REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2006


N° DE EXPEDIENTE: KP02-S -2005-010619
PARTE ACTORA: JONNNY ALBERTO MELÉNDEZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.616.250
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GERALDINE REVILLA, IPSA N° 113.894
PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS RODRIGUEZ, IPSA N° 53.291
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día de hoy 17 de Febrero del año 2006, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar comparece la parte actora la abogada GERALDINE REVILLA, IPSA N° 113.894 apoderado judicial quien consigna poder en original para ser agregado a los autos del ciudadano JONNNY ALBERTO MELÉNDEZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.616.250 y por la parte demandada SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR” el abogado MARCOS RODRIGUEZ, IPSA N° 53.291 apoderado judicial, quien consigna poder en original para ser agregado a los autos encontrándose presente la ciudadana ELICIA MORELIA ALMARIO COLMENARES, C.I. V- 10.141.470, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la misma. Dándose así inicio a la Audiencia. Luego de las deliberaciones de los hechos y derecho las partes han llegado a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Rechazamos que el trabajador fu despedido en fecha 28-08-2.005, su despido se realizó el 28-07-2.005. Igualmente que el trabajador presenta una enfermedad laboral. Ya que el padecimiento que tenia de una hernia discal, fue corregido con una intervención quirúrgica que se le realizo y los gastos, que se ocasionaron fueron cancelados por mi representada y superan los Bs. 27.000.000,00, además el trabajador fue reincorporado en su puesto por el seguro social, lo que significa que le trabajador estaba apto para trabajar y por eso fue reincorporado a su puesto de trabajo.
Rechazamos que la enfermedad hizo crisis en el año 1994, ya que su enfermedad fue detectada con una resonancia magnética lumbo sacra en septiembre de 2004, igualmente rechazamos que la enfermedad que padece el trabajador fue adquirida producto de la labor que realizo para mi representada, por cuanto esta supuesta enfermedad aun no ha sido certificada por los organismos encargados para ello, como lo es IVSS y INPSASEL.
Por ultimo rechazamos también que la supuesta enfermedad que padece el trabajador fue producto de la mala administración de los servicio de seguridad industrial que se le debieron otorgar por cuanto mi representada cumple con todo los dispositivos de seguridad que establecen, tanto las normas legales que rigen la materia como las normas COVENIN referidas a las seguridad industrial.
Reconocemos la relación laboral del trabajador con nuestra representada, no obstante persistimos en el despido, en consecuencia de lo planteado presentamos en este momento los cálculos correspondientes al trabajador, los cuales arrojan un monto total de Bs. 12.852.770,90, el cual se discrimina de la siguiente manera Bs. 11.130.568.40 por conceptos de prestaciones sociales incluyendo el artículo 125 LOT y Bs. 1.722.202,50 por concepto de salarios caídos, que serán cancelados mediante dos (02) cheques de gerencia signado con los Nros. 00099759 y 00099761, girado contra el Banco Provincial de fecha 16-02-2006 respectivamente a nombre de JONNNY A. MELÉNDEZ Q., que será entregado en este mismo acto.

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada respecto al rechazo a la fecha de egreso, aceptando el despido, el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de Bs. 12.852.770,90, que incluye todos los conceptos por prestaciones sociales Artículo 125 LOT y salario caídos, con el cual el demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto.

TERCERO: La falta de provisión de cheque dará derecho a la parte accionada a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Emítase copias a las partes. Se deja constancia que las pruebas fueron presentadas por las partes y su vez se realizo su devolución.


La Juez
La Secretaria


Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre




La Parte Demandante La Parte Demandada