REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2006-001524
ASUNTO : FP01-R-2006-000154
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000154
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. SAIT RODRIGUEZ SOTILLO.
IMPUTADO: FRANCISCO CORONA CAMPERO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-154, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, procediendo con el carácter de defensor privado; en asistencia del ciudadano imputado FRANCISCO CORONA CAMPERO en el proceso judicial que se le sigue, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 01 de Junio de 2006, con ocasión de la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado; mediante la cual el A Quo decreta Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 01 de Junio de 2006, el Juzgado Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en esta ciudad, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, emitió pronunciamiento; todo ello atendiendo a la precalificación jurídica del hecho establecida por el Ministerio Público, como configurativa del delito de Robo Agravado, estipulado en el artículo 458 del Código Penal. En el descrito fallo de fecha 01 de Junio del año en curso, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, escuchadas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: Este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos como la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 de Código Penal Venezolano. Segundo: Se decreta al imputado una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 205,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho investigado, aunado en la declaración de las victimas en la presente audiencia, quienes libres de coacción manifestaron el modo, tiempo y lugar en que habían ocurridos los hechos. Tercero: Este tribunal acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario por la necesidad que tiene el Ministerio Público de continuar con las presentes investigaciones. Cuarto: Por cuanto el imputado de autos Francisco Javier Corona, esta bajo régimen de presentación por ante el Tribunal Tercero de Control, en la causa N° FP01-P-2005-5453, este Tribunal ordena su acumulación. Quinto: Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Sexto: Quedan las partes notificadas de la presente decisión (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abogado SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, con el carácter de Defensor Privado asistente del ciudadano FRANCISCO CORONA CAMPERO en el proceso judicial que se le sigue; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 01 de Junio de 2006, el cual fuese fundamentado en Auto de data 06 de Junio del mismo año; proferido por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACION FISCAL Y DE LAS SUBSIGUIENTES ACTUACIONES. Como puede verse del texto del expediente, a mi representado se le cita a declarar por ante la sede del CICPC, y al concurrir a dicho acto; se le confiere el carácter de imputado sin expresarlo así en la boleta de notificación respectiva; para que pudiera previo al acto de imputación designar un defensor juramentado por ante un juez de control competente y en consecuencia, luego de cumplir con estas formalidades, pudiera ser informado del hecho punible por el cual se le averigua; asumir su defensa, o contradecir la imputación. Sin embargo a mi defendido, no solo se le cita sin indicársele que era con el carácter de imputado, sino que tampoco se le indica que tenia que asistir con su defensor previamente juramentado, y aun así realizó en su contra el acto procesal de imputación “leyéndole sus derechos” indicados en el artículo 125 del COPP, y lo único que no pudo efectuarse fue su declaración, so pretexto de la carencia de defensor. Ahora bien tal sedicente “imputación” planteada en estos términos, contradice la pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia de fecha tres (3) de Mayo del año 2005, bajo la ponencia de la magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expediente N° 04-0412, sentencia N° 152, en la cual POR VIA DE AVOCAMIENTO, LA SALA PENAL ORDENO LA REPOSICION DEL PROCESO EN VIRTUD DE QUE AUN HABIENDOSE NOTIFICADA LA PERSONA IMPUTADA PARA QUE CONCURRIERA A DECLARAR, DICHO ACTO, DICHO ACTO NO FUE POSIBLE POR NO HABER TENIDO DEFENSOR JURAMENTADO, CONCLUYENDO LA SALA, QUE LA IMPUTACION POR TANTO NO LLEGO A FORMALIZARSE ANTE LA CARENCIA DEL DEFENSOR. En razón del criterio anterior, EL ACTO DE IMPUTACION QUE FUERA OBJETO EL CIUDADANO: FRANCISCO CORONA, EN LA SEDE DEL C.I.C.P.C, SIN LA PRESENCIA DE SU DEFENSOR ES UN ACTO RADICAMENTE NULO, ES DECIR, UNA SUERTE DE FRAUDE TANTO A LA CONSTITUCION COMO A LA LEY, POR VIOLENTAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA…En este caso que nos ocupa, nuestro mandante: FRANCISCO CORONA CAMPERO, tal tal como se observa de las actas de este proceso, se le cito mediante boleta sin indicarle que era con el carácter de imputado, tampoco se le señaló que debía concurrir al acto para el cual se le citaba en la sede del C.I.C.P.C. acompañado de su abogado defensor debidamente juramentado, de forma previa por ante un juez de control. Pero lo grave del anterior yerro procesal, es la conducta asumida por el órgano de investigación bajo la dirección del Ministerio Público quien realizo EL ACTO DE IMPUTACION Y LE IMPUSO LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 125 DEL COOP A MI DEFENDIDO, ADEMAS PROCEDIO A LEVANTAR UN ACTA EN LA CUAL LO RELEVA DE RENDIR DECLARACION BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO TENIA DEFENSOR. No obstante esta pertinaz actuación fraudulenta violatoria de la constitución Nacional concretamente en su ordinal primero, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión, acordada con prontitud por el juez de control, pero el fraude a la ley no solo culmina allí, sino que una vez aprendido a mi representado se le presenta al tribunal quien pese a pedimento de la defensa peticionando la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas en la fase de investigación, se le decreta un medida privativa de libertad bajo el supuesto hipotético de existir en su contra ”fundados elementos de convicción que hacen presumir a este órgano judicial que fue partícipe en la comisión del delito de robo agravado”. PETICION DE NULIDAD POR IMPEDIR EL ACCESO AL IMPUTADO A LA FASE INICIAL DE INVESTIGACION…Como se desprende de las actas procesales a nuestro patrocinado, se le negó el derecho a declarar en la fase inicial de este procedimiento, lo que implica el derecho a declarar en la fase implica de suyo una violación de artículo 130 del código Orgánico Procesal Penal, al igual que el dispositivo contenido en artículo 49.1 del texto Constitucional consagrado como se dijo antes el derecho a acceder a la investigación a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para defenderse, pese a que el” imputado” FRANCISCO CORONA CAMPERO, concurrió en varias oportunidades a la sede del C.I.C.P.C. a prestar su testimonio inclusive hasta la propia sede del Ministerio Público, TAL COMO LO CONFESO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION la digna representante de la Fiscalía Cuarta, por lo que concluye quien defiende que el acto impugnado que privo de la libertad a nuestro conferente, infringe en los artículos 130 del COPP en relación con el artículo 49.1 Constitucional, de allí que se imponga a esta Corte de Apelaciones, como Superior Despacho Judicial, investido del Poder Tuitivo del Texto Constitucional la Declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación e inclusive del Acto de Imputación y de la Orden de Aprehensión todo de conformidad con lo previsto en los Arts. 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. VIOLACION POR PARTE DEL AUTO RECURRIDO DE LOS ORDINALES 2 Y 3 DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANIOCO PROCESAL PENAL. El referido dispositivo legal nos dispone en los invocados ordinales que para que sea procedente la declaración y una Medida Privativa de Libertad se Requiere de la Concurrencia de los Elementos establecidos o contemplados en los 3 ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso especifico del ordinal segundo del articulo 250, es decir, la Existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se acredita. Esta defensa se permite significarle a esta superioridad, que nuestro defendido no fue sino reconocido por la concubina de la presunta victima quien dicho de paso manifestó en el acto mismo de reconocimiento de rueda de individuos previamente, es decir antes de dicho acto lo había observado en su residencia ubicada en el sector Barrio El Lindero de la Población de Soledad Estado Anzoátegui, esto significa que estamos ante un reconocimiento VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR HABERSE ROTO EL VELO DE LA INOCENCIA…pero además nuestra norma Procesal Penal exige a los testigos reconocedores la obligación de describir previo al acto de reconocimiento la descripción de los rasgos mas característicos del imputado, descripción que por cierto, NO COINCIDEN CON LAS CARACTERISTICAS FISICAS DEL CIUDADANO FRANCISCO CORONA CAMPERO. De tal manera pues que este reconocimiento viciado de la Concubina del Presunto afectado carece de todo valor y eficacia ya que trata de un acto donde se había quebrantado el llamado velo de inocencia ya que esta reconocedora, concubina de la victima manifestó ene le propio acto de reconocimiento, que había identificado en compañía de su marido al imputado en u vivienda.
PETITORIO
Finalmente solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirva declara Con Lugar el presente Recurso de Apelación, acordando la Nulidad tanto del Acto de Imputación que fue Objeto nuestro defendido como de las subsiguientes actuaciones, incluyendo la mal llamada Audiencia de Presentación, así como la Medida Privativa de Libertad que fue Decreta por el Tribunal Aquo en el referido acto.- PROMOVEMOS COMO PRUEBA, para Acreditar el fundamento de este Recurso la copia cerificada de la totalidad del Expediente Nro FP0P1-P-2006-1524. Finalmente pido en el Presente Escrito Sea Admitido, Tramitado y Decidido con todos los Pronunciamientos que fueren de ley (…).
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogada, FABIOLA CARDENAS RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en esta ciudad, encontrándose dentro de su oportunidad legal, procedió a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Sait Rodríguez Sotillo; exponiendo en su contestación entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)… En fecha 15-12-05, el ciudadano JOSE GREGORIO REQUENA interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo Agravado), tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, averiguación signada bajo el número H 039.653, nomenclatura llevada por parte del Ministerio Público donde se ordenó la realización de una serie de diligencias necesarias a los fines de identificar y ubicar a los presuntos responsables, desprendiéndose de las mismas serios elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO CORONA CAMPERO, como autor en la comisión de tal hecho punible. Posteriormente, una vez que se logro la identificación plena y su participación en tal hecho, en fecha 01-06-02006, previa orden de aprehensión debidamente autorizada por el Juez Tercero de Control, fue presentado ante un Juez Garantista el ciudadano Francisco Corona Campero donde rindió declaración como imputado, decretándole dicho Tribunal Medida Privativa Judicial de Libertad (...). ”El acto de Imputación que fuera objeto el ciudadano Francisco Corona, en la sede del C.I.C.P.C, sin la presencia de su defensor es un acto radicalmente nulo es decir una suerte de fraude tanto a la Constitución como a la ley, por violentar el derecho constitucional a la defensa”, presumiendo esta representación fiscal que la defensa no realizó las respectivas actuaciones que cursan en la presente causa por cuanto se desprenden de las mismas que los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, quienes una vez que lograron la individualización del prenombrado ciudadano como imputado procedieron conforme a la ley a citarlo con tal carácter presentándose tanto en la sede de cuerpo de investigaciones, como por el Despacho Fiscal informándosele en ambos sede de la cualidad con que este debía rendir su declaración, manifestando el citado Francisco Corona la imposibilidad de ser asistido por un abogado por carecer de recursos, dejando constancia de tal situación en distintas actas de investigaciones suscritas por funcionarios del C.I.C.P.C, desprendiéndose de las actas que este en ningún momento fue declarado en calidad de imputado (…).
DEL FUNDAMETO LEGAL DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA.
Ciertamente uno de los principios que informan el procedimiento penal es el principio de la afirmación de la libertad según el cual el imputado permanecerá en su estado de libertad durante el proceso y hasta tanto no se determine su responsabilidad en el hecho punible imputado mediante Juicio Oral y Publico, mesta regla general tiene una excepción que viene dada por la apreciación que pueda hacer el juez de control de las circunstancias contenidas en el artículo 250, eiusdem; apreciación que opera según su libre convicción (…) Observando además, todo lo cual puede constatarse de una simple revisión de nuestra ley adjetiva penal y en base a lo acotado que toda medida goza de toda licitud, contemplándola sabiamente nuestro legislador penal a objeto de ser aplicada justo cuando se den los supuestos del caso que nos ocupa, por cuanto según las circunstancias que lo rodean, la pena a imponer, la suficiencia de los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y el compromiso del imputado hace que se ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la efectiva realización de justicia por lo que otras medidas de coerción no la garantizan…Finalmente se observa que el recurrente alega que dicha decisión (…). ”Carece de los elementos de convicción” (…). Por lo que debe señalarse que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en distintas jurisprudencias ha establecido que tal convicción no implica un análisis descarnado de de prueba por prueba o de medios probatorios tal y como debe ocurrir en la Sentencia y como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia. Basta en que dicha decisión se acrediten los supuestos establecidos ene le artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió (...).
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse en torno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:
Revisada todas y cada unas de la actuaciones que cursan de forma original en la pieza principal del expediente signado con el numero FP01-P-2006-001524, llevado por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, así como las argumentaciones de la parte recurrente, la correspondiente Contestación del Recurso y del fallo recurrido, constatado esta Sala Única, en voz de su ponente, que del análisis y estudio realizado al expediente la situación planteada por la parte recurrente se encuentra ajustada a derecho por la razones que de seguida se expondran:
En tal sentido, el recurrente arguye en su escrito recursivo que en el proceso en fase de investigación llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se le vulneraron a su representado algunos derechos fundamentales, en razón de que al mismo se le notificó a través de una boleta de citación que debía acudir por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, sin indicarle en la misma que era en calidad de imputado. Siendo este acto atentatorio contra el derecho a la defensa en virtud de que previo al acto de imputación, su defendido, pudiera designar un defensor juramentado por ante un juez de control competente y en consecuencia, luego de cumplir con estas formalidades, pudiera ser informado del hecho punible por el cual se le averigua; así asumir su defensa o contradecir la imputación.
Continúa indicando el recurrente que a su defendido no sólo se le cita sin indicarle que era con el carácter de imputado, sino que tampoco se le indica que tenía que acudir con su defensor previamente juramentado. Prosigue el recurrente argumentando que, aun todo lo anteriormente descrito, se realizó en contra de su defendido el acto de imputación “leyéndole sus derechos” indicados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo único que no pudo efectuarse fue su declaración so pretexto de la carencia de defensor.
Vista así la cosa, esta Sala Única, en el estudio individualizado del expediente, pudo constatar que las actuaciones preliminares llevadas a cabo por la Vindicta Pública en la fase de investigación, en una primera oportunidad se le solicitó una orden de aprehensión al Ciudadano Corona Campero Francisco Javier a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; por parte del Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Bolívar, según oficio signado con el N° 1528 de fecha 29 de marzo de 2006, cursante al folio veinticinco (25) del expediente principal.
Asimismo, en fecha 29 de marzo de 2006, se puede verificar que le fue entregado de forma personal al ciudadano Corona Campero Francisco Javier una Boleta de Citación con la indicación de que acudiera a una entrevista en esa misma fecha (29-03-2006) a las 2:00 horas de la tarde, en presencia de su abogado defensor.
En esa misma fecha 29 de marzo de 2006, el ciudadano Corona Campero Francisco Javier, acude por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, quien figura como imputado de la señalada acta se puede desprender lo siguiente: “… quien manifestó no tener recursos económicos para ser asistido por su Abogado Defensor, obtenida esta información se le leyeron sus derechos y se procedió a tomarle su entrevista, posteriormente se le permitió retirarse de este Despacho previo conocimiento de la superioridad…”.
Como se puede observa, esta Sala Única, con apoyo de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la misma indicada por la parte recurrente, con fecha 03 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente 04-0412, considera la existencia de graves irregularidades cometidas en la fase de investigación del procedimiento, anomalías que menoscabaron el derecho a la defensa del ciudadano Francisco Javier Corona Campero.
Esta misma jurisprudencia fue ratificada en fecha 22 de junio de 2006, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, expediente 06-0133-288, en donde dejan asentado lo siguiente:
“(…) En tal sentido la Sala reitera su criterio en relación con las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración del imputado, establecido en sentencia N° 152 del 3 de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que se señaló -entre otras cosas- lo siguiente:
“… Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
‘Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...’.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem .
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa …”. (…)”.
Asimismo, esta Jurisprudencia es enfática al momento de cuestionar la decisión tomada por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda y le hace una advertencia al tenor siguiente:
“(…) Es evidente que los ciudadanos jueces abogados JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS y LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ (Ponente de la referida decisión) omitieron resaltar el vicio de nulidad absoluta descrito en esta decisión, por lo que surge necesario indicarles que en futuras oportunidades deberán ser más celosos en el trámite y análisis de los recursos y solicitudes planteadas ante su Despacho. (…)”
En nuestra apreciación y vista la Jurisprudencia que antecede, así como la normativa legal que rige la materia en los casos de nombramiento de defensor, la juramentación, la imputación y la declaración de los imputados; que efectivamente al ciudadano Francisco Javier Corona Campero, se le violaron las garantías constitucionales del derecho al debido proceso a la tutela judicial efectiva, entre ellas el derecho a la defensa que involucra de alguna manera, el derecho de acceder al expediente, de ser notificado de los cargos que se le imputan y de estar debidamente asistido de un abogado.
Ahora bien, al folio 32 de la pieza del expediente principal cursa un acta de fecha 29 de abril de 2006 en donde se le notifica de forma personal al ciudadano Francisco Javier Corona Campero, para que comparezca a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, n esta ciudad, en calidad de imputado e indicándole que debía estar provisto de abogado previamente juramentado para ese acto de imputación que se llevaría a cabo el día viernes 05-05-2006 a las 09:00 en horas de la mañana.
El mencionado ciudadano acudió el 05 de mayo de 2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, y manifestó no tener los recursos económicos para ser asistido por su abogado Defensor; de esta declaración se le notificó a la Dra. Fabiola Cárdenas, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, en esta ciudad; y posteriormente al ciudadano Francisco Javier Corona Campero se le permitió retirarse. (Folio número treinta y cinco (35) del expediente principal)
La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ya ha señalado en casos análogos al que nos estamos refriendo que, el representante del Ministerio Público debe citar al ciudadano en calidad de imputado e indicarle que debe comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación; como se verá en el presente caso no se realizó, por lo tanto el mismo es considera nulo de nulidad absoluta por lo que el mismo no puede ser convalidado.
Aun en el presente caso se le realizó la advertencia al ciudadano Francisco Javier Corona Campero por parte del Ministerio Público, sin embargo cuando acudió a la citación de fecha 29 de abril de 2006 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, a pesar de que este manifestó no tener abogado por falta de recursos económicos se le tomó la declaración y se le impuso de sus derechos dándose con esto un acto de imputación irrito.
De haberse juramentado el abogado o de habérsele proporcionado un defensor público ya debidamente juramentado, le hubiese permitido al ciudadano Francisco Javier Corona Campero, efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar no le queda otra alternativa que declarar la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORONA CAMPERO, en calidad de imputados y permita que este esté asistidos por su defensor previamente juramentado ante el juez de control. En razón de que la decisión que se anula retrotrae al proceso a un acto antes de que se decretara la medida privativa preventiva judicial de libertad se ordena la libertad del ciudadano Francisco Javier Corona Campero, sin que signifique ésta libertad un sobreseimiento ya que contra ese ciudadano recae un acto de imputación por el delito que se le investiga. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULAR la Audiencia de Presentación de Imputado realizada en el presente proceso judicial y la imputación hecha por el Ministerio Público contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORONA CAMPERO. Y como consecuencia SE ORDENA la reposición del proceso a la fase de investigación y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en esta ciudad, a fin de celebrar el acto de imputación y recibir la declaración del mencionado ciudadano en calidad de imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.-
Publíquese, notifíquese, regístrese y remítase el expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en esta ciudad. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. SANDRA AVILEZ
FACH/MCA/GQG/SA/VL._
FP01-R-2006-000154
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