REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-000210

DEMANDANTE: SERENOS MUNDIAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio Primero del estado Lara, en fecha 08 de abril de 1991, bajo el N° 51, tomo 2-A., representada por la ciudadana CARMEN GARCÍA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.553.204 y de este domicilio, en su carácter de Director Gerente.

APODERADO: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464.

DEMANDADA: COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 08 de diciembre de 1975, bajo el N° 626, folios 15 vto al 20 vto., del Libro de Registro de Comercio N° 07, representada por el ciudadano RAÚL VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.344.576 y de este domicilio.

APODERADOS: HENRYK E. GARCÍA ARTEAGA, HENRY RODRÍGUEZ, LEONARDO A. RIERA R., FRANCISCO ESPINOZA R. y MARITZA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados e ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.699, 38.292, 27.182, 5.696 y 25.995, respectivamente.

EXPEDIENTE: 04-0117 (Asunto: KP02-R-2004-000210).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa por demanda contentiva de cumplimiento de contrato, interpuesta el 23 de abril de 2002, por la firma mercantil Serenos Mundial C.A., representada por la ciudadana Carmen García de Medina, en su carácter de director gerente, contra la firma mercantil Covencaucho Industrias S.A., representada por el ciudadano Raúl Vega (folios 1 al 12), con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1.159 del Código Civil. Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2002, la parte actora consignó recaudos necesarios para la admisión de la demanda (folios 17 al 62).

Por auto de fecha 13 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa demandada (folio 64). Por diligencia del 07 de noviembre de 2002, el ciudadano Giovanni Filippo, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, asistido por el abogado Leonardo Riera, se dio por citado (folio 90).

En fecha 07 de enero de 2003, comparecieron los abogados Francisco Espinoza Román y Leonardo Alberto Riera, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, y consignaron escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 105 al 108).

Dentro del lapso probatorio, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, el de la parte demandada en fecha del 22 de enero de 2003 (folio 112); y el de la parte demandante en fecha 28 de enero de 2003 (folio113); las cuales fueron admitidas a sustanciación por auto de fecha 05 de marzo de 2003 (folio 114). Fijada la oportunidad para presentar informes, en fecha 11 de junio de 2003, presentó su escrito el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado actor (folios 116 al 118).

En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte actora (folios 120 al 142). El 26 de febrero de 2004, el abogado Lenin José Colmenarez Leal, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (folio 147), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de marzo de 2004, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (folio 148).

En fecha 10 de marzo de 2004, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de la misma fecha, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (folio 151 y 152). El abogado Lenin José Colmenarez Leal, en fecha 14 de abril de 2004, consignó escrito de informes (folios 153 y 154). En fecha 28 de abril de 2004, el abogado Henryk Eduardo García Arteaga, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes (folio 155 al 162). Mediante auto de fecha 28 de junio de 2004, se difirió la publicación de la sentencia (folio 167). Del folio 168 al 170 corren agregadas diligencias presentadas por la parte actora mediante las cuales impulsa el presente procedimiento.

Alegatos de la parte actora

La ciudadana Carmen García de Medina, actuando en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil Serenos Mundial C.A., asistida por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, alegó que en fecha 01 de enero de 1995, el ciudadano Raúl Vega, actuando en su condición de Director Comercial de la Sociedad Mercantil Convencaucho Industrias S.A., celebró tres (03) contratos identificados con los números 000-1, 000-2, 000-3, de prestación de servicio de vigilancia interna y privada con la empresa demandante.

Señaló que en fecha 15 de noviembre de 1992, la empresa demandada realizó verbalmente una solicitud de servicio de vigilancia, haciéndose efectivo mediante acuerdo verbal el 01 de enero de 1993, para un total de doce vigilantes ubicados en la sede principal de la empresa y en dos de sus sucursales y que posteriormente en fecha 01 de enero de 1995, continuó la prestación del servicio de vigilancia, cuya relación contractual quedó establecida a través de contratos que se fueron prorrogando automáticamente, conforme a lo acordado por las partes contratantes, todos los primeros de enero de cada año desde el año 1996 hasta el primero de enero 2003.

Manifestó que dichos contratos sufrieron transformaciones en lo relativo al incremento de vigilantes suministrados por Serenos Mundial S.A. a Covencaucho Industrias S.A., en el sentido de que de los contratos 000-1, 000-2 y 000-3 se desprende un número de once (11) vigilantes al servicio de la citada empresa demandada, pero para la fecha 15 de enero de 2002, el número de vigilantes al servicio de Covencaucho Industrias S.A., ascendía a veintiuno (21); y en lo que se refiere al aumento de precio de los servicios contratados, en razón de los cambios económicos experimentados en nuestro país.

Agregó que en los referidos contratos se acordó la obligación de la empresa Covencaucho Industria S.A., a través de su Director Comercial el ciudadano Raúl Vega, de pagar a Serenos Mundial S.A., por la prestación del servicio de vigilancia interna y privada la suma de dos mil ochocientos doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.812,81) diario nocturno y dos mil seiscientos cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.604,70) diario diurno, el cual se fue incrementando por el período de un año contado a partir de la fecha en que entraron en vigencia los contratos en referencia: 01 de enero de 1995.

Adujo que con plena vigencia de los contratos in comento, los cuales se cumplían responsable y cabalmente por la parte actora a través de su presidente, recibieron una sorpresiva comunicación de fecha 15 de enero de 2002, firmada por el abogado Miguel A. Torres Peña, jefe del departamento de seguridad y control de la mencionada Industria Covencaucho S.A., en la que procedió en forma unilateral a participar la terminación de los contratos de servicio, sin ningún tipo de explicación que motivase tal decisión, lo que se tradujo en una flagrante violación de la cláusula doce de los contratos de servicio de vigilancia y a lo estipulado a la cláusula décima tercera de tales acuerdos.

Manifestó que la mencionada comunicación, no se produjo con la anticipación de cuarenta y cinco (45) días calendario al vencimiento del término fijado para la expiración del plazo de los contratos celebrados entre las partes (anticipación que debió producirse en fecha 17 de noviembre del 2001), razón por la cual los prenombrados contratos de prestación de servicio de vigilancia se encuentran plenamente vigentes.

Solicitó que se proceda a dar una efectiva ejecución a los contratos atendiendo cabal y responsablemente esos compromisos y especialmente el contenido de la cláusula cuarta, relativa al pago de las mensualidades consecutivas, por concepto de la prestación del servicio de vigilancia contratado.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada.

Los abogados Francisco Espinoza Román y Leonardo Alberto Riera, en su carácter de apoderados de la empresa Covencaucho Industrias S.A., rechazaron, negaron y contradijeron el libelo de demanda en todos los términos, debido a que no se subsumen con las situaciones reales que han mediado entre las partes en la presente causa. Negó que la parte demandada tenga actualmente que cumplir contrato alguno con la empresa Serenos Mundial C.A., pues conforme a lo señalado por la misma, si existió entre ambas tres contratos de servicio, pero los mismos se fueron prorrogando consecutiva y automáticamente todos los primero de enero de cada año, desde el año 1996 hasta el 2003.

Manifestaron que la parte demandante reconoció que el contrato se había prorrogado hasta el 01 de enero de 2003, entonces mal podía alegar a favor de sus intereses, que la notificación que se le hiciera en apego irrestricto a la manifestación de la voluntad que fue plasmada en los contratos de servicio, según la cláusula 13, haya sido realizada de manera extemporánea, ya que la misma reconoció y así quedó conteste en señalar que la fecha de notificación de terminación de la relación contractual fue hecha el 15 de enero de 2002.

Alegaron que la notificación se efectuó antes de los cuarenta y cinco (45) días convenidos en la cláusula 13, ya que la misma no podía ser hecha posterior a los 45 días, porque sería una violación a los derechos de la parte actora en lo que respecta a su deseo de seguir contratando, sin embargo, si la notificación se hiciere con anterioridad es totalmente válida, pues en todo caso beneficia a la parte notificada, ya que tiene suficiente tiempo para finiquitar todo lo pertinente a la prestación del servicio. Que por esta razón su representada realizó la notificación con mucha anterioridad, para lo cual invocó el merito favorable de la instrumental que corre agregada al folio 58, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Rechazaron, negaron y contradijeron que haya habido una acción unilateral por parte de su representada, ya que se cumplió con una normativa contractual, estipulada en la cláusula 13, que consiste en que si cualquiera de las partes contratantes desea poner fin a los contratos, basta únicamente la notificación que cualquiera hiciera a la otra; y habiendo participado la culminación de los mismos, ya no estaría en nada vinculada con la parte demandante, la cual pretende acogerse a la cláusula cuarta pretendiendo hacer efectivos montos que no se deben, incurriendo en todo caso en un enriquecimiento sin causa.

Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada deba a la demandada la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00). Impugnó por excesiva la cuantía fijada por el actor en su libelo de la demanda e indicó que la misma debe ser fijada de acuerdo a los daños causados, en proporción a lo establecido en los contratos. Alegaron que la parte actora nunca especificó los daños o si estos existían, lo cual es de especial relevancia por cuanto en los contratos invocados por la accionante, no existe cláusula penal alguna.

Rechazaron que su representada haya incumplido obligaciones que dimanen de los contratos, pues habiendo participado la culminación de los mismos, ya no estaría en nada vinculada con la parte demandante. Solicitaron se declare sin lugar la demanda por temeraria y se condene en costas a la parte actora en la sentencia definitiva.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La presente acción tiene por objeto el cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas por la empresa Covencaucho Industrias C.A., en los contratos privados Nos. 000-1, 000-2 y 000-3, suscritos con Serenos Mundial C.A., para la prestación de servicio de vigilancia que debían ser ejecutados en la sede de la empresa demandada ubicada en la Zona Industrial, número 2, carrera1 con calle 4 de la ciudad de Barquisimeto, en la sucursal ubicada en la Avenida Libertador, esquina calle 37 y en la Avenida Pedro León Torres, esquina Calle 50 de Barquisimeto, estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1.159 del Código Civil.

En primer lugar observa esta juzgadora que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo que su representada deba a la actora la cantidad excesiva de doscientos millones de bolívares. Indica que la cuantía debe estar fijada de acuerdo a los daños causados, y en proporción a lo establecido en los contratos. Por su parte la actora en escrito de informes presentado en la primera instancia, alegó que el monto de la estimación efectuada responde a la consideración de los pagos vencidos y no realizados por parte de la empresa demandada, así como los intereses moratorios y demás erogaciones producidas en razón del incumplimiento señalado y probado en el presente proceso.

En este sentido observa esta juzgadora que conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el demandado que esté interesado en impugnar la estimación de la cuantía, debe asumir la carga procesal de alegar lo insuficiente o exagerada de la misma y además probarlo en el curso del proceso. En el caso que nos ocupa la demandada impugnó la estimación efectuada por el actor en su libelo de la demanda, indicó que la misma era exagerada pero no consta a las actas procesales un medio probatorio que compruebe dicha circunstancia, razón por la cual se desestima dicha impugnación y así se declara.

El artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por su parte, el artículo 1.160 del Código Civil establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o al resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la presente acción tiene por objeto el cumplimiento de los contratos suscritos de prestación de servicio de vigilancia interna y privada identificados con los números 000-1, 000-2 y 000-3, celebrados entre la empresa Serenos Mundial C.A. y Covencaucho Industrias S.A., en fecha 07 de junio de 1995, cuya vigencia se estableció en un año, prorrogable automáticamente. La parte demandada Covencaucho Industrias S.A., representada por su apoderado judicial, en su contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo que “..tenga actualmente que cumplir a la demandante contrato alguno, pues conforme a lo señalado por la misma empresa SERENOS MUNDIAL C.A. suficientemente identificada en autos, existió entre ambas, tres contratos de servicio, pero la misma señala que éstos se fueron prorrogando consecutivamente de la siguiente manera: fecha de entrada en vigencia: 01 de Enero de 1995, hasta 01 de Enero de 1996, la primera prórroga para el 01 de Enero de 1997, la segunda para el 01 de Enero de 1998, la tercera para el 01 de Enero de 1999, la cuarta para el 01 de Enero de 2000, la quinta para el 01 de Enero de 2001, la sexta para el 01 de Enero de 2002 y la última para el 01 de Enero de 2003, conforme consta en el folio cuatro (4) del expediente que se sigue por ante el tribunal que Usted representa. Reconoce la misma, que el contrato se había prorrogado hasta el 01 de Enero de 2.003, por lo que mal puede alegar a favor de sus intereses, que la notificación que se le hiciere, en apego irrestricto a la manifestación de la voluntad que fue plasmada en los contratos de servicio, según la cláusula 13, fue hecha de forma extemporánea, ya que la demandante reconoce y así queda conteste en señalar que la fecha de notificación de la terminación de la relación contractual fue hecha el 15 de Enero de 2002 (folio 06)”.

De lo anteriormente trascrito se desprende que la parte demandada no impugnó los contratos privados acompañados por el actor a su libelo de demanda, así como tampoco la notificación que hiciera en fecha 15 de enero de 2002, la empresa Covencaucho Industrias S.A. a la empresa Serenos Mundial, en que se da por concluido el contrato de prestación de servicio de vigilancia, y se notifica que dichos servicios “..serán efectivos hasta el día 15 de febrero de los corrientes”, razón por la cual se valoran favorablemente los contratos de prestación de servicio de vigilancia, que constan en el presente expediente identificados con las letras A, B y C, números 000-1, 000-2 y 000-3, de fechas 01 de enero de 1995 (folios 18 al 23), y el documento privado de fecha 15 de enero de 2002, suscrito por el jefe del departamento de seguridad y control de la empresa Covencaucho Industrias S.A., ciudadano Miguel A. Torres, mediante el cual se notifica a Serenos Mundial la terminación del contrato de servicio de vigilancia (folio 58), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por tanto constituye un hecho aceptado por ambas partes y por tanto exento de prueba, la existencia de una relación contractual de prestación de servicios de vigilancia, las condiciones en las que se realizaría el servicio, lugar, número de vigilantes, costo de las horas diurnas y nocturnas y que dicha relación contractual se dio por terminada en fecha 15 de febrero de 2002.

En atención a lo antes indicado, y habiendo la parte demandada alegado la extinción de la obligación, por efecto de haberse terminado el contrato mediante notificación practicada al actor, corresponde a esta sentenciadora determinar si conforme a lo acordado por las partes en los mencionados contratos, la notificación practicada en fecha 15 de febrero de 2002, es válida o si por el contrario fue realizada extemporáneamente.

En tal sentido y analizados como han sido los contratos acompañados como documentos fundamentales al libelo de la demanda, se desprende que la cláusula décima segunda y décima tercera establecen:

“DÉCIMA SEGUNDA: El presente Contrato, antes de la expiración del término previsto sólo podrá ser rescindido o modificado por voluntad de ambas partes. Cualquier disposición legal que modifique o altere el ánimo de los CONTRATANTES, se entenderá referida a la Cláusula afectada únicamente, quedando vigentes las demás disposiciones”.

“DÉCIMA TERCERA: El presente Contrato entrará en vigencia a partir del día PRIMERO DE ENERO DE 1.995 a las _______ horas, por un periodo de UN AÑO y cualquiera de las partes podrá notificar, por escrito, a la otra, su voluntad de terminarlo, con CUARENTA Y CINCO días calendarios con anticipación al vencimiento del término fijado para la expiración del plazo de duración del contrato o de algunas de sus prorrogas”.


De las precitadas cláusulas se desprende que el primer contrato entró en vigencia el 01 de enero de 1995, y expiró el 01 de enero de 1996, por lo que al no haber las partes notificado por escrito su voluntad de dar por terminado el mismo, se dio inicio a la primera prórroga comprendida del 01 de enero de 1996 al 01 de enero de 1997, la segunda prorroga del 01 de enero de 1997 al 01 de enero de 1998, la tercera prórroga del 01 de enero de 1998 al 01 de enero de 1999, la cuarta del 01 de enero de 1999 al 01 de enero de 2000, la quinta del 01 de enero de 2000 al 01 de enero de 2001, la sexta del 01 de enero de 2001 al 01 de enero de 2002 y la séptima del 01 de enero de 2002 al 01 de enero de 2003.

Ahora bien, para que se diera por terminado el contrato que se había prorrogado automáticamente por sexta vez, es decir del 01 de enero de 2001 al 01 de enero de 2002, era necesario que alguna de las partes hubiese notificado a la otra por escrito, con cuarenta y cinco días de anticipación a su vencimiento, a saber antes del 17 de noviembre de 2001, por lo que al no constar a los autos dicha notificación, el contrato de manera automática se prorrogó del 01 de enero de 2002 al 01 de enero de 2003.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la notificación que practicó la empresa Covencaucho Industrias S.A., en fecha 15 de enero de 2002, en modo alguno puede entenderse como su voluntad de terminar el contrato prorrogado por sexta vez (01 de enero de 2001 al 01 de enero de 2002), sino que por efecto de la legitima manifestación de voluntad de los contratantes, constituye una notificación de dar por terminado el contrato, pero a partir del mes de enero de 2003, por cuanto para esa fecha -15 de enero de 2002-, ya se encontraban prorrogados los contratos por séptima vez (01 de enero de 2002 al 01 de enero de 2003).

De lo indicado anteriormente se desprende que la notificación practicada en fecha 15 de enero de 2002, debe entenderse como la manifestación de voluntad de la empresa Covencaucho Industrias S.A., de dar por terminado el contrato que se encontraba vigente, es decir del 01 de enero de 2002 al 01 de enero de 2003 y así se decide.

Establecida la existencia de la obligación, corresponde a esta juzgadora determinar si la empresa Covencaucho Industrias S.A., cumplió con las obligaciones de pago en el período comprendido del 01 de enero de 2002 al 01 de enero de 2003. En tal sentido se observa que en la comunicación suscrita por el abogado Miguel A. Torres Peña, en fecha 15 de enero de 2002, se establece que los servicios de vigilancia se harán efectivos hasta el quince de febrero de los corrientes, por lo que a juicio de esta sentenciadora es dicha fecha la que debe tenerse como inicio de las obligaciones de pago pendientes por satisfacer, hasta la fecha de vencimiento de dicha prórroga, es decir 01 de enero de 2003.

En consecuencia, quien juzga estima que la demandada, al no haber notificado con la anticipación acordada contractualmente, el contrato se prorrogó por séptima vez y por tanto está obligada a cumplir con las obligaciones de pago en los términos estipulados en la cláusula cuarta del contrato, durante el período comprendido el 15 de febrero de 2002 hasta el 01 de enero de 2003, y así se declara.

En cuanto a la estimación del monto que corresponde cancelar la demandada por cumplimiento de obligaciones contractuales, se observa que el actor en su libelo de la demanda, reclama el cumplimiento voluntario de la empresa demandada o en su defecto el tribunal “proceda a declarar mediante Sentencia, que ciertamente la Empresa Demandada incumplió las obligaciones contenidas en los mencionados contratos y consecuencialmente determine su real y efectivo cumplimiento como consecuencia jurídica ineludible para la Demandada”.

En relación a lo antes indicado la demandada alegó que el actor no especificó cuáles son los daños reclamados, y que en todo caso los mismos son improcedentes por cuanto no se estipuló una cláusula penal. En este sentido observa esta juzgadora que la presente acción no tiene por objeto la reclamación de daños y perjuicios, sino el cumplimiento forzoso de una obligación asumida de manera contractual, y por tanto, al no constituir el objeto de la acción la indemnización de daños y perjuicios, mal puede en consecuencia exigírsele al actor la especificación y estimación de los mismos y así se declara.

Respecto al monto de lo que corresponde cancelar a la empresa Covencaucho Industrias S.A., por concepto de cumplimiento de las obligaciones contractuales, se observa que el actor en su libelo de demanda indicó que en el contrato se estableció que el número de vigilantes al servicio de Covencaucho Industrias S.A, era de once (11), pero que para el 15 de enero de 2002, ascendía a veintiuno (21). En cuanto al precio se indicó que en los precitados contratos se estableció que el costo de la prestación del servicio de vigilancia interna y privada era la suma de Bs. 2.812,81 diario nocturno y Bs. 2.604,70 diario diurno, precio éste que se fue incrementando. Ahora bien, siendo que la parte demandada rechazó en forma genérica los hechos y el derecho invocados por el actor, correspondía a la parte demandante alegar y probar las modificaciones efectuadas en el contrato, en lo que se refiere al número de vigilantes y en cuanto al valor estipulado por los servicios en las diferentes jornadas de trabajo.

En atención a lo antes indicado y previa revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandante, aun teniendo la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, no logró probar las modificaciones alegadas, razón por la cual esta juzgadora considera que el cumplimiento de la parte demandada deberá ejecutarse en base a lo estipulado en las cláusulas contractuales y así se decide.

En este sentido, la cláusula segunda del contrato N° 000-1 establece:

“SEGUNDA: Para cumplir con el servicio a que se obliga EL CONTRATISTA, se ha convenido una dotación fija de SIETE (7) hombres, todos los cuales laborarán en turnos de 12 horas, según la siguiente especificación: Tres (03) Vigilantes Diurno desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y Cuatro (4) Vigilantes Nocturno desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m.”

La cláusula segunda del contrato N° 000-2 establece:

“SEGUNDA: Para cumplir con el servicio a que se obliga EL CONTRATISTA, se ha convenido una dotación fija de TRES (3) hombres, todos los cuales laborarán en turnos de 12 horas, según la siguiente especificación: UNO (01) Vigilante Diurno Desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y (02) Vigilantes Nocturnos desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m.”

Y por último, la cláusula segunda del contrato N° 000-3 establece:

“SEGUNDA: Para cumplir con el servicio a que se obliga EL CONTRATISTA, se ha convenido una dotación fija de (01) UN HOMBRE hombres, todos los cuales laborarán en turnos de 12 horas, según la siguiente especificación: Un (01) Vigilante Nocturnos desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. de Lunes a Viernes. Sábado y Domingo 24 horas”
En los tres contratos se estableció en la cláusula cuarta que el precio de los servicios contratados que cancelará el contratante será de dos mil ochocientos doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.812,81) diario nocturno y dos mil seiscientos cuatro bolívares son setenta céntimos (Bs. 2.604,70) diario diurno.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el actor en el petitorio del libelo de la demanda solicitó que esta sentenciadora determine la forma en la que ha de cumplirse el contrato, esta juzgadora estima que el demandado deberá cumplir con la obligación de pago durante la vigencia del contrato prorrogado del 15 de febrero de 2002 al 01 de enero de 2003, a razón de siete (7) hombres, con turnos de 12 horas, según la siguiente especificación: tres (03) vigilantes diurno desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y cuatro (4) vigilantes nocturno desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., como obligaciones contraídas en el contrato N° 000-1. Asímismo deberá cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato N° 000-2, a razón de tres (03) hombres, que laboran en turnos de 12 horas, según la siguiente especificación: un (01) vigilante diurno desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y dos (02) vigilantes nocturnos desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. Y por último deberá cumplir con lo estipulado en el contrato N° 000-3, de prestación de servicio de un (01) hombre que laborará en turnos de 12 horas, según la siguiente especificación: un (01) vigilante nocturno que laborará desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. de lunes a viernes y los sábados y domingos 24 horas. El salario que ha de tomarse en cuenta es el siguiente: dos mil ochocientos doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.812,81) diario nocturno y dos mil seiscientos cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.604,70) diario diurno. El monto que en definitiva la demandada deberá cancelar, será calculado mediante experticia complementaria del fallo, calculado desde el 15 de febrero de 2002 al 01 de enero de 2003, y así se declara.

En numerosos fallos de nuestra doctrina se ha establecido que los intereses moratorios, daños y perjuicios e indexación judicial deben ser solicitados de manera expresa en el libelo de la demanda, y tomando en consideración que en el caso de autos el actor solicitó por primera vez el pago de intereses moratorios y daños y perjuicios, en su escrito de informes de la primera instancia, esta juzgadora estima que los mismos deben ser negados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por último, la parte demandada en su escrito de informes solicitó la aplicación de lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código Civil, por no haber actuado el actor con el deber de lealtad y probidad, al referirse al juzgador de la primera instancia en descarada burla. En este sentido y previa revisión del escrito que cursa agregado a los folios 153 y 154, observa esta juzgadora que en modo alguno se emiten frases que impliquen una burla a la actividad del juez, sino que por el contrario se denuncia vicios en dicha sentencia, los cuales fueron advertidos por esta alzada al momento de dictar su fallo, razón por la cual se niega lo solicitado y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto ha quedado demostrada la existencia de la obligación, y el incumplimiento por parte de la demandada, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la acción y ordenar el cumplimiento de la obligación de pago a cargo de la empresa Covencaucho Industrias C.A., en los términos en que fueron contraídas en los contratos privados valorados supra y así se establece.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de febrero de 2004, por el abogado Lenín José Colmenárez Leal, en su carácter de apoderado judicial de Serenos Mundial C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 23 de abril de 2002, por la firma mercantil SERENOS MUNDIAL C.A., representada por la ciudadana Carmen García de Medina, en su carácter de director gerente, contra Covencaucho Industrias S.A., representada por el ciudadano Raúl Vega. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, Covencaucho Industrias S.A. a cumplir con las obligaciones de pago asumidas en los contratos de prestación de servicio Nos. 000-1, 000-2 y 000-3, durante el período comprendido del 15 de febrero de 2002 al 01 de enero de 2003.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual tomará en cuenta el período comprendido entre el 15 de febrero de 2002 al 01 de enero de 2003, a razón de siete (7) hombres, con turnos de 12 horas, según la siguiente especificación: tres (03) vigilantes diurnos desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y cuatro (4) vigilantes nocturnos desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., como obligaciones contraídas en el contrato N° 000-1. Asímismo deberá cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato N° 000-2, a razón de tres (03) hombres, que laboran en turnos de 12 horas, según la siguiente especificación: un (01) vigilante diurno desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y dos (02) vigilantes nocturnos desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. Y por último deberá cumplir con lo estipulado en el contrato N° 000-3, de prestación de servicio de un (01) hombre que laborará en turnos de 12 horas, según la siguiente especificación: un (01) vigilante nocturno que laborará desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. de lunes a viernes y los sábados y domingos 24 horas. El salario que ha de tomarse en cuenta es el siguiente: dos mil ochocientos doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.812,81) diario nocturno y dos mil seiscientos cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.604,70) diario diurno.

QUEDA ASÍ REVOCADA la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidos (22) días del mes de febrero del año dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.