Causa N°: Aa. FP01-R-2006-000118
RECURRIDO:TRIBUNAL 3° DE CONTROL. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
RECURRENTE:ENIS BETANCOURT CANDERON
IMPUTADO: JUAN EDUARDO SANTAMARÍA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse y decidir el Recurso de Apelación de Auto incoado por la ciudadana Abogada YENIS DE LOURDES BETANCOURT CALDERON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada con el N° FP01-R-2006-000118, y en contra de la decisión dictada en fecha 22-04-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró la desestimación total de la acusación presentada por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano Juan Eduardo Santamaría, y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado antes mencionado.

De la Decisión objeto de Impugnación

De los folios 22 al 35 del expediente, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis)…:Según lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme al ordinal Segundo del ya citado artículo, por carecer de elementos serios para sustentar la acusación presentada en contra de JUAN EDUARDO SANTAMARÍA, no indicando el Ministerio Público la necesidad, pertinencia de las pruebas ofrecidas, sino que hace una enumeración, sin expresar los elementos de convicción que la motivan;...así mismo el Tribunal no valora las pruebas promovidas; se deja expresa constancia que los supuestos testigos nunca tuvieron acceso, estaban detrás de las pared,…De igual forma se declara sin lugar la incorporación de las pruebas incorporadas (sic) por medio de su lectura las pruebas señaladas, ya que no se están cumpliendo con las reglas de las prueba anticipada; por todas las consideraciones ya expuestas, es por lo que se desestima la acusación fiscal en contra del ciudadano JUAN EDUARDO SANTAMARIA, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 ibidem en su segundo supuesto…”. (Omissis)”.

II
Contra la mencionada decisión dictada en fecha 22-04-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, la ciudadana Abogada YENIS DE LOURDES BETANCOURT CALDERON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anunció recurso de apelación de Auto.

Del Recurso de Apelación

Contra la Sentencia antes referida, la ciudadana Abogada YENIS DE LOURDES BETANCOURT CALDERON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)...CAPITULO II. DE LOS VICIOS QUE AFECTAN LA DECISIÓN RECURRIDA. Considera esta Representación Fiscal, que los hechos con los cuales el Juez Recurrido ha vulnerado y conculcado estos Principios Constitucionales y Garantías, son los que se narran a continuación: 1.- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:…En el caso de marras, a criterio del Ministerio Público, este Derecho Constitucional al Debido Proceso, ha sido violado por el Juez Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, cuando pretende anular actuaciones del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, utilizado como presupuesto el incumplimiento de una norma la cual no estaba en vigencia para el momento en que sucedió el acto. Es así como este derecho del debido proceso se encuentra vulnerado al alterar las instituciones jurídicas, haciéndole exigibles el cumplimiento de unas normas que no existían para el momento de verificación del acto de investigación ordenado por el Ministerio Público, incurriendo el ciudadano Juez en un inexcusable error jurídico, que lesiona el orden procesal de la presente causa, al aplicar erróneamente una norma que ni siquiera existía cuando se ejecutó el acto y que precisamente ante la falta de regulación legal se sometió al control jurisdiccional por parte del Ministerio Público y el mismo fue ratificado como válido. Es por esta razón que el Ministerio Público denuncia formalmente la violación al debido proceso…2.- DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL DERECHO DE IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIONES. Lo que se quiere manifestar en lo dicho en marras, es que el ente judicial debe en todo momento y estado del proceso mantener el equilibrio entre las partes, para así no verse violado tal principio por el poder coercitivo del Ministerio Público, ni el Derecho a la Defensa; equilibrio que no llevó a cabo el Juez que dicto la Sentencia recurrida, por cuanto no se tomo en consideración el daño acarreada a las víctimas del proceso y principalmente al Estado Venezolano…Se viola el principio de la igualdad de las partes del Ministerio Público con esta decisión, cuando a la defensa con la interposición de su solicitud, se convierten sus planteamientos en plena prueba para fundar su decisión el juzgador, no confiriéndole al presunto agraviante, es decir al Ministerio Público, la posibilidad de explanar igualmente sus alegatos y de promover igualmente sus medios de prueba. 3.- DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…En el caso que nos ocupa, considera esta Representación del Ministerio Público, que la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es violatoria al Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la misma no está ajustada a derecho, es decir, no fue adoptada conforme a las reglas que rigen el debido proceso…CAPITULO III. PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de derecho que han quedado precedentemente expuestas, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones, a bien deba conocer del presente recurso, lo siguiente: PRIMERO: Que sea ADMITIDO, en cuanto a derecho se requiere, el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Que una vez admitido dicho recurso, el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, y se ordene la reposición de la causa a la etapa de la Audiencia Preliminar…TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 22 de abril 2006. (Omissis)”.

III
De la Contestación al Recurso de Apelación

El Abogado SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, actuando con la condición de Codefensor del ciudadano JUAN EDUARDO SANTAMARÍA, encontrándose dentro de su oportunidad legal establecida, procedió a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YENIS DE LOURDES BETANCOURT CALDERON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…DE LA ILEGITIMIDAD DEL FUNCIONARIO APELANTE. Impugnamos en todas sus partes, la legitimidad del funcionario público fiscal recurrente, por carecer de legitimidad ad Procesum, que lo faculte para plantear esta revisión recursiva, ante esta Corte de Apelaciones…De admitirse la apelación por un Fiscal Incompetente, se estaría llevando a cabo una sustitución irrita del Fiscal encargado del proceso, ya que el artículo 47 del Ministerio Público, dispone como se CUBREN LAS FALTAS TEMPORALES de estos funcionarios, y es precisamente cuando que exista una falta temporal,…Ilegitimidad que por lo tanto debe necesariamente dar motivo a la INADMISIBILIDAD de esta pretensión recursiva ejercida por la respetable Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,…El pretendido apelante, en el escrito objeto de esta impugnación, esgrime argumentos confusos, incurriendo en imprecisiones conceptuales y extraviando en un cúmulo de citas jurisprudencial la causa petendi de su recurso…Es incierto, como lo señala la sedicente recurrente, que el Juez Tercero de Control, que dictaminó el sobreseimiento de la causa, haya silenciado los elementos supuestamente inscriminatorios, promovidos por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, toda vez que el referido juzgador procedió a realizar en la parte retro-inserta de la dispositiva de su decisión, UNA FUNDAMENTACIÓN PARTICULARIZADA de los hechos relevantes del proceso…Pero aparte de las consideraciones que preceden, y demostrada con la propia decisión del Tribunal Tercero de Control, que EXISTIO LA SUFICIENTE MOTIVACIÓN, y por lo tanto el vicio delatado resulta INEXISTENTE. También es INCIERTA la aseveración Fiscal, sobre una hipotética “ausencia de valoración de las pruebas promovidas en la acusación” o en síntesis, de un “silencio” de pruebas…Del CONFUSO ESCRITO presentado por la Instancia Fiscal, se impone la obligación para esta defensa de realizar los siguientes señalamientos, la violación del debido proceso, existe, pero NO IMPUTABLE AL TRIBUNAL SINO AL MINISTERIO PUBLICO Y AFECTO a nuestro defendido Juan Eduardo Santamaría…Por último, rechazamos la tentativa del apelante, quien en VEZ DE DEFENDER LOS TÉRMINOS DE SU LIBELO ACUSATORIO, PLANTEA UNA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA, HECHO QUE SERÍA ÚTIL, YA QUE LOS VICIOS QUE DELATAMOS NO PUEDEN SER SUBSANADOS POR NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTOS, por lo que estimamos como improcedente este pedimento. Por todas las consideraciones, razones y hechos expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva DECLARAR INADMISIBLE el escrito Fiscal, y; en el supuesto que ello no sea así, pedimos declare SIN LUGAR la apelación propuesta y SIN LUGAR igualmente la solicitud nulidad…(Omissis)”.

IV

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

V
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2006, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y en fecha 15 de Junio de 2006, conforme con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral para el día 20 de junio a las 10:00 de la mañana, a los fines de realizar audiencia oral y pública.

En fecha 20 de Junio de 2006, siendo la oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones, para que tuviera lugar la Celebración de la Audiencia Oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose anunciado el Acto en la forma de Ley, las partes expusieron sus alegatos, seguidamente el presente asunto entra en el lapso para emitir el pronunciamiento de la sentencia.

VI
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 22 de abril de 2006, donde fuera DESESTIMADA la acusación en contra del ciudadano JUAN EDUARDO SANTAMARIA por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, decretando en su lugar, el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, donde la aludida recurrente invoca “…falta flagrante de Motivación de la Decisión, al no establecer la recurrida el motivo por el cual fueron desechadas cada uno de los medios probatorios ofrecidos para el Debate Oral y Público…”. Citando al respecto, extracto de la decisión:”…asimismo el Tribunal no valora las pruebas promovidas; se deja constancia que los supuestos testigos nunca tuvieron acceso, estaban detrás de la pared, la defensa solicita la nulidad del acta, inserta al folio 10, de la revisión se verifica que al folio 11, no consta la firma del Ministerio Público, no se motivó con respecto a las pruebas señaladas por el Ministerio Público, específicamente las números 13, 14, 15, 16 y 17 y 18, ya que no se cumplió con las reglas de la prueba anticipada; todo ello según los artículos 307 y el numeral 09 el artículo 330 ejusdem: En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 ibidem en su segundo supuesto; ya que él no fue la persona que recibe dinero, ya que riela en actas, que fue la ciudadana Susan Castro, es la que recibe y es avalado por la victima y las actas de entrevistas realizadas a los supuestos testigos de los hechos”.

