REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto 7 de febrero del 2006
Años 145° y 146°

ASUNTO: KP02-L-2005-00488
PARTE DEMANDANTE: LUIS JAVIER MENDOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.246.091 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.812.-
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VALMORCA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ, ROSINA ANKA IBRAHIM OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 92.024, 80.217 Y 2.912.-.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 7 de febrero de 2006 siendo las 9:30 de la mañana, comparecen por la parte demandante, el ciudadano LUIS JAVIER MENDOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.246.091, y su apoderado judicial abogado HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE, y por la parte demandada LABORATORIOS VALMORCA, su apoderada judicial MARIA LAURA HERNANDEZ. Dándose así inicio a la audiencia.

En este estado, ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio y a todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, a través de la celebración de una mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las cláusulas que se expresan a continuación y las cual en lo sucesivo denominaremos MEDIACION, pues la misma es producto de la mediación que realizo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este despacho, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: El ciudadano LUIS JAVIER MENDOZA, a quien en lo adelante llamaremos “EL TRABAJADOR”, considera que fue despedido injustificadamente por LABORATORIOS VALMORCA, a la que en lo sucesivo llamaremos “LA EMPRESA”, empresa esta con la cual, alega, mantuvo una relación de trabajo desde la fecha 05 de abril de 1.999. Sostiene que por virtud de la relación de trabajo que los unió LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. Cuarenta y un millones cuatrocientos noventa y ocho mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 41.498.155,27), cantidad esta que demandó por ante los tribunales laborales de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDA: En el libelo de la demanda puede resumirse en los siguientes términos:

i) El actor alego que su último salario diario integral es de la cantidad de Bs. 68.002,046, que incluye el salario básico, las comisiones sobre ventas y la asignación por vehículo, la cual considera es salario.
ii) Reconoció que la empresa pago al trabajador sus prestaciones sociales, pero sostuvo que las mismas fueron pagadas de forma incompleta, razón por la cual demando una diferencia que en el libelo cuantifico en Bs. 41.498.155,27.
iii) Alega que la demandada le adeuda por concepto de Preaviso Art. 104 LOT (60 días), mas Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT (60 días), la cantidad de Bs. 6.351.840,00.
iv) Por concepto de de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs.20.072.565,48 , calculada desde el ano 1.999 hasta el ano 2004.
v) Por concepto de Indemnización adicional por Antigüedad, según lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2, la cantidad de Bs. 10.200.369,00, lo cual arrojo un subtotal de Bs. 30.272.934,48
vi) Por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 14.038.844,49, por los periodos que van desde 1999 hasta el 2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004.
vii) Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 22.744.129,91 por los periodos que van desde 1999 hasta el 2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004.

viii) Además de los conceptos demandados, el actor en la Audiencia Preliminar alego que le era aplicable el Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica, y que la asignación por vehículo que le daba la empresa,y el teléfono formaba parte de su salario. En este sentido, se reservo el derecho de demandar antes los órganos competentes estos conceptos. Expreso que el vehiculo, como parte del salario, y su incidencia en todos los beneficios laborales, lo hacían acreedor de la cantidad de Bs. 600.000,00 y que los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica lo hacían acreedor de la cantidad de Bs. 500.000,00.

ix) Además de ello, en la Audiencia Preliminar el actor se reservo el derecho de demandar el pago de los días sábados, domingos y feriados, los cuales, alego, no les fueron pagados en su integridad, y a los cuales tenía derecho por haber percibido un salario variable. Así mismo se reservo el derecho de demandar la diferencia que corresponde por virtud de estos conceptos en el pago de sus prestaciones sociales. El actor afirmo que estos conceptos y su incidencia le fueron pagados correctamente los primeros años de su relación laboral, pero que a partir de ano 2002 no le fueron pagados, por lo cual alego que se le adeuda una cantidad de Bs. 4.000.000,00 por concepto de los días sábados, domingos y feriados que van desde el 01 de enero de 2002 hasta la fecha de la terminación de su relación de trabajo y su incidencia en todos los conceptos laborales.

TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA:
(i) reconoció que el despido de EL TRABAJADOR ocurrió, pero alegó que el mismo se encontró ajustado a las causales justificadas de despido establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual considera no son procedentes las indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo alego que hizo la debida participación del despido ante los tribunales competentes, ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que los conceptos contenidos en los artículos 104 y 125 son excluyentes entre si.

Alego:
(ii) Que le había pagado íntegramente al actor todos los conceptos laborales que le correspondían por virtud de la relación de trabajo que los unió, entre ellos la prestación de antigüedad, los intereses de prestación de antigüedad, las vacaciones y el bono vacacional y las utilidades. Con relación a los días habados, domingos y feriados reconoció que se le adeudad una cantidad de Bs. 1.500.000,00 y no la reclamada por el actor en el transcurso de la Audiencia Preliminar. Que estos pagos se evidencian en las pruebas que presento en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar y que estaba dispuesta a reconocer la deuda de Bs. 1.500.000,00 de los días sábados, domingos y feriados, monto este que incluye la incidencia de estos días en todos los conceptos laborales. .
(iii) Que así como había pagado lo correspondiente a días domingos y feriados, salvo la cantidad expresada, había pagado todas y cada una de las incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales.
(iv) Que la base de calculo de todos los conceptos laborales que pago al actor incluían los días sábados, domingos y feriados.
(v) Que no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Farmacéutica.
(vi) Que la asignación por vehiculo no es salario pues nunca constituyo un enriquecimiento para el trabajador ni fue dado con ocasión a su trabajo, sino para la realización de mismo, y que en todo momento debía relacionar y justificar los gastos incurridos, los cuales se pagaban contra factura. Que este concepto nunca reunió ni características, ni los elementos del salario establecidos en nuestra ley, y tratados en nuestra doctrina y jurisprudencia. Tampoco el teléfono era salario, pues era una herramienta de trabajo.

CUARTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, salvo lo relativo al carácter salarial del vehiculo y del teléfono, que el trabajador reconoce no forma parte del salario, y salvo lo reclamado por concepto de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica, que el trabajador reconoce no es aplicable porque la empresa LABORATORIOS VALMORCA no fue convocada, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la Reunión Normativa Laboral, con objeto de ponerle fin a la presente controversia y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminada la presente reclamación, y satisfecha cualquier obligación o derecho, mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), la cual será pagada mediante cheque signado con el Nº 74276810, emitido a su nombre, librado en fecha 03/02/2006 contra el Banco Mercantil, y entregado al “EL TRABAJADOR” una vez se homologue el presente acuerdo quedando así comprendidos en dicha cantidad, el pago de los siguientes montos y conceptos laborales:
-Bs. 5.000.000,00 por concepto de días sábados domingos y feriados, y de la incidencia de estos en todos los conceptos laborales que le correspondió al trabajador por virtud de la relación de trabajo que los unió. Así como por concepto de la diferencia que estos días domingos y feriados pudieran generar en el resto de los conceptos laborales.
-Bs. 2.000.000, 00 por concepto de Bono por acuerdo y MEDIACION, que incluye los conceptos reclamados: Prestación de Antigüedad e intereses por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados de todo el tiempo de la relación de trabajo, utilidades vencidas y fraccionadas de todo el tiempo de la relación, así como la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Bs. 1.000.000,00 por los conceptos de vehículo, teléfono y de beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Farmacéutica, los cuales aunque tampoco corresponden, según lo alegado por la empresa y reconocido por el trabajador, forman parte del presente acuerdo que busca poner fin al presente juicio y a cualquier diferencia entre las partes. Asi mismo comprende este bono el pago de cualquier o cualesquiera beneficio o indemnización laboral que no estuviere reclamado ni expresado en la presente acuerdo, ya que el mismo tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden a “EL TRABAJADOR”, por causa de la terminación de la relación de trabajo; asimismo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “EL TRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre las expresadas , las siguientes: la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, beneficios derivados del uso, la costumbre, el contrato individual de trabajo , así como de otros acuerdos y convenios suscritos entre las partes directamente o de manera colectiva, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante, daño emergente, el pago de cualquier suma de dinero como acordada en este acto por las partes, seguro HCM, fondo de viaje, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta mediación tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo de MEDIACION , de tal manera que LA EMPRESA nada quedaría debiéndole a LA RECLAMANTE por ningún concepto de naturaleza laboral.
QUINTA: “EL TRABAJADOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo y MEDIACION; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral, ya que los mismos fueron exigidos y pagados a través del presente acuerdo y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el bono único por acuerdo; c) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y a través de este pago, y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente acuerdo y MEDIACION por lo tanto pagado con el precio de la misma, en particular, con el denominado bono único por acuerdo y MEDIACION d) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía MEDIACION al aquí escogida; e) Que desiste de todos las acciones que le pudieran corresponder contra “LA EMPRESA”, derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en el presente acuerdo y MEDIACION y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral se encuentra satisfecho por el pago del “Bono Único por acuerdo y MEDIACION que le será pagado una vez sea homologada la presente por acuerdo y MEDIACION, bono éste que, reconoce, forma parte de su liquidación final; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo y MEDIACION a todos los efectos legales; g) Que su relación laboral fue con VALMORCA C.A. y que la presente acuerdo y MEDIACION es oponible a cualquier otra empresa con la cual VALMORCA C.A. esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual se compromete a no demandarlas, en especial se compromete a no demandar ni reclamar concepto alguno a VALMORCA C.A.; h) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales provenientes de la relación de trabajo, es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
SEXTA: Las partes convienen en el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio en la cantidad de Bs. 2.000.000,00 que será entregada al abogado Hector Pirela Solarte, y será pagada mediante cheque signado con el Nº 25276811, emitido a su nombre, librado en fecha 03/02/2006 contra el Banco Mercantil, el cual le será entregado a “EL TRABAJADOR” una vez se homologue el presente acuerdo y MEDIACION.
SEPTIMA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la homologación del presente acuerdo y MEDIACION de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Así mismo, solicitan que una vez impartida la homologación el presente acuerdo MEDIACION se ordene el archivo del expediente.
SEPTIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. El tribunal ordena que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador. Emítase copias a las partes.

La Juez


Abg. Nahir Gimenez Peraza

La Secretaria,


Abg. Rosanna Blanco Lairet.
Por la parte demandante
Por la parte demandada