REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2006.
Años 195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-000441.

Demandante: MARÍA IGNACIA JAIMES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.017.741.

Apoderados de la Demandante: MOSÉS AGREDA FUCHS y RIZEIDA RODRÍGUEZ GÓMEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.834 y 61.666 respectivamente.

Demandada: CASA PROPIA E.A.P, Constituida originalmente como Sociedad Civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30 de Septiembre de 1.963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.996, bajo el N° 37, Tomo 14-A.

Apoderados de la demandada: CÉSAR IGOR BRITO y JULIO CÉSAR ZAMBRANO CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 11/03/2005.

El día 12/04/2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda.

En fecha 13/05/2005 se inició la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, luego de las cuales el 13/10/2005 se dio por concluida sin lograr mediación positiva.

El 17/10/2005 La parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

El día 14/11/2005 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Siendo esta la oportunidad este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Observa este Juzgador, que a los folios 34 al 39 de las actas que conforman el presente expediente cursa libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, el cual puede resumirse, en los siguientes términos:

Afirma la demandante que en fecha 16/02/1996 comenzó a prestar servicios para la demandada siendo el último cargo desempeñado el de Gerente de Agencia II, hasta el día 17/01/2003 fecha ésta en la que fue despedida sin que existiera causa justificada para ello. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad (Art. 108 L.O.T primer aparte) 22.526.585, 90
Antigüedad (Art. 108 L.O.T segundo aparte) 2.017.306,20
Indemnización por preaviso (Artículo 125 LOT) 4.034.612,40
Indemnización por antigüedad (Artículo 125 LOT) 67.243,54
Vacaciones Fraccionadas 67.243,54
Bono Vacacional 67.243,54
Días de descanso 134.487,08
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 5.002.066,72
Diferencia de utilidades 18.586.282,50
Total 44.366.102,61


SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Observa este Juzgador, que a los folios 292 al 309 de las actas que conforman el presente expediente cursa escrito de contestación a la demanda, los mismos pueden resumirse en los siguientes términos:

Como punto previo opone la prescripción de la acción, por cuanto del extracto del expediente N° KP02-L-2004-00001 (contentivo del anterior procedimiento judicial instado por la actora en su contra por concepto de prestaciones sociales) se tiene que el último acto interruptivo de la prescripción se verificó en fecha 22/01/2004 mediante la notificación judicial efectuada, y visto que la terminación de la relación laboral se verificó mediante despido en fecha 17/01/2003, siendo introducida la demanda el 13/03/2005 lográndose la citación el 20/04/2004, catorce meses después, pues no puede tomarse en cuenta a los efectos del cómputo de la prescripción el día de conclusión del anterior proceso judicial ya que el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere solo a los procedimientos de estabilidad.

Así mismo, afirma que la actora era una trabajadora de dirección, ya que realizaba labores de supervisión, evaluación de los trabajadores de Casa Propia, intervenía en las decisiones de la empresa, representaba al patrono frente a terceros, conocía secretos comerciales y por lo tanto es improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT además de ello, al momento del despido se le canceló dicho concepto aún y cuando no le correspondía.

Por otra parte, admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de ésta, el cargo, el despido, el pago de Bs. 21.041.676,58 por concepto de prestaciones sociales y niega el salario, las asignaciones fijas, que a la actora le corresponda lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Colectiva así como todos los conceptos y sumas demandadas.




PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
(Escrito de Promoción folios 54 y 55)


DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, recibos de nómina de Casa Propia, E. A. P., C. A., Código No. 1659 de la ciudadana Jaimes Díaz, María Ignacia, titular de la Cédula de Identidad número 8.017.741, Cargo: Gerente de Agencia II, Dependencia Agencia Principal (Folio 56 al 63): Visto que contra los mismos no se ejerció control judicial alguno se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Carta de Despido de fecha 17 de Enero de 2003, suscrita por el Vice-Presidente Ejecutivo de la empresa demandada (Folio 64): En virtud de que el despido y la fecha en que este se produjo no es un hecho controvertido en la presente causa la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Recibo de liquidación de vacaciones correspondiente al período 2001, del 16/03/2002 al 17/04/2002 (Folio 65): Visto que contra los mismos no se ejerció control judicial alguno se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Estados de Cuenta emanados de la entidad bancaria demandada, Gerencia de Informática, No. de Cuenta 001007063, desde el mes de Septiembre de 1998 hasta el mes de Diciembre de 2001, efectuados a la demandante (Folios 66 al 106): Visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno a esta documental se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Recibos de Nómina de Casa Propia de CASA Propia, E. A. P., C.A., Código No. 1659, de la empleada Jaimes Díaz, María Ignacia, titular de la cédula de identidad número 8.017.741 (Folios 107 al 110): Visto que contra los mismos no se ejerció control judicial alguno se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Extracto General de los Estados de Cuenta del Banco Provincial de las Cuenta de Ahorros No. 0108-2401-0200229998 y 0108-02030100034453, cuyo titular es la demandante. (Folios 111 al 120): Visto que se trata de documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado mediante prueba testimonial, se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana María Ignacia Jaimes Díaz. (Folio 121): Visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Constancia de Trabajo, expedida por la demandada a la ciudadana María Ignacia Jaimes Díaz. (Folio 122): En virtud de que el despido y la fecha en que este se produjo no es u hecho controvertido en la presente causa la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicitan que de conformidad con el artículo 82 del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado exhiba los siguientes documentos:

• Los últimos tres (3) Contratos Colectivos suscritos por la empresa demandada conjuntamente la Asociación de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Lara, la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela y la Confederación de Trabajadores de Venezuela Seccional Lara, correspondiente a los períodos 02 de Agosto de 1996 al 02 de Febrero de 1999, 01 de Enero de 1999 al 31 de Diciembre de 2001 y el último contado a partir del 01 de Enero de 2002: La parte demandada no exhibió por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a las copias consignadas por la parte actora y así se establece.
• Carta de Despido de fecha Carta de Despido de fecha 17 de Enero de 2003, suscrita por el Vice-Presidente Ejecutivo de la empresa ciudadano Leonardo Herrera: Esta prueba fue valorada supra.

PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie a las siguientes instituciones:
• Banco de Venezuela, Grupo Santander, Sucursal Barquisimeto para que este informe los Estados de Cuenta de Fideicomiso No. 3161, cuyo titular es la demandante desde la fecha de la apertura hasta Enero de 2003, cuyo depositante es la empresa demandada.
• Banco Provincial, para que se sirva informar sobre los Estados de Cuenta de las cuentas de ahorro Nos. 0108-2401-0200229998 y 0108-0203-0100034453, cuyo titular es la demandante, desde su apertura hasta el mes de Enero de 2003, cuyos depósitos eran realizados por la empresa demandada.
• Banco Central de Venezuela, Sucursal Barquisimeto, a los fines de que informe sobre las tasas de interés activo de créditos hipotecarios de cada uno de los meses desde el mes de Junio de 2000 hasta Enero de 2003, ambos inclusive.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
(Escrito de Pruebas Folios 123 al 130)

DOCUMENTALES:
• Marcado con el número “1”, extracto del expediente signado con el número KP02- L-2004-00001, contentivo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 131 al 144): Visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Liquidación de Prestaciones Sociales marcado con el número “2” suscrita por la parte actora. Folio 145: Visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Recibo de Nómina de Pago, marcado con la letra “A”. Folio 146: Visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “B”, Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Indeterminado, suscrito por las partes intervinientes en el presente procedimiento. Folio 147 al 156: Visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno a esta documental se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “C”, Poder otorgado a la ciudadana María Ignacia Jaimes Díaz por la empresa demandada. Folio 157 al 164: Visto que el objeto de la prueba es demostrar la cualidad de trabajadora, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “D” Contrato Colectivo Vigente, suscrito en fecha 02 de Septiembre de 2002 entre Casa Propia E. A. P., C. A. y Asitrabanca Lara: Visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno a esta documental se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “H”, Plan de Estímulo de Ahorro (Contrato de Fideicomiso celebrado entre Casa Propia E. A. P., C. A. y Oriente E. A. P.) Folio 239: Visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno a esta documental se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “I”, el Plan de Especial de Ahorro (Contrato de Fideicomiso celebrado entre Casa Propia E. A. P., C. A. Y el Banco de Venezuela S. A. C. A.) Folio 241 al 257: Visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno a esta documental se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcados con las letras “J”, “K”, “L” y “M” Informes emanados de la Accionante. Folio 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270: Visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno a esta documental se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “N”, Certificado de Ahorros. Folio 271: La misma tiene por objeto demostrar que la actora estaba facultada para intervenir en las relaciones comerciales de la demandada, el cual no es un hecho controvertido en la presente causa por lo que se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “O” Planilla de determinación del porcentaje de retención de Impuesto sobre la Renta emanada de la accionante en fecha 13 de Junio de 2000 y signada con el número 0016319 (Folio 272 Visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
Opuesta la prescripción quien juzga debe señalar como punto previo que en la presente causa se observa que en fecha 15/03/2004 el Juzgado Superior confirmó la sentencia que declaraba el desistimiento, por lo que es a partir de allí que debe computarse el lapso de prescripción y siendo que la presente demanda fue introducida el 11/03/2005, antes del transcurso de un (01) año esta causa no se encuentra prescrita y así se establece.

Con relación al fondo de la controversia planteada, este juzgador debe señalar lo siguiente:

1. Visto que no es un hecho controvertido en la presente causa el cargo ocupado por la demandante (Gerente de Agencia II) se tiene que la misma era un trabajador de dirección y confianza, por lo tanto es improcedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 14/12/2004 caso Rafael Cabrera Vs. Casa Propia E.A.P C.A expresó:

El artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa...” sin embargo, “...Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta ley”, es decir, tal disposición legal permite la exclusión de dichas convenciones a los trabajadores de confianza y empleados de dirección.

Ahora bien, nuestro Texto Constitucional (artículos 95 y 96) establece que todos los trabajadores sin distinción alguna gozarán de plena libertad sindical, es decir, tienen el derecho de constituir libremente sindicatos, así como también derecho a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas las cuales ampararán a todos los trabajadores, colocándolos en un plano de igualdad.

En este sentido, la exclusión a la que hace referencia la Ley Sustantiva Laboral, no implica discriminación alguna a los trabajadores de dirección y de confianza, que genere violación al derecho que los trabajadores tienen de constituir sindicatos, así como de la posible aplicabilidad, a estos, de una convención colectiva cuando así lo deseen las partes contratantes, la voluntaria exclusión de dichos trabajadores, considera esta Sala es producto de las labores que los mismos desempeñan, lo cual hace que se diferencien del universo de los trabajadores, sin que ello implique desigualdad discriminatoria alguna.

Se desprende de autos, efectivamente la existencia de un contrato colectivo celebrado entre la Entidad de Ahorro y Préstamo demandada y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y afines del Estado Lara, el cual consagra expresamente en su cláusula N° 4, lo que de seguida se transcribe:

“la presente Convención surtirá efectos entre la Entidad...y sus trabajadores que presten servicios en el territorio de la República de Venezuela y representa las condiciones de trabajo en las labores que ejecuten los Trabajadores. Las partes acuerdan que no son aplicables los beneficios que se deriven de esta Convención a: los aprendices que define el artículo 13 de la Ley del INCE; así como, a los trabajadores a tiempo determinado cuyas condiciones y beneficios se especificarán en sus respectivos contratos; a los pasantes...también quedan excluidos el personal que se desempeña en cargos de Dirección, Supervisión o Representantes de Patrono según lo establecido en los artículos 42, 49 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.”


En este orden de ideas, es un hecho admitido por las partes, por lo tanto, no es un punto controvertido, que el trabajador demandante ejercía el cargo de Gerente de Agencia en el Estado Lara, el cual tenía a su cargo un grupo de trabajadores. En este sentido, se desprende de autos, que ejercía funciones de evaluación y supervisión sobre los mismos, y que sin duda alguna representaba al patrono frente a éstos, en consecuencia, tomando en cuenta las actividades realizadas por el demandante, lo cual determinará la categoría de trabajador desempeñado, resulta claro que estamos en presencia de un trabajador de dirección y de confianza.

De esta manera, de conformidad con la cláusula anteriormente expuesta, y tratándose de una trabajador de dirección y de confianza, resultan a todas luces improcedentes los conceptos por él demandados.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien es sabido que gozarán de la estabilidad en el empleo aquellos trabajadores permanentes que no sean de dirección, por lo que, en el presente caso, tal indemnización resulta improcedente.

Por otra parte, se tiene que de la información solicitada en la inspección judicial y agregada a los autos el 14/02/2006 se obtuvo que por ante el Banco Provincial fueron aperturadas dos (02) cuentas, una de ahorro y una corriente a nombre de la actora y en las mismas se efectuaban depósitos por nómina de Casa Propia, lo cual demuestra las asignaciones fijas o bonos percibidos e forma permanente por la demandante y que tienen incidencia en las prestaciones sociales por formar parte del salario, es por ello que resulta procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales demandadas excluyendo la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

Finalmente cabe destacar que la compensación que pretendió oponer la demandada luego de efectuado el debate por la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) que ya fue pagada a la actora, resulta extemporánea a todas luces, pues dicha defensa debió ser opuesta en la Audiencia de mediación o en la contestación de la demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana MARÍA IGNACIA JAIMES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.017.741, contra la sociedad mercantil CASA PROPIA E.A.P, Constituida originalmente como Sociedad Civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30 de Septiembre de 1.963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.996, bajo el N° 37, Tomo 14-A.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CASA PROPIA E.A.P, Constituida originalmente como Sociedad Civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30 de Septiembre de 1.963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.996, bajo el N° 37, Tomo 14-A, que pague a la ciudadana MARÍA IGNACIA JAIMES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.017.741, la cantidad determinada en la experticia complementaria del fallo la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión tomando como base la suma demandada con exclusión de la indemnización prevista en el artículo 125 L.O.T. Adicionalmente deberán ser calculados los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (18/01/2003) hasta la fecha del informe de experticia y la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto resultante de la misma. Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 22 de Febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Secretaria




Nota: En esta misma fecha 22 de Febrero de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Secretaria