Refiriendo posteriormente, que la falta de firma del Fiscal del Ministerio Público, no es un acto vinculante para que el Tribunal A Quo, decrete la nulidad Absoluta de las actuaciones, trayendo como consecuencia la desestimación total de la Acusación, dejando en indefensión a las victimas VIVIAN DEL CARMEN CONTINO y LA ADMINISTRACION PUBLICA, por tratarse de un acto meramente formal, ya que el Juez no procedió a ordenar el saneamiento de la Acusación, porque la omisión de la firma del Ministerio Público no afecta los derechos o garantías constitucionales ni procesales de las partes.

Invoca finalmente la recurrente, al solicitar la nulidad de la decisión dictada por el A Quo, violación al principio del derecho de igualdad y prohibición de discriminaciones; violación al principio de la tutela judicial efectiva; violación al principio de la titularidad de la acción penal.

Ahora bien, revisada como ha sido la contestación del recurso de apelación que nos ocupa, el defensor del ciudadano JUAN EDUARDO SANTAMARIA, abogado SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, alude como primer punto, la ilegitimidad del funcionario apelante, lo que redundaría, según considera, en inadmisibilidad del recurso por carecer de legitimidad para actuar, señalando que la doctrina del Ministerio Público según resolución N° 003, de fecha 10 de mayo de 2005, dejó establecido que lo fiscales auxiliares no pueden apelar.

En cuanto al recurso propiamente tal, refiere que la recurrente esgrime argumentos confusos, incurriendo en impresiones conceptuales …”no sabemos SI ESTAMOS ANTE UN AMPARO CONSTITUCIONAL, UN RECURSO DE APELACION O BIEN UN RECURSO DE NULIDAD, esta última figura, como bien sabemos, NO EXISTE COMO INSTITUTO PROCESAL AUTONOMO…se concluye forzosamente que lo que se interpuso- O BIEN LO QUE SE PRETENDIO INTERPONER- NO FUE UN RECURSO DE APELACION, SINO DE NULIDAD, EL CUAL PLANTEADO DE MANERA AUTONOMA, TIENE QUE DEVENIR EN INEXISTENTE y PROCESALMENTE INADMISIBLE…” Asimismo señala que no es cierto que el Juez Tercero de Control, que dictaminó el sobreseimiento de la causa haya silenciado los elementos supuestamente incriminatorios, promovidos por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, toda vez que el referido juzgador procedió a realizar una fundamentación particularizada de los hechos relevantes del proceso, tales como las entrevistas de los testigos presenciales del ilegal procedimiento policial de entrega vigilada del dinero, las respuestas que estos tres ciudadanos rindieron al funcionario de investigación; analizó asi mismo este decisor, el dicho de la victima; refirió de manera analítica a la deposición de las ciudadanas: Susan Castro Minervino y Petra Rondón, quienes se encontraban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos en la oficina de la Aduana Subalterna de Ciudad Bolívar, personas éstas que de manera contestes y sin ninguna contradicción afirman que la supuesta victima, lanzó el dinero por la ventanilla, y que para ese momento el ciudadano Juan Eduardo Santamaría se encontraba en el baño ES DECIR NUNCA MI DEFENDIDO RECIBIO EL DINERO.

Comentario obligante resulta sin duda la inferencia del juzgador, sobre lo que deponen los testigos del “procedimiento” Rangel Junior Antonio, Oropeza García Carlos Daniel y Caballero Pereira Ricardo…Pero los razonamientos motivacionales del juzgador, no solamente se refieren en su dictamen a las deposiciones antes señaladas, sino que también, analizó el testimonio de la victima Vivian del Carmen, la exposición de la parte acusadora, es decir, del Ministerio Público, de los efectivos militares… luego de esto, el ciudadano juez de control, emite el fallo donde acuerda el sobreseimiento de la causa…siendo así las cosas, resulta improcedente el alegato del vicio de inmotivación del peticionante en apelación,… “solicitando finalmente el defensor, se declare la inadmisibilidad del recurso y en el supuesto de no ser así se declare sin lugar.

Como Punto Previo esta Superior Instancia se pronuncia en relación a la cualidad o legitimidad del recurrente para actuar, que fuere invocada por la defensa del imputado. Al respecto, si bien el Dr. Sait Rodríguez, defensa del ciudadano JUAN EDUARDO SANTAMARIA invoca doctrina del Ministerio Público, según Resolución N 003, de fecha 10 de mayo de 2005, donde presuntamente se dejara establecido que los fiscales auxiliares no pueden apelar, razón por la que alega ilegitimidad de la recurrente, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Capitales con competencia en toda la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para actuar, debe destacar esta Superior Instancia, que en el proceso penal que nos rige, Acusatorio, corresponde a las partes probar lo alegado, y de las actas que constituyen el escrito de contestación al recurso de apelación, el referido abogado, no acompañó tal resolución emanada del Ministerio Público, luego entonces, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acoge Resolución N° 295 de fecha 23 de mayo de 2000 emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a los Fiscales Auxiliares de los Fiscales de Proceso competencia para actuar en todos los actos de las fases preparatoria e Intermedia y, en las acciones de amparo interpuestas independientemente de la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado; razón por la que esta Superior Instancia admitió en su oportunidad, el recurso de apelación interpuesto, desestimando por tanto la falta de cualidad para actuar.

Ahora bien, revisada la decisión que nos ocupa, observa esta Superioridad un vicio no advertido por las partes, razón por la que la decisión que se produzca será de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

El A Quo ha establecido valoraciones de fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, valoración que no es propia de esta etapa procesal, fase intermedia, sino del debate oral y público, donde efectivamente se de un contradictorio.

Al respecto tenemos que: “…Escuchada la exposición de las partes éste Tribunal Tercero en Función de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir…PRIMERO: Según lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas las presentes actuaciones, éste tribunal desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme al ordinal segundo del ya citado artículo, por carecer de elementos serios para sustentar la acusación presentada en contra de JUAN EDUARDO SANTAMARIA no indicando la necesidad, pertinencia de las pruebas ofrecidas, sino que hace una enumeración, sin expresar los elementos de convicción que la motivan; asimismo riela en la presente causa penal, al los folios ocho (8) y vuelto y nueve (9) acta de denuncia de fecha 29/08/2005, realizada ante el Comando Regional numero 81 de la Guardia Nacional, por la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN CONTINO, plenamente identificada, en donde manifiesta que le había entregado el dinero a la muchacha que estaba con un pantalón blanco; cursa al folio trece (13) y catorce (14) acta de entrevista tomada al testigo PEROZO RANGEL JUNIOR ANTONIO, quien manifestó, en las preguntas realizadas por el funcionario instructor: 1° PREGUNTADO: Diga usted, si vió cuando la ciudadana entregó el dinero…acta de entrevista toma al ciudadano OROPEZA GARCIA CARLOS DANIEL, quien manifestó, en las preguntas realizadas por el funcionario instructor…acta de entrevista tomada a CABALLERO PEREIRA RICARDO… acta de entrevista realizada a la ciudadana CASTRO MINERVINO SUSAN quien es la persona que recibe el dinero dejado por la victima…acta de entrevista del funcionario RODRIGUEZ CELSO quien presuntamente (resaltado de la sala) es la única persona que ve la entrega del dinero por parte de la victima, contradiciendo lo dicho por ésta y los testigos (resaltado de la sala)…” Es decir, en sintonía con el dispositivo legal contenido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal penal no está permitido en la audiencia preliminar, plantear cuestiones propias del juicio oral y público. Debiendo entender como ha sido señalado en decisión de sala penal de nuestro máximo Tribunal, exp 030009.27.05.2003 (citada por el defensor, en su escrito de contestación), que esta fase carece de contradictorio y de inmediación (resaltado de la sala), y que mal puede valorar el juzgador de control, contradicciones de declaraciones de victima y testigos, que no ha percibido de manera oral y directa, sin que exista un verdadero debate acerca de las mismas.

En la fase de juicio oral y público, si van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción; razón por la que el exámen de la prueba en la fase intermedia es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación.

En la fase intermedia, como ha señalado la Sala Penal, las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas por tanto, no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio.

En el caso que el Juez de Control estime un Sobreseimiento, debe ajustarse a los supuestos contenidos en la norma del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya lugar a dudas, cuando sea demasiado evidente.

En el caso que nos ocupa, referido a que el hecho no se le puede atribuir al señalado como imputado, según se extrae de decisión “…ya que él no fue la persona que recibe el supuesto dinero, ya que riela en actas, que fue la ciudadana Susan Castro, es la que lo recibe y es avalado por la victima y las actas de entrevistas realizadas a los supuestos testigos de los hechos…” valoradas y estimadas estas pruebas por el Juzgador A Quo, deben entonces ser debatidas al fondo del juicio, y no en la Audiencia Preliminar.

Por las razones expuestas es por lo que la decisión objeto de impugnación debe ser anulada, de conformidad con el 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia se ordena que un nuevo Juez de Control distinto al que produjo la decisión viciada, convoque y celebre una nueva Audiencia Preliminar y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 22-04-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró la desestimación total de la acusación presentada por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano Juan Eduardo Santamaría, y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado antes mencionado; de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se ordena que un nuevo Juez de Control distinto al que produjo la decisión viciada, convoque y celebre una nueva Audiencia Preliminar.

Diarícese, publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR

MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)

SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ

Causa: FP01-R-2006-000118
N°: FG012006000449
FAC/MCA/GQG/SA/CR
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