REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de febrero de 2006.
Años 195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-000370.

Demandantes: JOSE MARCIAL HERNANDEZ, JULIA PEREZ DE HERNANDEZ y ELIDA MARINA ORTIZ GARCIA, en representación de su menor hija VIRGINIA COLINA HERNANDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nºs. 1.269.316, 3.557.443 y 9.579.662, respectivamente.

Apoderadas de los Demandantes: ISABEL MENDOZA y HILARIO GARCIA, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.543 y 7.537, respectivamente.

Demandada: ABENGOA VENEZUELA 8.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1978, bajo el N° 79 del Tomo 9-A.

Apoderados de la demandada: MIRIAN RODRIGUEZ, ENMANUELA GOMEZ, ALBA FERNANDEZ y EUGENIO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.913, 27.254, 22.493 y 289, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.


RECORRIDO DEL PROCESO


Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 07 de junio del 1.991 (folios 1 al 5) y recaudos (folios 6 al 101); la misma fue admitida el mismo día con todos los pronunciamientos de Ley (folio 102 y 103) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido).

Citada la demandada, el 23 de octubre de 1.991, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 124 al 133) y solicitó sea citada en garantía a la empresa SEGUROS CARARAS, a fin de que cumpla con la indemnización prevista, por cuanto la empresa demandada suscribió póliza de seguro con esa aseguradora. Se admitió la cita en garantía en fecha 24 de octubre de 1.991 que luego de citada comparece su representante en fecha 31 de enero de 1.992 y solicita se declare sin lugar la cita en garantía, por cuanto no consta en autos el instrumento que obligue a la empresa SEGUROS CARACAS, a resarcimiento del monto reclamado (folios 160 y 161). Ambas partes presentaron escritos y medios probatorios (folios 164 al 190), que se admitieron el 11 de febrero de 1.992 (folios 191 al 193). Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó para informes y llegada la oportunidad para los mismos ambas partes presentaron informes (folios 463 al 512).

Suprimido como fue el Tribunal de la causa distribuyen el presente expediente para el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 20 de marzo de 1.996 se aboca al conocimiento de la causa el Juez JULIO CESAR FLORES, quién fija oportunidad para sentencia.

En fecha 17 de julio de 1.996 se remite el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara (Suprimido), por solicitud de la parte actora, basándose en la pérdida de competencia en esta materia (folio 517).

En fecha 21-09-2000 se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. MILEXA LINAREZ, en su condición de Juez Itinerante del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 27 de noviembre del 2.002, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. TOMAS SUAREZ GAVIDIA, Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara (Suprimido) y fija oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 30 de enero del 2.003 se avoca al conocimiento de la presente causa el abg. FRANK RODRIGUEZ LUNA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara (suprimido) y fija oportunidad para dictar sentencia.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Abg. DOMINGO SALAGADO, en su condición de Juez de Juicio de Transición se abocó al conocimiento de la causa el 21 de octubre de 2003 ordenando la notificación de la parte demandada, por cuanto la parte actora se encontraba a derecho.

En fecha 21 de enero de 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa el abg. IVAN CORDERO ANZOLA, en su condición de Juez de Juicio de Transición del Trabajo del Estado Lara, ordenado la notificación de la demandada y fijando lapso para dictar sentencia.

En fecha 23 de febrero de 2005 se inhibe de seguir conociendo el presente asunto el abg. IVAN CORDERO ANZOLA Juez de Juicio de Transición del Trabajo del Estado Lara, por nexos consanguíneos con los apoderados de la codemandada SEGUROS CARACAS, la cuál se declaró con lugar por el Superior en fecha 17 de marzo de 2.005 y se remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara, quien lo recibe en fecha 21 de abril del 2.005, abocándose el abg. FRANK RODRIGUEZ LUNA y fija oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 21 de septiembre de 2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa la abg. CARMEN MONTILLA, en su condición Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.

Finalmente quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, en razón a lo cual procede a sentenciar la presente causa, en los términos siguientes:

RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA

Lograda la citación de la parte demandada, la misma presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 23-10-1.991 (folios 124 al 133), en su escrito la demandada admite la relación laboral del trabajador y rechaza y contradice los hechos allí alegados por ser inciertos, asimismo rechaza y contradice todas las cantidades reclamadas, así como el salario diario y que la empresa no cumpliera con las condiciones y normas de seguridad.

Observa este Juzgador que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del escrito de contestación a la demanda se desprende que la demandada admitió la relación laboral del actor, afirmando que fue contratado por la empresa demandada, inicialmente como ayudante y luego como montador, instalando tendidos eléctricos en torres de alta tensión.

Negó rotundamente la demandada el salario invocado por el actor, es decir, de Bs. 399,65, en relación al cual aduce que al terminar el contrato se le liquida con un salario diferente al de Bs. 243,10 debido a que se le promediaron las horas extras laboradas, que consecuencialmente aumentó o transformó el salario básico convenido.

De igual modo, la demandada rechazó las probabilidades de vida alegadas en el libelo, así como los aumentos progresivos del ingreso del trabajador fallecido.

Rechazó que no se cumpliera con las condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, en igual sentido manifestó la demandada que el artículo 3 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en otrora oportunidad, establece la obligación de entregar a los trabajadores 3 pares de botas al año, y que por el acuerdo con los trabajadores se entregaba la primera dotación y las otras dos eran canceladas.

Fue alegada la falta de interés y cualidad para sostener el presente juicio de los actores José Marcial Hernández y Julio Pastora Pérez de Hernández, con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 822 del Código Civil.

Del escrito de contestación también se desprende la solicitud de cita en garantía realizada por la demandada, en virtud la cual solicita sea citada la empresa de seguros Seguros Caracas, con quien tenia suscrita póliza de seguros en beneficio de sus trabajadores y en cumplimiento de la Contratación Colectiva que los amparaba.


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ambas partes en la oportunidad legal presentaron escrito con sus pruebas respectivas, en tal oportunidad la parte demandante presentó escrito con las siguientes pruebas:

INFORMES:
• A FUNDACREDESA, cuya respuesta consta al folio 367 informando que no cuentan con los datos solicitados, en consecuencia, no hay elemento alguno que valorar. Así se establece.
• A CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE VENEZUELA, DEPARTAMENTO DE MEDICINA DEL TRABAJO, cuya información consta al folio 391 al 432, de la cual se desprende la información solicitada, en tal sentido, informan los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por Venezuela, información que se desecha de conformidad con la sana critica al no aportar nada al controvertido. Así se establece
• A ENELBAR, respuesta folio 206, informe que rinde la empresa haciendo saber que entre la demandada y Enelbar existe contrato fechado 11 de noviembre de 1991, y cuyo objeto es la ejecución de la obra “Suministro Parcial, Montaje, Pruebas y Puesta en Marcha del quitamiento Asociados al Segundo Autotransformador de la Subestación Barquisimeto. Prueba que es valorada en toda su extensión probatoria en relación a los datos e informaciones que contiene. Así se establece.
• DIRECCION REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, la información consta al folio 369, del cual se desprende que el Coordinador del Área de seguridad Industrial región Centro Occidental informa al juzgado que la demandada tuvo diversos accidentes entre el año 1989 y 1990, documental que es apreciada en toda su extensión probatoria y de la cual se desprende la incidencia de accidentes ocurridos en la empresa demandada, prueba que deberá ser adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
• Al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO LARA, respuesta que cursa al folio 256, y donde el juzgado informa que la causa de la cual se solicita información fue declarada terminada la averiguación conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal y considerando la posibilidad de existir hechos contemplados en el Código Civil y ley de Prevención de Accidente del medio Ambiente del Trabajo de reciente creación, información que es apreciada por este juzgador en toda su extensión probatoria, y la cual deberá ser adminiculada con el resto del material probatorio aportado por las partes.
• SINDICATO DE LA CONSTRUCCION, oficio del cual no consta respuesta, en consecuencia, no hay elemento alguno que valorar. Así se establece.

POSICIONES JURADAS: las cuales no fueron evacuadas, en consecuencia no hay elemento alguno que valorar. Así se establece.

TESTIMONIALES: Se evacuaron las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
El ciudadano LUIS MEDINA, en su deposición afirmó haber trabajado para la empresa demandada, que conoció al trabajador fallecido del cual se reclama diversas acreencias laborales, afirmó haber estado presente en el momento de la muerte del trabajador y el serle repreguntado como ocurrió el accidente, informó que bajaron del primer puente “y cuando el fué a quitar el cable de tierra de repente sin ninguna explicación muere electrocutado”. Asimismo indicó que quienes se encontraban presenten al momento del accidente eran los ciudadanos Orangel Garcia, Claudio Berrio y Moisés Hernandez. Contestó a la pregunta Décima Tercera relacionada con el estado del cable del tierra lo siguiente: “Estaba deteriorado ya le habiamos dado aviso al jefe con anterioridad y lo único que nos decía era que esa línea no tenía corriente, el cable de tierra estaba todo dañado, roto en varias partes y no era la primera vez que esto pasaba”. En cuanto a la dotación de uniformes manifestó que a veces las pagaban. Declaración que se le otorga pleno valor probatorio

Por su parte el ciudadano MANUEL GOMEZ, folio 246 vto, manifestó ser compañero de equipo, ser vecinos y jugar en el mismo equipo de futbol, en razón a lo cual manifestó que mantenía a los padres, les compraba comida. Testimonial que de conformidad con la sana critica se le otorga pleno valor probatorio.

Al rendir declaración el ciudadano Leonardo Castañeda, manifestó ser compañero de estudio del fallecido, afirma que vivía junto a sus padres y que los mantenía, que estaba sacando el bachillerato en el Tomas Liscano. En igual orden fue la testimonial del ciudadano MANUEL MENDOZA, quien afirmó que era su vecino y cliente y era el trabajador fallecido quien pagaba las cuentas en la bodega de su propiedad.

Las declaraciones de los ciudadanos BLADIMIR RODRIGUEZ y DANIEL SANTANA, se desechan del debate probatorio por resultar meramente referenciales. Así se establece.

Entre los testigos igualmente promovidos por la demandada, rindieron declaración los ciudadanos JOSE RAMIREZ y EFRAIN GUILLEN, el primero de ellos manifestó ser caporal de la empresa, haber presenciado la muerte de Moisés de Jesús Hernández, que la empresa dotaba de todos los implementos de trabajo, asimismo manifestó que toda línea eléctrica no estando en servicio, por cuestión de la atmósfera o línea energizada al lado se cargan. Declaración que es apreciada por este Juzgador de conformidad a la sana critica. Así se establece.

INFORME DE EXPERTICIA: la práctica de la experticia fue acordada con la finalidad de determinar, analizando las actas del expediente penal, si el equipo que utilizó el trabajador Moisés de Jesús Hernández para el momento de su electrocución era el más apto para el tipo de labores que realizaba el trabajador.

De la práctica de la experticia se desprende diversas hipótesis sustentadas por los expertos que la rinden, entre las cuales se encuentran las siguientes:
1. “El trabajador fallecido para el momento de su electrocución estaba realizando una desconexión de cuellos en una línea de Alta Tensión ya construida de 230.000 voltios, que no estaba en servicio, pero como se construyó en una doble terna y la otra línea adyacente estaba energizada desde la subestación Yaritagua hasta la subestación Cabudare y por ello presentaba una alta inducción de voltaje en la línea en la cual el trabajador laboraba, por lo cual este trabajo que realizaba era de muy alto riesgo.”
2. Seguidamente y lo expertos indican “Podemos entonces concluir e este punto, que la labor que estaba realizando el trabajador fallecido para el momento de su electrocución, era la desconexión de cuellos de línea de alta tensión ya construida, que es una labor de muy alto riesgo y para la cual se requiere la aplicación de la Norma Covenin de Seguridad No. 2237-89.”
3. Luego de una relación sobre la corriente eléctrica sus riesgos y consecuencias, sobre los accidentes eléctricos electrocución y consecuencias, entre otros, concluyen los expertos afirmando: “ De lo expuesto se desprende el hecho de que el contacto con los conductores eléctricos aún en voltajes aparentemente inofensivos, puede resultar peligrosos si median los factores señalados en este punto. Y a los efectos de la electrocución, el voltaje esta por encima de 240 voltios y la intensidad de la corriente es muy alta.”
4. Del contenido de la experticia, excelentemente estructurada este juzgador aprecia la forma como debía procederse en el trabajo. En relación a la responsabilidad quedó claramente establecido que “solamente será encargado de la operación de los equipos y de las líneas, un empleado debidamente calificado para operar el sistema y será directamente responsable de su funcionamiento seguro”, circunstancia ésta ajena a las condiciones en que laboraba el ciudadano Moisés de Jesús Hernández, de conformidad con todas y cada una de las testimoniales previamente valoradas.
A la experticia que se analiza este juzgador le otorga pleno valor probatorio y acoge cada una de las conclusiones arribadas, por cuanto se tomaron en consideración elementos esenciales a su establecimiento. Así se decide.

DOCUMENTALES:

- Planilla de inscripción en el Seguro Social Obligatorio del fallecido trabajador, la cual se valora como documento administrativo del cual se desprende la presunción de que el trabajador fallecido se encontraba inscrito en el Seguro Social obligatorio. Así se establece.



PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada promovió las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: Se evacuaron las testimoniales de los siguientes ciudadanos, JOSE RAMIREZ y EFRAIN GUILLEN, quienes también fueron promovidos por el actor y fueron precedentemente valorados sus testimonios.

DOCUMENTALES:

- Copia de la Póliza de Seguro del Trabajador fallecido certificada por la Compañía Anónima Venezolana SEGUROS CARACAS. La cual se aprecia en toda su extensión probatoria (Folios 170 al 182).
- Declaración del accidente en el que falleciera el trabajador MOISES HERNANDEZ, efectuada ante el I.V.S.S. La cual es valorada por este juzgador en toda su extensión probatoria.
- Acta de Recepción Provisional y Acta de Recepción Definitiva de la Obra. La cual se desecha del material probatorio al no relacionarse con el controvertido. Así se establece.
- Contrato de Trabajo Individual a tiempo determinado suscrito entre la empresa y el trabajador fallecido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. El cual es valorado por este juzgador como prueba de la relación de trabajo. Así se establece.
- Comprobante de Caja emitido por INELASA y factura de contado emitida por la Funeraria Unión, las cuales al ser emitidas por terceros a la causa , han debido ser ratificada mediante la prueba de testigos y al no serlo deben ser desechadas del debate probatorio. Así se establece.

Ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2005, el juez quien suscribe la presente sentencia se abocó al conocimiento de la causa. Cumplido tal requisito conforme se desprende de los folio 274, éste juzgador para decidir observa:
M O T I V A

Por concepto de indemnización por el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Moisés de Jesús Hernández, los accionantes reclaman la cantidad de Bs. 719.370,00 equivalente a 5 años contados por días continuos a razón de 399,65 diarios. En cuanto a ésta reclamación es preciso realizar las siguientes precisiones:

Denota este juzgador, con vistas a la experticia practicada en la presente causa, que la labor que realizaba el trabajador fallecido para el momento de su electrocución era de muy alto riesgo por cuanto efectuaba una desconexión de cuello en una línea de alta tensión ya construida y que tenía una alta inducción, por lo cual requería de un equipo personal de protección apropiado, con el cual no contaba al momento de su fallecimiento, ya que el único equipo de seguridad con el que contaba era con el cinturón.

Asimismo quedó establecido el hecho que los pulpejos de los dedos estuviesen tan deteriorados que impidió que se realizará la necrodactilía, como lo señala el expediente penal, determina que el trabajador no estaba usando los guantes dieléctricos de goma, cuyo uso hubiese impedido la electrocución, de igual modo se determinó que el trabajador no tenia los protectores oculares, el caso de protección personal ni tampoco se señala en el expediente penal que el trabajador estuviese usando mangas y mantas dieléctricas, esto aunado a la circunstancia de que el patrono sin lugar a dudas tiene una alta incidencia en accidentes laborales, a la declaración de los testigos y a la confesión de la misma demandada en el escrito de contestación a la demanda, en la cual afirma que pagaba parte de los instrumentos de trabajo como las botas sustituyendo una obligación de hacer, por una obligación de dar (dinero) deja establecido que la demandada incumple con las más mínimas reglas de seguridad. Así se establece.

Del acta de defunción del trabajador fallecido se desprende que la causa de muerte fue la electrocución y la labor ejercida momentos antes de su muerte eran las propias de su oficio, por consiguiente con ocasión al trabajo, por lo que es fácil implantar la relación de causalidad entre la muerte y la labor ejercida sin las mínimas condiciones de seguridad. En consecuencia debe prosperar en derecho la indemnización demandada. Así se establece.

En cuanto a los daños y perjuicios y lucro cesante demandado, es importante tener claro que en el presente caso, la parte demandante reclamó tales conceptos con fundamento en los artículos 1.185 y 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que hace concluir que solicita tales indemnizaciones en virtud de un hecho ilícito, ello por considerar que hubo “culpa manifiesta, negligencia e imprudencia del empleador”.

Siendo ello así, al haberse demandando el pago de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, por el hecho ilícito del patrono, este sentenciador debe a los fines de acordar su procedencia conforme a la normativa del derecho común.

Por lo cual y en especial a lo atinente al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

En consecuencia, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

Al respecto, resulta muy oportuno reiterar, que el declarar procedente el concepto de lucro cesante a causa de un acto ilícito del patrono, supone una exposición sustentada en pruebas legales, para justificar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los extremos que configuran el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia, extremos que aún y cuando no fueron comprobados, la demandada al momento de dar contestación negó que no cumplía con las condiciones de seguridad y sustentó su defensa en la falta de pericia suficiente en la victima, circunstancia eximente de responsabilidad que ha debido probar, y que al no constar en autos ningún elemento probatorio que lo sustente, por consiguiente, debe prosperar el lucro cesante demandado. Así se decide.

A los fines de la estimación del lucro cesante acordado éste juzgador considera realizar algunas precisiones en relación a la procedencia de este concepto en beneficio de los padres demandantes, en efecto, existe una obligación de alimentos contenida en el artículo 284 del Código Civil, en virtud a la cual los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, siendo exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a satisfacción sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello, no obstante, se extrae del mismo decir de los demandantes (f. 2) que el padre demandante, tuvo que volver a trabajar para mantenerse a sí mismo, a su esposa y a su nieta, lo que evidencia su capacidad al trabajo, y elimina la exigibilidad de la obligación alimentaría.

Distinto al caso de la hija demandante, que por ley hasta alcanzar la mayoría de edad y un poco mas en caso de seguir estudiando o encontrarse incapacitada para el trabajo, tiene derecho a la obligación alimentaría, por consiguiente lo condenado por lucro cesante será otorgado sólo a la hija reclamante.

En éste mismo sentido cabe mencionar que para el resto de los conceptos demandados no opera la falta de interés ni cualidad para sostener el presente juicio de los padres, en aplicación supletoria de la ley del trabajo que incluye a los padres como beneficiarios de las indemnizaciones contenidas en su texto para el caso de muerte del trabajador, por consiguiente, los siguientes conceptos habrán de prosperar en su beneficio de igual modo.

Ahora bien, por concepto de lucro cesante se ordena pagar el equivalente a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CON SEIS CENTIMOS (Bs. 398.745,06) cantidad que deberá ser indexada, tal como se ordenará en experticia complementaria de fallo. Así se decide.

Por daño moral y aunque esta demandada fue instaurada mucho años antes de la implementación de la doctrina casacional de los elementos que deben considerarse para la estimación del daño moral, es forzoso para este juzgador acudir a los mismos a los fines de realizar una estimación ajustada al derecho y a la justicia, en tal sentido, debe concordar este juzgador a su discreción y prudencia la estimación a realizar.

La jurisprudencia patria ha asentado ciertos parámetros para que el Juez pueda fijar la cuantía de los daños morales, haciendo un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Ha quedado demostrado en autos que el trabajador fallecido contaba con 22 años de edad, era soltero, tenía para aquel entonces una niña de 03 años de edad y que hoy día debe contar con 19 años de edad, cursaba estudios de bachillerato a los fines de culminar la secundaria, practicaba deportes. En cuanto a la entidad del daño, el mismo causó la muerte del trabajador, lo que causó gran conmoción en el seno familiar y dejó a una niña sin padre que le provea de alimentos, y a unos padres sin hijo, pues quedó evidenciados de las testimoniales y de la constancia de residencia que el de cujus convivía en la casa de sus padres.

En cuanto a la conducta de la victima, no quedó evidenciada su negligencia o impericia, lo que si quedó establecido es que la persona a cargo de la labor y encargado de su supervisión no contaba con la debida calificación que le hiciera prever el accidente y tomar las medidas de seguridad necesarias para llevar a cabo la labor requerida, pues de modo reiterado la empresa ha sostenido que la torre eléctrica se encontraba fuera de funcionamiento, pero no tomó previsiones en cuanto a la red eléctrica más próxima de la cual emanó la carga eléctrica por inducción, circunstancia claramente explanada por la experticia y quedó comprobado de las testigos presénciales del accidente.

No hay duda que estamos frente a la responsabilidad objetiva del patrono que lo obliga a responder e indemnizar la muerte del trabajador, ya que, del hecho ilícito no quedó evidenciado los extremos legales que lo hicieran prosperar.

En cuanto a la capacidad económica de la parte accionada y los posibles atenuantes a su favor como responsable, nada se desprende de los autos que permita crear en éste juzgador elementos de convicción en relación a éstos aspectos. Ahora si de retribución satisfactoria hablamos, no existe ningún tipo que pueda reemplazar la presencia de un padre e hijo de familia responsable, sin embargo se procura establecer alguna que procure aligerar los agravios y malestares, que haya causado la ausencia del trabajador de marras, para la cual considera quien decide, acordar una indemnización por daño moral por responsabilidad objetiva de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), tomando en consideración los principios de equidad y de justicia que debe prevalecer en todo proceso, en especial, en el presente proceso laboral.

En cuanto a lo peticionado relacionado con el seguro de vida, alcanza el reclamo el monto de Bs. 70.000,00, en relación al cual nada probó la demandada que evidenciara su pago o su descargo en la responsabilidad, por consiguiente debe prosperar en derecho el presente reclamo. Así se decide.

En cuanto al cobro de prestaciones sociales la demandada negó el salario invocado. Incorporado entre las prueba el contrato de trabajo suscrito entre las partes, efectivamente se estableció un salario menor, no obstante, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se encuentra reflejado dos salarios, el invocado por la demandada y el indicado por el actor, en relación al cual la demandada se descarga afirmando que dicho monto se arroja luego de promediar las horas extras del mes. En éste sentido observa este juzgador que ante la dualidad de salarios, la demandada no incorporó la prueba del salario donde se discriminara el pago de horas extras invocado, por consiguiente, debe establecerse el salario mal alto como el definitivo a los fines de calcular el monto de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Por cobro de Prestaciones Sociales suma un total de Bs. 39.169,30 el reclamo interpuesto, en relación al cual la demandada nada probó, por consiguiente prosperan todos los conceptos discriminados y los cuales deberán ser indexados tal como se ordenará en el dispositivo de la presente. Así se decide.

Previamente fue establecido el salario que habría de tomarse en cuenta el cual alcanza a Bs. 399,65, el actor también reclama una diferencia salarial que alcanza la cantidad de Bs. 12.884 dejados de percibir. Para lo cual debemos traer a colación la circunstancia de no haber quedado probado la incidencia de las horas extras sobre el salario invocado por la demandada, por consiguiente, es procedente el reclamo de diferencia salarial interpuesto. Así se decide.

Debida a la responsabilidad adquirida por Seguros Caracas en virtud al contrato de póliza de seguro suscrito con la demandada, también debe resultar condenada en su condición de tercero citado en garantía, dentro de los límites de su responsabilidad contractual. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a que pague a los actores los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo y que se dan aquí por reproducidos de conformidad con el principio de unidad de la sentencia.
TERCERO: ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas a pagar con excepción del daño moral condenado a pagar. En tal sentido, se designará un experto contable a los fines que calcule los intereses de mora de las prestaciones de antigüedad a la rata de interés legal; más lo que resulte de la indexación, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de elaboración del informe, entendiéndose que en caso de transcurrir un período considerable, entre el auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo, que redunde en perjuicio de los accionantes, se realizará un nuevo cálculo. La misma será realizada por un solo experto contable, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los honorarios del mencionado experto serán cancelados por la demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de febrero de 2006, años 195° de la Independencia y 195° de la Federación, respectivamente.-

Abg. RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA
Juez



Abg. Maria Camelia Jiménez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha de 2006, siendo las pm., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Maria Camelia Jiménez
Secretaria