REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto (21) de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-001573

PARTE DEMANDANTE: GERONIMO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.353.335

AGOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRRASCO en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.180.

PARTE DEMANDADA: FINCA LA CARAMINERA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 16 de Febrero del dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante GERONIMO TORREALBA y asistido por la abogada en ejercicio HAIDY CARRRASCO en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.180, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada. FINCA LA CARAMINERA. concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano, GERONIMO TORREALBA, quien manifiesta, haber prestado sus servicios a la empresa. FINCA LA CARAMINERA., desde el 02 de Marzo de 2002, hasta el 07 de Enero del 2005, dando por terminada la relación laboral.

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado el reclamante es de dos (02) años, diez (10) meses y (05) días. Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos:

GERONIMO TORREALBA

Fecha de ingreso: 02/ 03/2002 hasta 07/01/2005
Lapso de tiempo trabajado: 2 años, 10 meses y 05 días





PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Total reclamado por antigüedad UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.308.016,40).


VACACIONES:

Total reclamado por vacaciones TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 315.343,95).

BONO VACACIONAL:

Total reclamado por bono vacacional CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 150.817,69).

UTILIDADES ARTÍCULO 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Total reclamado por utilidades TRESCIENTOS OCHO SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (BS. 308.786,10)

DIFERENCIAS SALARIAL ARTICULO 83 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Total reclamado por diferencias TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON CATORCE CENTIMOS (BS. 3.420.071,14).


TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CINCO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CERO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS.5.503.035,28)
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERONIMO TORREALBA en contra de la empresa FINCA LA CARAMINERA.,

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera: GERONIMO TORREALBA, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CERO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS.5.503.035,28)

TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado especificado de la siguiente manera GERONIMO TORREALBA, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CERO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS.5.503.035,28) A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (21) días del mes de Febrero del Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,

Abog. Rossana Blanco.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-001590

PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA CASTAÑEDA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.240.834, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO LLAMOZAS, Procurador Especial de Trabajadores e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.285.
PARTE DEMANDADA: GISELA COROMOTO DOMÍNGUEZ PERAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.598.587.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOLBERTO LISCANO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.439.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 17 de febrero de 2006 siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecen por la parte demandante la ciudadana DIANA CAROLINA CASTAÑEDA TORREALBA, asistida por el abogado FRANCISCO LLAMOZAS, Procurador Especial de Trabajadores y por la parte demandada GISELA COROMOTO DOMÍNGUEZ PERAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.598.587, su apoderado judicial abogado NOLBERTO LISCANO MENDOZA, según consta en instrumento poder que consigna en original y copia para su certificación, devolución e incorporación de la copia certificada en las actas procesales, dándose inicio al acto.

El juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que el monto que se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales incluida las prestaciones sociales correspondientes y la reclamación interpuesta en su demanda, conviene en que sea la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.491.901,88), la cual ofrece pagar la empresa demandada a la demandante en seis cuotas de la siguiente manera: 1ra cuota por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para el 20 de febrero de 2006, 2da por TRECIENTOS MIL BOLIÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) para el 6 de marzo de 2006, 3ra cuota por CUATROCIENTOS MIL BOLIÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00) para el 6 de abril de 2006, 4ta cuota por CUATROCIENTOS MIL BOLIÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00) para el 6 de mayo de 2006, 5ta cuota por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00) para el día 6 de junio de 2006 y 6ta y última cuota por CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLIÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.491.901,00) para el 6 de julio de 2006. Dichos pagos se realizarán por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial en las fechas antes señaladas.

SEGUNDO: la demandante, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.491.901,88), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.491.901,88), referida anteriormente, salvo la ejecución forzosa en caso de incumplimiento de los pagos acordados en este acto.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos la totalidad del pago. Emítase copia certificada de la presente acta a las partes. Se deja constancia que con la firma de la presente acta se devuelven los escritos y pruebas consignados al momento de instalación de la audiencia preliminar.
El Juez Temporal,

Abg. José Tomás Alvarez Mendoza. POR LA PARTE DEMANDANTE

POR LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet.