REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2006.
Año 195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-275.

Demandante: LUIS PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.247.520.

Apoderado del Demandante: EUCLIDES TOLEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.315.

Demandada: HACIENDA MONTE CARMELO.

Apoderados de la demandada: MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.095.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda incoada en fecha 19/11/2002.

El día 13/01/2003 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En fecha 02/04/2003 en virtud de que el demandado se negó afirmar se complementó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 22/04/2003 se dejó constancia que el 21/04/2003 correspondía el acto de contestación de la demanda y la demanda no consignó escrito de contestación.

El 29/04/2003 promovió pruebas la parte actora y el 30/04/2003 lo hizo la parte demandada y el 06/05/2003 fueron admitidas las de la demandada y el 12/05/2003 las del demandante.

En fecha 07/07/2003 ambas partes presentaron informes.

El día 02/02/2006 el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se avocó al conocimiento de la causa.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
SOBRE LA DEMANDA
Afirma el demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada como obrero tractorista calificado, desde el 23/10/1970 hasta el 04/04/2002, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente, ya que se encontraba disfrutando de su período vacacional pero debido a un quebranto de salud le sobrevino un reposo médico por siete (07) días de fecha 19/02/2002 hasta el 25/02/2002. Su tiempo de servicios fue de treinta y tres (33) años, devengando un último salario diario de Bs. 6.759,60.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)
Prestaciones año 1.996 477.888,52
Prestaciones año 1.997 581.285,00
Prestaciones año 1.998 696.013,38
Prestaciones año 1.999 890.720,00
Prestaciones año 2.000 1.152.680,00
Prestaciones año 2.001 1.199.655,00
Prestaciones año 2.002 991.961,50
Total 6.921.888,44





III
DE LA CONTESTACIÓN
Consta al folio 138 que en la presente cusa correspondía el acto de contestación de la demanda el 21/04/2003 y la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
• Original de Reposo Médico (Folio 11): Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero y no fue ratificado mediante testimonial se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Pago de prestaciones sociales (Folio 13): Visto que ambas partes reconocen el pago que allí consta al no ser este un hecho controvertido la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Contratos Colectivos (Folios 16 al 76): Serán valorados supra.
• Gacetas Oficiales (Folios 77 al 111): Visto que contra éstas no consta en autos prueba en contrario, las mismas se tienen como fidedignas y así se establece.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
• Anastasio Antonio Pérez: El testigo se declaró desierto, en consecuencia no hay deposiciones que valorar y así se establece.
• José Felipe Alvarado: El testigo manifiesta conocer al demandante porque él también prestó servicios para la demandada, afirma además que todos los días al pasar frente a la hacienda lo observaba trabajando en el tractor y como sobre tiempo cargaba pasto y abonando tierra y visto que no incurrió en contradicciones se le otorga pleno valor probatorio a su declaración y así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Copia de participación de despido de fecha 04/03/2002: Visto que sobre la misma no se ejerció control judicial alguno se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Copia fotostática del expediente 011-02: Visto que lo que se pretende demostrar con el mismo es el pago efectuado al trabajador, el cual es reconocido por este, por lo que no siendo el pago de dicha cantidad un hecho controvertido esta prueba se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Recibo de anticipo de prestaciones sociales de fe cha 22/01/2002: En virtud de que sobre esta prueba no se ejerció control judicial alguno se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Reposo médico de fecha 09/01/2002: Dado que se trata de un documento privado emanado de un tercero y no fue ratificado mediante prueba testimonial la misma se desecha de debate probatorio y así se establece.
• Recibos de liquidación de los conceptos laborales y prestaciones sociales de los años 1993, 1994, 1995 y 1996: Visto que sobre los mismos no se ejerció control judicial alguno a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Recibos de pago y comprobantes de egreso: Visto que sobre los mismos no se ejerció control judicial alguno a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Recibos de pago de las utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001: Visto que sobre los mismos no se ejerció control judicial alguno a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Recibos y comprobantes de egreso de vacaciones, bono vacacional, días adicionales (219) y domingos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002: Visto que sobre los mismos no se ejerció control judicial alguno a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Cálculo de Antigüedad del actor: Visto que en el mismo se observa que el actor recibió un pago por prestaciones, aparece suscrito por él y no se ejerció ningún recurso contra la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Recibos de cancelación de las semanas comprendidas del 07/01/2002 al 03/02/2002: Visto que sobre los mismos no se ejerció control judicial alguno a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Copias de los contratos colectivos suscritos entre la Federación de Trabajadores de la Caña de Azúcar y sus derivados de Venezuela y la Federación de Asociaciones de Cañicultores de Venezuela de los años 1988, 1991, 1994, 1996 y 2000: Visto que de los mismos se desprende el número de días que correspondía a los trabajadores por concepto de salario y vacaciones a los mismos se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Copia del Acta de Asamblea de fecha 19/11/1997 inserta bajo el N° 13, Tomo 55-A y copia del memorandum emitido por la Federación de Cañicultores de Venezuela de fecha 25/06/2002 sobre el salario de tractoristas y el pago de vacaciones: Visto que sobre las mismas no se ejerció control judicial alguno a las mismas se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Reproduce el mérito favorable de las Gacetas Oficiales consignadas por la parte actora: Las mismas fueron valoradas supra.
• Reproduce el mérito favorable de los autos: Este no es un medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido, en consecuencia quien juzga no tiene nada sobre que pronunciarse.

TESTIMONIALES:
• Jorge Enrique Angulo: Visto que el testigo manifestó que sería de su agrado que la demandada salga bien en el pleito, su testimonio se desecha del debate probatorio por mostrar interés en las resultas del mismo.
• Ricardo Enrique Colmenárez: El testigo manifiesta ser sobrino del dueño de la demandada, por esta razón está inhabilitado para declarar y su testimonio se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Martina de Valera: La testigo manifiesta que el actor salió de vacaciones y no volvió a reincorporarse, que éste se desempeñaba como obrero, que le pagaron sus prestaciones sociales, que el demandante nunca informó a la empresa de ninguna enfermedad. Visto que no incurrió en contradicciones ase le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

MOTIVACIONES

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La norma antes transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo; con la misma se invierte la carga probatoria en contra del demandado, con el objeto de enervar o paralizar la acción ejercida por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho.

La parte demandada al no hacer uso de su derecho a la defensa, debe soportar todas las consecuencias prescritas por la norma adjetiva del artículo 362, es decir, se tiene a la demandada por CONFESA en los hechos constitutivos de la demanda, sobre los cuales no haya contraprueba y siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, por cuanto constituye una obligación del Juez revisar el derecho al momento de dictar su fallo.

En tal sentido, este juzgador, no puede declarar la confesión ficta del patrono sin antes examinar si las peticiones de la demandante no son contrarias a Derecho.

Así en la demanda de cobro de prestaciones sociales las peticiones de la parte actora se observa que demanda los siguientes conceptos:

• Vacaciones.
• Bono Vacacional.
• Días adicionales.
• Utilidades.
• Feriados.
• Domingos.
• Decreto 1240.
• Feriados.
• Domingos.
• Salario retenido.
• Contrato Colectivo (vacaciones)
• Bono de transferencia.
• Antigüedad.
• Preaviso.
• Bonificación especial.

Los conceptos demandados no son contrarios a derecho, al contrario, están amparados por la Ley; sin embargo, algunas de las cantidades demandadas exceden lo dispuesto en las Convenciones Colectivas suscritas entre la Federación de Trabajadores de la Caña de Azúcar y sus Derivados de Venezuela (FETRACADE) y la Federación de Asociaciones de Cañicultores de Venezuela (FESOCA), además de ello, cabe destacar que la parte demandada aportó al proceso medios probatorios que demuestran fehacientemente (y no fueron atacados por el actor) el pago de cada uno de los conceptos demandados y siendo el pago un hecho extintivo de la obligación y la contraprueba de los hechos alegados por el demandante, no puede este operador de justicia declarar la confesión del demandado, pues no se cumplieron en la presente causa los requisitos para declararla y así se establece.




DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LUIS PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº1.247.520, contra HACIENDA MONTE CARMELO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser el trabajador el débil de la relación jurídica que se reclama.

TERCERO: Se deja constancia que a partir de la publicación del presente fallo comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de Febrero de 2006 Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha 06 de Febrero de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria