REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-L-2005-002012

Demandantes: JOSE LUIS YEPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.961.143, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte demandante: NIEVES RODRIGUEZ, ALICIA COLMENAREZ y MAURIMAR ALVARADO, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.723, 90.349 y 89.283 respectivamente, de este domicilio.

Demandada: LORENZO PEREIRA E HIJOS, C.A y TRANSPORTE PORVEN, C.A

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2005 ante la URDD Civil por la abogado NIEVES RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.723, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS YEPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.961.143, de este domicilio, contra las empresas LORENZO PEREIRA E HIJOS, C.A y TRANSPORTE PORVEN, C.A., siendo admitida por auto del Tribunal de fecha 08 de noviembre de 2005.

En fecha 30 de noviembre de 2005, compareció la abogado NIEVES RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y solicitó que se acumulara la presente causa al asunto KP02-S-2005-14937 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestando que el demandado esta a derecho en la referida causa, por lo que el suscrito Juez le instó a consignar copias de dicho asunto, las cuales rielan a los folios 12 al 17 de autos.

Así pues, una vez revisado el libelo de la demanda y sus recaudos, y las copias consignadas por el actor, este Juzgador observa que se pretende acumular un procedimiento contencioso como lo es el procedimiento previsto en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el cobre de prestaciones sociales, con un procedimiento no contencioso, como lo es la consignación de prestaciones sociales, el cual debe llenar los extremos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para las ofertas reales de pago.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso sub judice, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene unas prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, dentro de las cuales podemos encontrar:

 No podrán acumularse en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente, y
 Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, dado que el presente asunto encuadra dentro del segundo supuesto, en el cual se produce una inepta acumulación por tratarse de dos procedimientos distintos, y visto que los procedimientos que se pretenden acumular no cumplen con los extremos de identidad de objeto ni de sujetos, se hace forzoso para este juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de la acumulación solicitada.-

El Juez


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
La Secretaria


Abog. Silibel M. Arroyo R.

JTAM/SA