REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de Febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KH05-L-2001-000048



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:



PARTE DEMANDANTE: ESTHELY MARQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.425.101.


PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LA SIERRA inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13-05-91, bajo el N° 9, Tomo 9-A, TRANSPORTE PICASIL C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20-04-78, bajo el N° 56, Tomo 3-B y P.D.V.S.A.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia de fecha 06-02-2006 suscrita por el Abogado JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ quien se acredita la representación de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) según copia de poder que consigna, la cual fue verificada con su original por ante la URDD Civil tal como se evidencia del sello de recibo, donde solicita se deje constancia de su comparecencia a la audiencia preliminar que debió celebrarse el día 06-02-06 a las 9 de la mañana, y de la no comparecencia de la parte actora; así mismo solicita que se declare desistido el procedimiento conforme al Articulo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo; se observa:

En cuanto a que se deje constancia de su asistencia al Tribunal, la misma resulta innecesaria; toda vez que al momento de presentar su escrito por ante las oficinas de la URDD, esta por sí misma constituye prueba de su presencia ante el Tribunal.

Ahora bien, en lo que respecta a que se declare desistido el procedimiento por la inasistencia a la audiencia preliminar de la parte actora; se le señala sólo a manera pedagógica que los lapsos procesales son de estricto orden público cuya infracción generaría una violación a la tutela judicial efectiva a la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso, razón por la cual en el presente asunto aún no han transcurrido los lapsos procesales acordados mediante auto que riela a los folios 121 y 122 para la comparecencia de la audiencia preliminar, lo cual impide la materialización de tal acto; es decir, la notificación de los últimos de los codemandados fue recibida en este Juzgado en fecha 10-01-06 y es a partir de allí que comenzaron a transcurrir los lapsos procesales fijados en el auto arriba señalado.

En razón de lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de desistimiento del procedimiento interpuesta por el Abogado JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ en representación de la codemandada PDVSA.


Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión.


La Juez Titular

Abg. Eugenia María Espinoza Piñango


La Secretaria Acc
Abg. Helen Rodríguez

Nota: Se deja constancia que la presente decisión se publicó en esta misma fecha (09-02-06).

La Secretaria Acc
Abg. Helen Rodríguez




EMEP/Nrc.-