En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-L-2005-001298

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 16.476.582.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VICTOR PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.530.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 10, tomo 40-A de fecha 03 de septiembre de 1997, representada por la ciudadana PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, en su carácter de Director- Gerente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO SILVA, EMILIO ABREU, CARLOS JOSÉ BLANCO y CELINA SEGOVIA DE PALACIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.421, 65.633, 48.566 y 11.168.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 12 de julio de 2005 (folios 01 al 02), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 15 de julio de 2005 (folio 04), por ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en lo adelante Juzgado de Sustanciación).

El 23 de septiembre de 2005, la secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber cumplido con la notificación a la demandada (folio 12).

El 07 de octubre de 2005 se dio inicio a la audiencia preliminar, siendo que en esa oportunidad ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. La audiencia preliminar se prolongó en sucesivas oportunidades hasta que el día 15 de diciembre de 2005 se declaró por terminada y se ordenó agregar los medios probatorios promovidos y remitir el asunto a los Juzgados de Juicio previo transcurso del lapso legal para que la demandada contestare la demanda.

Por auto expreso dictado por el Juzgado de Sustanciación el 16 de enero de 2006 (folio 65) se dejó constancia que la parte demandada no compareció para contestar la demanda.

En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, este Juzgador procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

El trabajador en el libelo alega que prestó sus servicios para la demandada desde el 02 de junio del año 2002, ocupando el cargo de supervisor de almacén, percibiendo un salario de Bs. 280.000,00 mensual hasta el 30 de junio del 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Con fundamento en todo lo anterior demanda las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo, así como las diferencias salariales dejadas de percibir discriminadas de la siguiente manera:

Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 1.405.573,10
Artículo 223 LOT: Bs. 900.000,00
Artículo 174 LOT Bs. 562.500,00
Artículo 125 LOT: Bs. 1.125.000,00
Preaviso Bs. 750.000,00
Diferencia salarial Bs. 1.254.868,80
Ajuste y corrección monetaria; y
Costas y costos del proceso

En efecto, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 135. […]

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.


Ahora bien, corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de la demandada, la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún en los casos de confesión ficta el Juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados, lo cual se realizará a continuación:

La parte demandada presentó marcado “D” copia simple de declaración de impuestos donde según sus dichos “se estableció que la misma no tuvo movimiento económico en el ejercicio gravable del 01 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003”; no obstante el incumplimiento de deberes tributarios o mercantiles en nada afecta a las relaciones laborales.

No existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la parte demandada en los hechos expuestos por el actor en su libelo y en consecuencia se declara procedente el pago de los conceptos determinados anteriormente los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte demandada presentó el 09 de enero de 2006 escrito donde solicita se sancione a la parte actora por temeridad manifiesta y a tal efecto consigna copia de la denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara; con respecto a este particular el Juzgador deja constancia que la existencia de trámites penales no releva al empleador de pagar los derechos que corresponden al trabajador por la prestación de sus servicios; además no consta en autos alguna medida preventiva en este asunto, ni que dichas actuaciones hayan sido tramitadas en forma legal.

Se declara procedente la indización de las cantidades que resulten a pagar desde la fecha en que se presentó la demanda hasta su ejecución real y efectiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un perito designado por el tribunal de la ejecución, cuyos honorarios deberá asumir íntegramente la parte demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda presentada, y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la motiva, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por la declaratoria con lugar de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 08 de febrero de 2006. Años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez Ponente
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 2:15 p.m.



LA SECRETARIA



JMA/jn.-.


La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original sentencia fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA