REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000127
ASUNTO : FP01-R-2006-000127
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000127
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL SEDE PUERTO ORDAZ.
ABOGADO RECURRENTE ABOG. JANNETH MOTA MORÁN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 7.
ACUSADO: EDWAR JESÚS SALCEDO MAITA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-127, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la Abogada Janneth Mota Morán, procediendo con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 7, adscrita a la Defensoría Pública Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en asistencia del acusado EDWAR JESÚS SALCEDO MAITA en el proceso judicial que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y por el ilícito de FUGA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 30 de Marzo de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Preliminar; mediante la cual el A Quo decreta Sentencia Condenatoria en contra del acusado supra mencionado por el lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS, CINCO (05) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 30 de Marzo de 2006, el Juzgado Segundo en función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, emitió pronunciamiento; donde acuerda condenar al ciudadano acusado Edwar Jesús Salcedo Maita a cumplir la pena de Cinco (05) Años, Seis (06) Meses, Ocho (08) Días, Cinco (05) Horas y Cuarenta (40) Minutos de Presidio; todo ello atendiendo a la calificación jurídica del hecho establecida por el Ministerio Público, como configurativa de los delitos de Fuga y Robo a Mano Armada en Grado de Coautoría, a la cual el A Quo se acoge, más sin embargo en el último de los mencionados hechos típicos punibles, lo hace, pero en Grado de Frustración, estipulados en los artículos 259, 457, 460 y 82 del Código Penal Venezolano Derogado, en relación con el artículo 87 Ejusdem, respectivamente. En el descrito fallo de fecha 30 de Marzo del año en curso, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) PENALIDAD
El delito de robo a Mano Armada, se encuentra previsto u}y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Penal Venezolano establece una pena (sic) presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años siendo su término medio doce (12) años, por cuanto el Ciudadano EDWAR JESÚS SALCEDO MAITA se evadió del recinto policial donde se encontraba recluido e incurrió en el delito de Fuga previsto en el artículo 259 del Código Penal éste Tribunal Segundo para el Calculo de la Pena partirá del término Medio (sic), pues considera que no hay atenuantes ni agravantes por lo tanto la pena que se va a aplicar es de doce (12) años en definitiva, ahora bien, tomando en cuanta que se trata de un delito en Grado de Frustración de rebajará la pena en una tercera parte, quedando en definitiva en ocho (08) años que habrá de cumplir el acusado por éste delito. El delito de fuga tiene una pena de prisión de 45 días a nueve meses siendo el término medio que se va aplicar en el presente caso cinco (05) (sic) meses y cuatro (04) días de prisión de conformidad a lo establecido con el artículo 87 del Código Penal las penas de prisión se convertirán en presidio resultando en tre (03) meses y doce (12) días de presidio. Visto que el Ciudadano: EDWAR JESÚS SALCEDO MAITA admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena se le rebajará la tercera parte de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena en definitiva en cinco (05) años seis (06) meses ocho (08) días cinco (05) horas y cuarenta (40) minutos de presidio que será en definitiva la que habrá de cumplir (sic) en mencionado acusado de autos (sic) (...)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abogada Janneth Mota Morán, Defensora Pública Penal N° 7 adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y quien asiste al ciudadano acusado Edwar Jesús Salcedo Maita en el proceso judicial que se le sigue; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la Sentencia Condenatoria de fecha 30 de Marzo de 2006, proferido por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) ÚNICA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el a quo incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal (…) En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la defensa pública, ante su intervención, solicitó que, al momento de aplicarse la pena, se tomaran en cuenta las circunstancias atenuantes para partir del límite inferior de la misma, en virtud de no poseer el imputado antecedentes penales, lo que demostraba su buena conducta predelictual. No obstante, concluida la intervención de las partes, el a quo procedió a dictar sentencia aplicando la rebaja de un tercio de la pena, habida consideración de la de los hechos efectuada por el imputado, pero lo hizo tomando en cuanta el término medio de la pena aplicable al delito, siendo que debió considerar como circunstancias atenuantes el hecho de que el imputado no posee antecedentes penales. En efecto aún y cuando el artículo 74 antes citado no establece en forma expresa la circunstancia atenuante de no tener el reo antecedentes penales, en su numeral 4º, dispuesto en forma genérica, debe entenderse como inmersa tal situación, y así se ha llevado a efecto en la práctica tribunalicia. De igual manera lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal y, en sentencia de fecha 09-05-2000, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el Exp, No. C00-0205, se señaló lo siguiente:
“(…) PENALIDAD La pena a ser impuesta al imputado LUIS JOSÉ GONZÁLEZ es de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 460 del Código Penal concatenado con el encabezamiento del artículo 83 “eiusdem”, rebajada en su límite inferior por no tener antecedentes penales que lo hace hacedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 “ibidem” (…)”.
Ciudadanos magistrados, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, no implica una simple facultad a favor de los jueces, la misma constituye una verdadera potestad, un poder-deber de aplicar la pena en menos de su término medio cuando se verifique alguna de las circunstancias que ella prevé. Del texto de la sentencia impugnada, puede evidenciarse que el a quo no tomó en cuanta las atenuantes planteadas por la defensa pública (…) Como puede observarse al partir del término medio de la pena, el a quo dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, pues no tomó en consideración la circunstancia atenuante de no poseer el imputado antecedentes penales, señalando que no existían atenuantes ni agravantes y que se había producido una evasión del recinto policial. Sin embargo, en el supuesto que la evasión del imputado haya sido el motivo para que el juzgador considerase la inaplicación de la atenuante, se trataría de un argumento inválido, toda vez que al delito de fuga se le sanciona con una pena específica (como en efecto se hizo), no pudiéndose, en consecuencia, dictar sentencia condenatoria por este delito y al mismo tiempo considerarse como agravante.
PETITORIO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita:
1.- Admitir el presente recurso;
2.- Declarar con lugar la denuncia formulada y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una nueva decisión que modifique la pena a aplicarse, tomando en cuenta la circunstancia atenuante de no tener el imputado antecedentes penales (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de analizada y cotejada exhaustivamente, la decisión objetada de data 30 de marzo de 2006 que emitiese el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con aplicación de procedimiento por Admisión de Hechos que realizase el ciudadano acusado Edwar Jesús Salcedo Maita; con los respectivos argumentos que esgrime en su escrito recursivo la Defensa Pública Penal N° 7 que asiste al mismo, Abog. Janneth Mota Morán; es menester de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por la recurrida, deviene inexorablemente en una declaratoria De Oficio de la Nulidad de la decisión objetada en el íter procesal bajo estudio, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por las razones que de seguida se apostillan:
Como punto previo ésta instancia deja por sentado el carácter antitético a la doctrina, que le merece el pronunciamiento impugnado; toda vez que erróneamente el Juez A Quo aprecia los elementos característicos del delito de Robo A Mano Armada en grado de Frustración; cuando de los hechos narrados en la recurrida se colige que pudiéramos estar en presencia de un posible hecho punible de Robo A Mano Armada pero consumado; tal proceder del juez de instancia; aun cuando en la decisión apelada al manifestar sus consideraciones para decidir glosa lo que a continuación se inscribe: “(…) Éste Tribunal a los fines de decidir observa; Consta en auto escrito de acusación impuesto por la Ciudadana Abogada Andreina Rodríguez Rosendo donde le imputó al Ciudadano EDWAR JESÚS SALCEDO MAITA la Comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría y el delito de fuga (…) Calificación Jurídica que acoge éste Tribunal pero en Grado de frustración el primer ilícito, por cuanto de una revisión a los actos que conforman el presente expediente está suficientemente demostrado que fue él acusado de autos la persona que en fecha: 04/06/2004 en horas de la mañana cuando la víctima de éste hecho Figuera José se encontraba tramitando (sic) de manera pedestre y se le acercaron seis (06 sujetos entre los cuales se encontraba el imputado EDWAR JESÚS SALCEDO MAITA quien sacándole arma de fabricación casera despojó a la víctima de veinte mil Bolívares y un Teléfono celular, luego huyen del lugar de los hechos seguidamente se presenta el Ciudadano: PARRA FLORES ALEXANDER ENRIQUE, adscrito a la brigada de prevención vecinal portando un arma de fuego, le hizo dos (02) disparos al acusado lo domina le quita el arma de fuego y los objetos pertenecientes a la víctima (…)” (subrayado de la sala); no concatenando los hechos aludidos ut supra transcritos, con el Derecho invocado; desechando per se cualquier sospecha de una posible materialización del hecho punible, que a juicio de esta Corte, así lo descarta el Juez de instancia; de acuerdo a un análisis de lo narrado sobre los hechos suscitados; sólo y por la banal situación de que como lo indica el fallo impugnado en sus razones de hecho; se presenta el ciudadano Parra Flores Alexander Enrique, adscrito a la brigada de prevención vecinal, domina al acusado Edwar Jesús Salcedo Maita y le quita el arma de fuego y los objetos pertenecientes a la víctima Figuera José; lo que hace evidente que el A Quo, conceptúa equívocamente el delito de Robo a Mano Armada como un delito inacabado, imperfecto dado a la actuación represiva del ciudadano Parra Flores Alexander Enrique; por cuanto si bien el ciudadano Parra Flores Alexander logra detener al acusado de marras, y despojarlo de lo que había robado a la víctima; el fin determinado en la voluntad del autor de la acción típica, en apariencia ya estaba materializado, toda vez que se pudo observar en la narración de los hechos acaecidos que efectivamente el ciudadano Parra Flores Alexander Enrique, sustrae al acusado lo objetos pertenecientes a la víctima, de lo que se deduce lógicamente que el sujeto activo ya había logrado materializar el robo que en el íter criminis había cimentado en su mente, pasando entonces de un simple pensamiento, de la etapa interna o subjetiva, a la determinación de cometer el hecho delictuoso, ello en razón de que la víctima ya había perdido el señorío o poder sobre los objetos de su pertenencia por el sometimiento de que fuere objeto por parte del acusado de marras.
Advierte esta Alzada al Juez Segundo en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; que tal proceder al emitir el fallo sub examinis, es revelador de una actitud poco cuidadosa en el conocimiento, tramitación y decisión en los asuntos penales sometidos a su obligación jurisdiccional y que por ser de eminente orden público requieren una exigente atención y dedicación para resolverse, tanto más por la naturaleza de los hechos punibles y su impacto en nuestra sociedad y en el Universo en General; patentizándose a todas luces en el presente caso, una violación flagrante a la Garantía Constitucional del Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la Ley Fundamental de la República; olvidándose el A Quo de lo que engendra la figura de frustración, que como asazmente lo aduce el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su curso de Derecho Penal Venezolano, “(…) hay frustración cuando con el objeto de cometer un delito alguien ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por causas independientes de su voluntad (…) el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito (…)” (subrayado de la Sala). Coligiéndose de lo otrora que en el caso en estudio existe la posibilidad de que esta figura no opere para lo que respecta al delito de Robo a Mano Armada, toda vez que al contrario de lo que se concibe como frustración, este delito se encuentra posiblemente consumado, entendiéndose que la consumación es la ejecución de todos los actos necesarios para obtener el resultado querido por el delincuente, lo que en el presente caso se pudo hacer efectivo, toda vez que el acusado antes mencionado, y según la narración de los hechos invocado en la recurrida, logró el fin que tenía previsto, despojar como en efecto lo hizo a la víctima Figuera José de sus pertenencias.
Sin embargo, es necesario aclarar a la instancia que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones no puede revocar la presente decisión y realizar un cambio de calificación creando una sentencia propia en razón de no vulnerar con ello el debido proceso, siendo el Juez en Funciones de Control el competente y quien puede tener la inmediación, contradicción, el respeto al derecho a la defensa y al principio de la doble instancia en el presente caso; especialmente, en este tipo de procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Y así queda aclarado.-
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara De Oficio Anular conforme a los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que profiriera el Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 30 de Marzo de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Preliminar; mediante la cual el A Quo decreta Sentencia Condenatoria en contra del acusado supra mencionado por el lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS, CINCO (05) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; sólo y exclusivamente en cuanto a lo que dispone respecto al ciudadano acusado Edwar Jesús Salcedo Maita; impugnada la misma, mediante Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Janneth Mota Morán, procediendo con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 7, adscrita a la Defensoría Pública Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en asistencia del acusado EDWAR JESÚS SALCEDO MAITA en el proceso judicial que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y por el ilícito de FUGA, estipulados en los artículos 457, 460, 82 y 259 del Código Penal Venezolano Derogado, en relación con el artículo 87 Ejusdem, respectivamente; en consecuencia, Se Ordena el conocimiento de las presentes actuaciones contentivas del proceso seguido en contra del acusado Edwar Jesús Salcedo Maita, a otro Juez de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: De Oficio Anular conforme a los artículo 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que profiriera el Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 30 de Marzo de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Preliminar; mediante la cual el A Quo decreta Sentencia Condenatoria en contra del acusado supra mencionado por el lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS, CINCO (05) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; sólo y exclusivamente en cuanto a lo que dispone respecto al ciudadano acusado Edwar Jesús Salcedo Maita; en consecuencia, Se Ordena el conocimiento de las presentes actuaciones contentivas del proceso judicial seguido en contra del acusado Edwar Jesús Salcedo Maita, a otro Juez de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula.-
Publíquese, notifíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ
FACH/MCA/GQG/SA/VL._
FP01-R-2006-000127
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