REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-0000740.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR RAFAEL SOTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.451.984
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784.
PARTE DEMANDADAS: “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A.,”
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA



RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 28 de Abril de 2005, por demanda incoada por el ciudadano OSCAR RAFAEL SOTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.451.984 de este domicilio a través de su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURAN debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784. En contra de la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A.,” por cobro de Prestaciones sociales y otros pasivos laborales.

Por auto de fecha 29 de abril de 2005 se da por recibida y se admite, asimismo en esta misma fecha se libra boleta de notificación a la demandada empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A.,”

Cursa a los folios 349 al 141 del expediente, constancia de fecha 23 de enero de 2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado Rosana Blanco Lairet, de la notificación de los carteles librados a la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A.,” practicada por el Alguacil JUAN GUTIERREZ, encargado de realizar la misma.

Ahora bien, el demandante alega en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A.,” desempeñando el cargo como OBRERO, desde el 12 de Enero del 2004, hasta el 24 de Agosto de 2004, fecha en que lo despiden.

Asimismo, manifiesta que devengó un último salario diario de QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 15.713,00).
Por las anteriores razones es por lo que demanda a la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A.,”, para que cancele, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.298.623,37) por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD (ART. 108 parágrafo 5 LOT): 45 x 37.768,73 (salario integral)= Bs. 1.699.592,85
VACACIONES 33,90 dias x 32.018,26 1.085.434,95
UTILIDADES: 46,69 X 32.018,26 1.494.954,50
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Art. 125 LOT) 30 días x 37.768,73 (salario integral)= 1.133.061,90
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR DESPIDO: (Art. 125 LOT) 30 días x 37.768,73 (salario integral)= 1.133.061,90
Diferencias salariales 1.752.517,27
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS 8.298.623,37

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha 13 de Febrero de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En cuanto a la celebración de la Audiencia preliminar, debe esta Juzgadora advierte que nuestra Carta Magna nos obliga conjuntamente con la Ley Orgánica Procesal Laboral como Jueces, a ir mas allá de los formalismos esenciales, por lo que realizando un análisis de los actos en el presente proceso se evidencia, que en el auto de admisión de la presente causa se estableció que la referida audiencia preliminar se realizaría a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente; no obstante, se observa que en la boleta de Notificación se especificó que el acto se realizaría a las diez de la mañana (10:00 a.m). Así las cosas, esta juzgadora concluye que si bien es cierto que existe una diferencia de hora entre el auto de admisión y la hora del cartel de notificación, el demandado recibió el cartel de notificación indicándole el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar así como le fue fijado por el alguacil en la puerta de la sede de la empresa cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 126 de la Orgánica Procesal Laboral.

Igualmente, se observa que la notificación se realiza el día nueve (9) de Noviembre del 2005 y la consignación de la secretaria se realiza en fecha 23 de enero del 2006, por lo que se desprende que trascurrieron 37 días hábiles, tiempo suficiente para que la parte hubiera solicitado al tribunal una aclaratoria del mismo, mas sin embargo, la audiencia preliminar fue anunciada y celebrada, a las diez de la mañana tal como lo indicaba el cartel de notificación que fuere recibido por la parte demandada en el presente proceso.

Es de señalar que se estableció en esta Coordinación Laboral en fecha
11-11-05 mediante una resolución, en la que se impelentò una cartelera informativa donde se publica con un (1) día de anticipación las audiencias y sus respectivas horas de celebración de las mismas, Igualmente en este Palacio de Justicia se encuentra establecido el Sistema Informático Juris 2000 con la Oficina de Atención al Publico (OAP) que funciona en la Unidad de recepción y distribución de documentos URDD, así como una Sala de Auto-consulta para los Abogados, en las mismas se brinda información informativamente del desarrollo del expediente.

MOTIVACIÓN

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraba presente en el acto, por la parte actora, el ciudadano OSCAR RAFAEL SOTO ALVARADOA Y sus Apoderados Judiciales abogados FRANKLIN AMARO DURAN y RENNY JESUS PEREZ. No presente la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo de que el demandante comenzó a laborar para el demandado, desde el 12 de Enero del 2004, hasta el 24 de Agosto de 2004, es decir, por el período de siete (7) meses y doce (12) días de servicios;
Se establece como salario diario devengado por el trabajador la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DIECIOCHO MIL CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs. 32.018,26) y así se establece.
Los conceptos laborales que reclama son a partir del año 2003, calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando los salarios que alega haber devengado, y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, le corresponde a éste los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD (ART. 108 parágrafo 5 LOT): desde el 12 de Enero del 2004, hasta el 24 de Agosto de 2004, por el período de siete (7) meses y doce (12) días de servicios 45 días x 37.768,73 (salario integral)= Bs. 1.699.592,85
VACACIONES 33,90 dias x 32.018,26 1.085.434,95
UTILIDADES: :(ART. 174 y 175 LOT): desde el 12 de Enero del 2004, hasta el 24 de Agosto de 2004, por el período de siete (7) meses y doce (12) días de servicios 46,69 dias x 32.018,26 1.494.954,50
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Art. 125 LOT) 30 días x 37.768,73 (salario integral)= 1.133.061,90
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR DESPIDO: (Art. 125 LOT) 30 días x 37.768,73 (salario integral)= 1.133.061,90
DIFERENCIAS SALARIALES 1.752.517,27
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS 8.298.623,37


Arrojando un total de OCHO MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.298.623,37) y así se decide.


DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano OSCAR RAFAEL SOTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio a través de su apoderado judicial abogado FRANKLIN AMARO DURAN debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784., contra la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A.,” por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SEGUNDO: Se condena a la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A.,”, de este domicilio la cantidad de: OCHO MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.298.623,37) por concepto de: antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización adicional e indemnización sustitutiva del preaviso y diferencia salarial. Según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de OCHO MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.298.623,37) a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 28 de Abril de 2005, hasta el momento de la realización del informe.


QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2006. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA