REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-011253

Consignante: MEGA MOTORS, C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el N° 08, Tomo 32-A.

Apoderado Judicial de la parte consignante: FILIPPO TORTORICI, ADRIANA VASQUEZ, HENRY ARRIECHE y MAXIMILIANO LEONE DIAZ, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954, 104.109, 55.040 y 90.018 respectivamente, de este domicilio.

Beneficiaria: DAISY ISABEL SANCHEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.545.440.

Motivo: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

Se inició la presente causa por solicitud de CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 27 de septiembre de 2005 ante la URDD Civil por el abogado HENRY ARRIECHE, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.040, en su condición de apoderado judicial de la empresa MEGA MOTORS, a favor de la ciudadana DAISY SANCHEZ., la cual fue admitida en fecha 05 de octubre de 2005.

En fecha 01 de diciembre de 2005, compareció la ciudadana DAISY SANCHEZ, asistida por la abogado MILEXA SANCHEZ y solicitó que se acumulara la presente causa al asunto KP02-S-2005-10899 que cursa ante este Juzgado.

Así pues, una vez revisada la consignación efectuada, este Juzgador observa que se pretende acumular un procedimiento contencioso como lo es el procedimiento previsto en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los procedimientos de estabilidad, con un procedimiento no contencioso, como lo es la consignación de prestaciones sociales, el cual debe llenar los extremos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para las ofertas reales de pago.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso sub judice, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene unas prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, dentro de las cuales podemos encontrar:

 No podrán acumularse en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente, y
 Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, dado que el presente asunto encuadra dentro del segundo supuesto, en el cual se produce una inepta acumulación por tratarse de dos procedimientos distintos, se hace forzoso para este juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de la acumulación solicitada.-

El Juez


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
La Secretaria.

Silibel M. Arroyo R.

JTAM/SA