REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2006.
Años 195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2004-001641.

Demandante: RAFAEL GONZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.663.

Apoderados del Demandante: GIOVANNA FAIREST, DIANA PEREIRA y WALTERIO JAMES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.162, 90.011 y 90.010 respectivamente.

Demandada: CENTRO DE CONTADORES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 13.

Apoderados de la demandada: GONZALO RAMOS APONTE y ANGEL GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.978 y 90.317 respectivamente.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 11/03/2003.

En fecha 21/01/2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Cir4cunscripción Judicial del Estado Lara se abstuvo de admitir la demanda por no hacer mención alguna a los datos de registro de la demandada, razón por la cual el 29/04/2003 la parte actora apeló de dicho auto.

El día 25/09/2003 vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 29/09/2003 se declaró desistida la apelación de la parte demandante.

El 03/11/2003 se inició la Audiencia Preliminar a la cual incompareció la parte demandada, declarándose sin lugar la demanda.

En fecha 10/11/2003 ambas partes apelaron de la decisión y el 28/01/2004 se declaró con lugar el recurso interpuesto por la accionada, ordenando al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El día 14/06/2004 se inició la Audiencia Preliminar y el 30/08/2004 se dio por concluida luego de varias prolongaciones sin que se hubiere logrado mediación positiva.

El 03/09/2004 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21/09/2004 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.


En fecha 05/12/2005 se repuso la causa al estado de repetirse el debate oral por cuanto el anterior había sido presidido por otro Juez.

En fecha 07/02/2006 a las 9:30 a.m. siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, una vez anunciada la misma a las puertas de este Juzgado se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, constatándose sólo la presencia de los apoderados judiciales del demandante.

Siendo esta la oportunidad este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1
SOBRE LA DEMANDA

Observa este Juzgador, que a los folios 01 al 11 de las actas que conforman el presente expediente cursa libelo de demanda el cual puede resumirse en los siguientes términos:

Afirma el demandante que comenzó a restar servicios para la demandada desde el 06/02/1.996 como profesor de contabilidad hasta el día 13/02/2003 en que decidió retirarse justificadamente, existiendo una relación de trabajo por siete (07) años y siete (07) días. Ahora bien, desde el día 28/08/2002 la demandada inició una serie de acciones tendentes a lograr su renuncia, inasistencia o abandono de sus labores y tales actuaciones se configuraron a través de una reducción de su carga horaria, las cuales en el mes de Agosto de 2002 era de ciento veintitrés horas académicas (123) con un salario de Bs. 258.300,00 mensual y en el mes de Diciembre del mismo año solo le fueron asignadas cuarenta y nueve (49), por lo que su ingreso salarial mensual se redujo a Bs. 155.400,00 lo que representa una reducción del 60% del salario, por lo que acudió ante la inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual mediante Resolución N° 2796 de fecha 18/11/2002 ordenando restituir al trabajador a su sitio habitual de trabajo con su horario y devengando la misma remuneración antes de ocurrir la ilícita desmejora, orden que hasta la fecha del retiro justificado había sido incumplida por la demandada. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada
Antigüedad 208.899,00
Utilidades 95.745,38
Bono de Transferencia 208.899,00
Antigüedad (1.998) 265.379,10
Días Adicionales (1.998) 15.164,00
Antigüedad (1.999) 449.132,40
Días Adicionales (1.999) 44.913,00
Antigüedad (2.000) 450.292,80
Días Adicionales (2.000) 60.039,00
Antigüedad (2.001) 451.453,80
Días Adicionales (2.001) 75.242,23
Antigüedad (2.002) 506.131,20
Días Adicionales (2.002) 101.226,24
Antigüedad (2.003) 39.313,20
Vacaciones 887275,6
Feriados 2.454.727,00
Indemnización e Antigüedad 1.291.500,00
Indemnización sustitutiva del preaviso 516.600,00
Salario retenido 1.214.430,00
Total 10.38.412,10

II
DE LA CONTESTACIÓN
Observa este Juzgador, que a los folios 283 al 285 de las actas que conforman el presente expediente cursa escrito de contestación de demanda, el cual puede resumirse en los siguientes términos:

Admite la existencia de la relación de trabajo, pero niega la duración alegada por el demandante, pues alega que el actor laboró durante dos (02) períodos 1. Desde el 06/02/1996 hasta el 31/12/1998 y 2. 01/09/1999 hasta el 13/02/2003. Así mismo niega el salario, afirma que le fueron canceladas las indemnizaciones del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es a partir del 19/06/1997 cuando se establecen los cinco (05) días de antigüedad, que ya fueron pagados, alega que en virtud de que el demandante prestó servicios es dos (02) períodos debe excluirse el tiempo que no laboró, es decir, desde el 01/01/1999 hasta el 31/08/1999 (ocho meses), igualmente rechaza todos los conceptos y sumas demandadas y pone el pago efectuado en los períodos 06/02/1996 al 31/12/1998 y 01/09/1999 al13/02/2003.

III
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Escrito de promoción de pruebas (folios 216 al 220)
Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos: El cual no constituye medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido.

DOCUMENTALES:
• Copia Fotostática de recibos de pago correspondientes al lapso 29/08/2000 al 13/12/2000: Visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Copia Fotostática de recibos de pago correspondientes al lapso 29/01/2001 al 29/11/2001: Visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Copia Fotostática de recibos de pago correspondientes al lapso 29/01/2002 al 29/10/2002: Visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Copia Fotostática de constancia de trabajo: Visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcada “E” Resolución N° 2796 del expediente administrativo N° 2425-2002: Visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
En la sede de la demandada a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
a) Si la empresa demandada cumple con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a lo acreditado en cuenta sobre la antigüedad y los intereses que genera la misma correspondiente al ciudadano Rafael González García, titular de la cédula de identidad N° 11.274.663.
b) Del tipo de cuenta a la cual ha sido acreditado lo correspondiente a la antigüedad del ciudadano Rafael González García, titular de la cédula de identidad N° 11.274.663.
c) Cualquier otra circunstancia que se reserva señalar.

Practicada la misma no se logró obtener la información requerida por cuanto manifestaron que la misma se encuentra en poder del apoderado judicial de la demandada y afirmaron que el pago de la antigüedad se hacía en efectivo, lo cual llama la atención a este Juzgador pues tratándose de un centro de contadores las máximas de experiencia indican que la práctica debe ser llevar todos los soportes contables de las operaciones realizadas, por lo que al no existir éstos se presume que no existe la operación.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
• Recibos de pago originales correspondientes al lapso del 29/08/2000 al 13/12/2000.
• Recibos de pago originales correspondientes al lapso del 29/01/2001 al 29/11/2001.
• Recibos de pago originales correspondientes al lapso del 29/01/2002 al 29/10/2002.
• Recibo de pago original de fecha 28/08/2002, factura N° 082002.
• Recibo de pago original de fecha 26/09/2002, factura N° 092002.

La demandada no exhibió pero reconoce las copias fotostáticas consignadas por la parte actora, en consecuencia a las mismas se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.

INFORMES:
A la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a los fines de que envíe copia certificada del expediente administrativo N° 2524-2002 correspondiente a solicitud de desmejora introducida por el ciudadano Rafael González García.

En virtud de que hasta la fecha no se ha recibido respuesta no hay nada que valorar y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Escrito de promoción de pruebas (folio 261)

DOCUMENTALES:
• Recibo de liquidación: La parte actora reconoce la firma pero desconoce el contenido del documento por lo que lo tacha de falsedad y la demandada insistió en hacerlo valer, pero visto que ninguna de las partes promovió prueba de la incidencia abierta ope legis, el mismo se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Cuadro para el cálculo de vacaciones y bono vacacional: En virtud de que se trata de documento privado y no se encuentra suscrito por persona alguna el mismo se desecha del debate probatorio y así se establece.

MOTIVACIONES
Revisadas con detenimiento las actas procesales que integran la presente causa, quien juzga debe señalar que debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 07/02/2006, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, debe tenérsele por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante.

Dicha confesión está establecida en la generalidad de los sistemas procesales, como una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, consistente en que se tienen por ciertos los hechos constitutivos de la demanda; presunción que no puede ser absoluta, pues los mismos no pueden ser contrarios a la Ley, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma, sin embargo en la presente causa la parte demandada no probó hecho alguno, por lo que corresponde al Juez antes de decretar la confesión examinar si las peticiones del actor no son contrarias a derecho. En tal sentido, se tiene que el actor demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada
Antigüedad 208.899,00
Utilidades 95.745,38
Bono de Transferencia 208.899,00
Antigüedad (1.998) 265.379,10
Días Adicionales (1.998) 15.164,00
Antigüedad (1.999) 449.132,40
Días Adicionales (1.999) 44.913,00
Antigüedad (2.000) 450.292,80
Días Adicionales (2.000) 60.039,00
Antigüedad (2.001) 451.453,80
Días Adicionales (2.001) 75.242,23
Antigüedad (2.002) 506.131,20
Días Adicionales (2.002) 101.226,24
Antigüedad (2.003) 39.313,20
Vacaciones 887275,6
Feriados 2.454.727,00
Indemnización de Antigüedad 1.291.500,00
Indemnización sustitutiva del preaviso 516.600,00
Salario retenido 1.214.430,00
Total 10.138.412,10


Así las cosas, quien juzga debe expresar lo siguiente:

• Con relación a los feriados, este Juzgador debe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/12/2003, sentencia N° 797 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo expresó:


Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos para que sea declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que trabajó en condiciones de exceso o especiales. (Subrayado de este Tribunal).

Visto que la parte actora no demostró haber trabajado los días feriados que alegó en su libelo lo cual le correspondía, este concepto debe ser declarado improcedente y así se establece.

• En virtud de que los restantes conceptos (antigüedad, días adicionales, vacaciones, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, utilidades y compensación por transferencia) no son contrarios a derecho, sino por el contrario amparados por la Ley los mismos se declaran procedentes y así se establece.




DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL GONZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.663, contra la sociedad mercantil CENTRO DE CONTADORES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 13.


SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CENTRO DE CONTADORES C.A, que pague al ciudadano RAFAEL GONZALEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.663 la cantidad de Bs. 7.683.685,10. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: a) La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, Bs. 7.683.685,10. b) Los intereses moratorios de la suma condenada, es decir, sobre Bs. 7.683.685,10 desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (14/02/2003) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 14 de Febrero de 2006 Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria

Nota:
En esta misma fecha 14 de Febrero de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria