REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2006.
Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2004-1768

Demandante: Razek Hamuid Juasid, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.062

Apoderado del Demandante: Gilberto Sosa Sánchez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.768.

Demandados: Inversiones San Jorge C.A

Apoderados de los demandados: Santiago Rafael Medina, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 39.904.-.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano Razek Hamuid Juasid, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.062, en contra de la empresa Inversiones San Jorge C.A, en fecha 29 de Noviembre del 2004, dándose por recibida la misma en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre del 2004, ordenándole al actor en fecha 07 de Diciembre del mismo año subsane algunos puntos del libelo por no cumplir con lo establecido en el Articulo 123 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo; una vez subsanado el Libelo, el mencionado Juzgado admite la demanda en fecha 17 de Enero del 2005, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Marzo del 2005, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 26 de Abril del 2005, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 05 de Mayo del 2005 la empresa demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 06 de Mayo del 2005 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 16 de Mayo del 2005, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 23 de Mayo del 2005.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
Sobre La Demanda

Afirma el demandante el haber comenzado a prestar sus servicios como vendedor en fecha 01 de Agosto del 2003 para la empresa Inversiones San Jorge C.A, hasta la fecha 17 de Septiembre del 2004, cuando renuncio; se verifica del libelo de la demanda, que el trabajador devengaba un salario diario promedio de 14.463,90 Bolívares, un salario diario Integral de 17.609,07 Bolívares, y un salario base de 11.299,86 Bolívares, montos sobre los cuales efectúa el calculo de las cantidades demandadas lo que arroja las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 1.137.625,52
Intereses sobre la Antigüedad 97.133,67
Total Vacaciones 2003-2004 (2.5 días) 44.022,67
Bono Vacacional 2003-2004 (1.16 días) 20.426,52
Utilidades Fraccionadas 198.102,01
Diferencia de Horas extras (2003) 199.264,09
Domingos (2003) 91.163,04
Diferencias por cobrar de Utilidades 126.285,50
Diferencia de Horas extras (2004) 506.737,35
Domingos (2004) 54.328,26
Vacaciones (2003-2004) 216.958,46
Bono Vacacional 101.247,28

De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de Dos Millones Ocho Seiscientos Un Mil Bolívares con Cincuenta y Cuatro céntimos (Bs. 2.008.654, 54), siendo este el monto demandado a la empresa Inversiones San Jorge C.A, más la suma de las costas y costos devenidos del presente proceso.-

III
De La Contestación

Consta a los folios 48 al 53 escrito de contestación presentado por los ciudadanos antes mencionados el cual puede resumirse en los siguientes términos: oponen en primer lugar el hecho que la demandante en su escrito libelar, indica a la Alcaldía del Estado como demandada, sobre lo cual este Tribunal considera, una vez revisado el escrito libelar irrito, que no se trata sino de un error material y no de fondo, por cuanto de la misma frase donde se nombra a la Alcaldía, se desprende al final que es a la empresa Inversiones San Jorge C.A, razón por la cual no será atendida tal oposición, Así se decide.-

En este mismo sentido, se desprende de la contestación, que la demandada niega lo alegado en el libelo de la demanda con respecto al salario devengado y el horario de Trabajo, asimismo niega el haber cancelado un bono de 20.000 Bolívares Quincenales a sus trabajadores, en razón a lo cual niega el adeudar Prestaciones Sociales o Diferencias de Prestaciones Sociales u otros pasivos Laborales; niega también la fecha de renuncia indicada en el libelo de la demanda, alegando que existe una incongruencia entre la fecha de renuncia indicada en el libelo inicial ( folio 1) la cual es 17 de Septiembre del 2004, y la establecida en el libelo subsanado la cual es 30 de Septiembre del 2004; sobre este punto, quien aquí Juzga, una vez efectuada la oportuna revisión del Libelo subsanado que en efecto se trata de un error material por cuanto en el mismo libelo se observa en el folio 7 de autos en su parte inferior, que la fecha de egreso indicada por el demandante es 17 de Septiembre del 2004, siendo esta la que será considerada por este Juzgado como fecha de culminación de la Relación de Trabajo. Así se decide.-

Por último se desprende de la contestación a la demanda efectuada por la empresa demandada, que admiten la existencia de la relación laboral, razón por la cual este Juzgado considerara este como hecho no controvertido en el presente proceso.-

IV
De Las Pruebas
De La Parte Demandante
(Folios 26 Al 32)

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar este invoca el mérito favorable que se desprende de los autos, y por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido, sino una invocación del principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

En este orden de ideas, la demandante promueve la prueba de experticia sobre los cálculos presentados en el libelo de la demanda, solicitando fuera designado como experto al ciudadano Giomar Alberto Cabanzo Guerra, la cual a pesar de haber sido admitida en su oportunidad, este Juzgador, en la audiencia de Juicio celebrada en fecha 02 de Febrero del 2006, la declaro improcedente, por cuanto resulta inoficioso y sin raciocinio plantear una experticia sobre el escrito libelar presentado por el mismo actor Así se decide.-

Asimismo la demandante promovió documentales marcadas del 1 al 8, las cuales versan sobre sobres de pago de nomina, que fueron recibidos por el demandante durante el periodo 2003-2004, también buscan demostrar que al mismo, le fueron cancelados los días Domingos y Feriados, los cuales fueron admitidos en su oportunidad, e impugnados por la representación de la empresa demandada en audiencia de fecha 15 de febrero del 2006, asimismo, se desprende de la revisión de las documentales mencionadas que rielan a los folios 31 y 32, que las mismas no poseen identificación alguna de la empresa demanda, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí juzga desechar tales documentales, toda vez que el oferente de dichas documentales no insistió en hacer valer las mismas. Así se establece.-

V
Pruebas De La Parte Demandada
(Folios 33 Al 47)

De la revisión de las pruebas promovida por la demandada, se tiene que este invoca la mérito favorable que se desprende de los autos, y por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido, sino una invocación del principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Asimismo, la demandada promovió documentales que rielan desde el folio 35 al folio 47 del expediente, las cuales versan sobre recibos de pago correspondientes al periodo 01/08/ 2003 al 02/10/2004, en originales, suscritos por el demandante, con lo que se pretende probar que en ningún momento el trabajador devengó bono alguno por laborar horas extras ni días feriados en la empresa Inversiones San Jorge C.A, de los cuales se infiere que el trabajador devengaba un salario mensual inicial de Noventa y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 95.832, 00), el cual se fue incrementando durante el año 2003 y 2004, hasta devengar un salario final de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 149.497, 00), también se desprende de estos, que los días domingos le fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, además que al accionante le fue cancelado un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Novecientos Noventa y Ocho Mil Dieciséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 998.016, 10), promueven también documentos privados suscritos por el demandante, los cuales fueron ratificados en su totalidad por el accionante una vez puesto bajo el control de este en la audiencia de Juicio, admitiendo además el haber recibido las cantidades de dinero allí expresadas, en tal sentido, este Juzgado valora plenamente tales documentales, salvo la documental que riela al folio 37 la cual fue desechada por inoficiosa en Audiencia de fecha 25 de Enero del 2006 tal como se puede observar en el folio 93 de autos, de estas documentales se puede inferir que, ciertamente el trabajador no devengaba ningún bono o pago extra por concepto del nexo laboral con la demandada, asimismo, que le fueron cancelados los días feriados, específicamente los días domingos que laboró durante la relación laboral. Así se establece.-

De las Testimoniales promovidas por la demandada, este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse por cuanto los testigos llamados la proceso no estuvieron presentes durante la celebración de la audiencia de Juicio, siendo declarados desiertos, en tal sentido, se abstiene quién aquí Juzga de emitir pronunciamiento alguno sobre tal punto. Así se establece.-

Por ultimo promueve la accionada en su escrito de pruebas, la confesión en la que incurre el demandante al alegar en su escrito libelar, el haber intentado gestiones con la Alcaldía a los efectos que esta le cancelara lo que adeudaba; tal medio probatorio fue negado en el auto de Admisión de Pruebas, y sobre tal punto, ya se emitió pronunciamiento en la presente sentencia. Así se establece.-

Finalmente el tribunal, ordenó la comparecencia personal del propietario de Inversiones San Jorge C.A, ciudadano, MOUNIR ESPER, en su condición de demandado, a quien al interrogársele, manifestó entre otras cosas, que los recibos que rielan en los folios 30, 31 y 32, los cuales se le colocaron de manifiesto, no son dimanados de su empresa, asimismo manifestó, que el horario de trabajo del demandante, era de 08:00 AM a 12:00 M y de 02:00 PM a 06:00 PM, de lunes a sábado, y que el trabajador se retiró voluntariamente manifestando su renuncia, asimismo negó que el accionante, devengara algún bono mensual, y que este, a pesar de que se le cancelaron las vacaciones producidas durante la relación laboral, nunca las disfrutó, de esta deposición se infiere que, el trabajador laboraba cuatro (04) horas extras a la semana, así como, el mismo laboró normalmente durante el período de vacaciones que le correspondían, de igual forma al adminicular tal testimonio con los demás medios existentes en autos, germina que, efectivamente los días domingos laborados por el trabajador le fueron cancelados oportunamente, asimismo que no devengaba ningún bono mensual como consecuencia del nexo laboral, a tal testimonio, la parte demandante no opuso ningún alegato que desvirtuara lo manifestado por la accionada, en tal sentido este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

VI
Motivaciones Para Decidir

Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas a la misma en el escrito de contestación presentado por la demandada, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, así como analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal debe expresar lo siguiente:

Analizando lo peticionado en el libelo de la demanda, y establecidos como quedaron los conceptos reclamados en la Audiencia de Juicio, quien aquí Juzga considera que por cuanto no quedó debidamente probado por el actor, el hecho que la accionada le adeudara alguna cantidad en razón a los domingos laborados, pues los mismos le fueron cancelados como ya se evidenció, de igual manera tampoco se pudo probar que el trabajador devengara un bono por concepto de la relación laboral, aunado a esto el hecho que el representante legal de la empresa demandada haya admitido, que si bien es cierto que el mencionado trabajador presto sus servicios los días domingo durante el mes de diciembre del 2004, estos les fueron oportunamente cancelados, sin que el accionante halla efectuado oposición a tal alegato, al igual que lo relativo al supuesto bono, lo que conduce al Juzgador a tomar como hecho cierto tal situación, razón por la cual declara improcedentes tales peticiones y Así se establece.-

En este orden de ideas, y una vez revisado lo establecido en la Audiencia de Juicio de forma concatenada con el acervo probatorio traído al proceso, se puede establecer que, el demandante ingreso a prestar sus servicios a la empresa Inversiones San Jorge C.A, en fecha 01 de Agosto del 2003 y culmino con la renuncia del mismo en fecha 17 de Septiembre del 2004, asimismo, el horario de trabajo laborado por el demandante, estaba comprendido entre las 08:00 AM hasta las 12:00 M, y de las 02:00 PM hasta las 06:00 PM, de Lunes a Sábado, tal como de hecho quedo admitido por el empleador lo que suma una totalidad de 48 horas laboradas semanalmente, excediéndose esta de las legalmente establecidas (44 horas) en el Articulo 195 de la Ley del Trabajo, razón por la cual este Tribunal observa que efectivamente, la empresa demandada adeuda la trabajador 4 horas extras laboradas los días Sábados, y por consecuencia, las diferencias de prestaciones sociales, devenidas de esta situación. Así se establece.-

Finalmente, se pudo observar del análisis del acervo probatorio, que el trabajador demandante, nunca disfruto de las vacaciones que le correspondían, a pesar de haber prestado sus servicios por mas de un (01) año a la empresa demandada, y que estas efectivamente le fueron canceladas por dicha empresa; visto esto, quien aquí Juzga, considera, que aun cuando le fueron canceladas las vacaciones al trabajador, este sigue detentando el derecho a solicitar el pago de las mismas, todo esto en virtud de lo establecido en el Articulo 226 de la Ley del Trabajo, donde claramente que da establecido que aun cuando haya sido cancelado lo correspondiente a vacaciones, sin que el trabajador las haya disfrutado, el patrono queda en la obligación que otorgarle el disfrute de las misma y su debida remuneración. Visto esto, este Tribunal declara procedente el Así se establece.-


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Razek Hamuid Juasid, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.062, contra la sociedad mercantil Inversiones San Jorge C.A.-

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil Inversiones San Jorge C.A, que pague al ciudadano Razek Hamuid Juasid, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.062, la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar el monto de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde al demandante en razón a las 4 horas extras semanales, adeudadas al trabajador por los días Sábados laborados, calculadas estas desde el día 01 de Agosto del 2003, fecha cuando se origino la relación laboral, hasta el día 17 de Septiembre del 2004 cuando la misma culmino; además de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador en su tiempo de servicio, más los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (17/09/2004) hasta la fecha del informe de experticia. Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento reciproco de las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 23 de Febrero de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez



Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria



Nota: En esta misma fecha 23 de Febrero de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria