REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, seis (06) de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-0001851

PARTE DEMANDANTE: DEBI PASTOR MELENDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.532.747.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CELSA MARIBEL MARTINEZ, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.021.

PARTE DEMANDADA: ENVI C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo Nro. 68, tomo 11-A en fecha 08/03/2004.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Definitiva

En fecha, 2 de Febrero de 2006 siendo las 09:00 de la mañana, se anuncio la Audiencia Preliminar fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano DEBI PASTOR MELENDEZ MUJICA, asistido por la Procuradora de Trabajadores Celsa Maribel Martínez. En este estado se deja constancia de que la demandada ENVI C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo Nro. 68, tomo 11-A en fecha 08/03/2004, no compareció ni por sí ni por medio de representante estatutario alguno, concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano, DEBI PASTOR MELENDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.532.747, quien manifiesta, haber prestado sus servicios para la empresa mercantil denominada ENVI C.A, desde el 30 de Marzo del 2004, hasta el 25 de Noviembre del 2004, dando por terminada la relación laboral, devengando de un ultimo salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.468.000)

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado el reclamante es de, Ocho (08) meses. Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a las trabajadoras los siguientes conceptos y montos:

DEBI PASTOR MELENDEZ MUJICA
Fecha de ingreso: 30/03/2004 hasta 25/11/2004
Lapso de tiempo trabajado: 08 meses

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA 37 DE LA REFERIDA CONVENCION COLECTIVA:
Total reclamo por antigüedad UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.161.870,75).

VACACIONES ARTÍCULO 219 LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y CLAUSULA 24 CONVENCION COLECTIVA:
OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 812.647,05)

BONO VACACIONAL ARTÍCULO 223 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 98.145,83)


UTILIDADES ARTÍCULO 174 LEY ORGNICA DEL TRABAJO Y CLAUSULA 25 REFERIDA A LA CONVENCION COLECTIVA:
UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.149.147,05)

BONO DE ALIMENTACION:
SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000)

BONO DE ASISTENCIA:
CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 147.218, 75)

BOTAS Y BRAGAS Cláusula 69 de la convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos vigente:
CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000)

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS BENEFICIOS: total reclamo la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.239.029,02)

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DEBI PASTOR MELENDEZ MUJICA, contra ENVI C.A.

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados al ciudadano DEBI PASTOR MELENDEZ MUJICA la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.239.029,02)

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado especificado de la siguiente manera: DEBI PASTOR MELENDEZ MUJICA la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.239.029,02)
A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de Febrero del Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,


Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,

Abog. Silibel M. Arroyo R.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abog. Silibel M. Arroyo R.