condena a los ciudadanos Vicenzo Emilio Ruocco y Oscar Alexis Pérez, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFCADO; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°; 408 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1°, y 278 ejusdem, todos del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano YAMIL ANTONIO OJEDA BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195, en relación con el 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se ordena que un Tribunal de Juicio distinto al que produjo la decisión viciada, celebre una audiencia oral y publica, con prescindencia de los vicios aquí observados. Así mismo y como consecuencia de la nulidad de la decisión, se mantienen vigentes las medidas cautelares que sobre los acusados pesaban al momento de la celebración del debate oral y público.

En cuanto al acusado Oscar Alexis Pérez Freites se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Otorgada en fecha 22-12-2003, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto al acusado Vicenzo Emilio Ruocco, se le mantiene la Medida Cautelar otorgada en fecha 09-01-2004, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN


DRA. MARIELA CASADO ACERO DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

Causa: FP01-R-2006-000081
N° Decisión: FG012006000478
FAC/MCA/GQG/SA/CR.-
gt*