REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2004-000555

PARTE ACTORA: MARIELA JOSEFINA BRACHO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.513.866, actuando en su propio nombre y representación de su hijos JORGE ANTONIO SUAREZ BRACHO y YORMARY CAROLINA SUAREZ BRACHO, venezolanos, de cinco y nueve años de edad.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ADRIAN SANTELIS SILVA, IPSA N° 90.310

PARTE DEMANDADA: CONTRUCCIONES METALICAS FRANSER C.A y PETROLEOS DE VENEZUELA

MOTIVO: INDEMNIZACION POR MUERTE, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA AL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCTE DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO LARA.

Inicia la presente causa la demanda por solicitud de INDEMNIZACION POR MUERTE, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, intentado por la ciudadana interpuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA BRACHO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.513.866, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos JORGE ANTONIO SUAREZ BRACHO y YORMARY CAROLINA SUAREZ BRACHO, venezolanos, de cinco y nueve años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ADRIAN SANTELIS SILVA, IPSA N° 90.310, en contra de la empresa CONTRUCCIONES METALICAS FRANSER C.A y PETROLEOS DE VENEZUELA.

Por auto de fecha 16 de Abril de 2004, se da por recibida la demanda, se ordena su subsanación en fecha 26 de Abril de 2004, se recibió escrito de subsanación en fecha 28 de Abril de 2004, y la misma se admite mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2004, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 09:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada.

Se ordeno mediante auto de fecha 12 de Mayo del 2004 oficiar al Fiscal de Protección al Niño y al Adolescente y se libró oficio M4/2004/000555 de esa misma fecha.

Cursa Al folio 22 al 28 del expediente, constancia de fecha 02 de Junio de 2004, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado Rosaluz Galíndez Mújica, de la notificación de las empresas accionada, practicada por el Alguacil LUIS RAFAEL MONAGAS, encargado de realizar la misma.

Consta en autos al folio 22 al 28 del expediente, constancia de fecha 21 de septiembre de 2004, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado Lorely Pineda, de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad al articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, según se desprende de planilla de correo certificado que se agrega a los autos.

En fecha 20 de Enero de 2005, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia Preliminar, aplicando el despacho saneador el tribunal acuerda la notificación de los ciudadanos ROGER PAEZ y DORIS CAMACHO.
En fecha 21 de Febrero de 2005 oportunidad para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar acuerda la notificación del presidente de la Misión Rivas y el tribunal acuerda la misma.

En fecha 22 de junio se dan por recibido y se agrega a los autos los resultados de la notificación encomendada como correo especial de la Misión Rivas.

En fecha 20 de junio del 2005 se presenta escrito del abogado Diego Enrique Riera Blanco, apoderado judicial de Petróleos de Venezuela solicitando el incumplimiento de las funciones de correo especial que le fuere encomendadaza al abogado del actor.

En fecha 12 de julio del 2005 se dicta sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la solicitud del incumplimiento de la notificación acordada por correo especial, y en tal sentido ordena librar notificación a la Fundación Misión Rivas y una vez consignada la misma y conste en autos, se daría lugar a la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar.

Vista la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que dos (2) de los tres actores en la presente causa son niños JORGE ANTONIO SUAREZ BRACHO y YORMARY CAROLILNA SUAREZ BRACHO, venezolanos, de cinco y nueve años de edad, representados por su progenitora MARIELA JOSEFINA BRACHO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.513.866 quien también actúa en su propio nombre.

Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa:

UNICO

SOBRE LA COMPETENCIA Y ARGUMENTOS PARA ESTA DECISIÓN

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en fecha 28 de octubre de 2004, sentencia No. 1350 se pronunció de la siguiente manera:

“Dispone el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias...b) conflictos laborales”.
Por lo tanto, al tratarse de un juicio de calificación de despido donde se encuentra involucrado un adolescente y es un conflicto netamente laboral resulta competente el Juez N° II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide”.

Igualmente la Sala de Casación Social se pronuncio en la sentencia Nº 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: Neidy del Carmen Abreu García). Con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras. Estableciendo:

“Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide”.

Por lo tanto, el tratarse de un juicio de INDEMNIZACION POR MUERTE, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, donde se encuentran involucrados dos niños (demandantes), resulta competente el Juez…de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente…” criterio que es acogido plenamente por este Tribunal. Así se declara.

DECISIÓN

En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia sobre el presente asunto y decide remitirlo a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponderá la continuación de la sustanciación y decisión de la presente causa en razón de la materia y así se decide.

Precluído el lapso legal para ejercer los recursos pertinentes contra esta decisión, se remitirá el expediente al Tribunal competente.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero del Dos mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. Nahir Giménez Peraza
Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
Y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.




La Secretaria

Abg. Silibel M. Arroyo R.