REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000736

DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.223.125, y de este domicilio.

APODERADO: PEDRO LACRUZ ARAUJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.371, y de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS SOFITASA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 20, tomo 60-A, de fecha 27 de noviembre de 1989.

APODERADO: TOMAS COLINA RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350, y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 05-628 (Asunto: KP02-R-2005-000736).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta en fecha 25 de junio de 2004, por el ciudadano Daniel José Rodríguez Sierra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Lacruz Araujo, contra la sociedad mercantil Seguros Sofitasa C.A. (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 7), con fundamento a lo establecido en 548 y 549 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

En fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma (f. 9). Por diligencia de fecha 19 de julio de 2004, el ciudadano Daniel José Rodríguez Sierra, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Pedro Lacruz Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.371 (f. 10).

En fecha 19 de julio de 2004, el ciudadano Daniel José Rodríguez Sierra, asistido por el abogado Pedro Lacruz Sierra, presentó escrito de reforma de la demanda (fs. 11 y 12), el cual fue admitido por auto de fecha 22 de julio de 2004, y se ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma (f. 13). La citación de la parte demandada fue practicada en forma personal en fecha 27 de julio de 2004, conforme consta a los folios 14 y 15.

En fecha 10 de agosto de 2004, el abogado Tomás Colina Ramos, consignó poder que acredita su condición de apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda (fs. 16 y anexos del f. 17 al 19). Abierto a pruebas el juicio, la parte actora presentó en fecha 06 de septiembre de 2004, escrito de promoción de pruebas (f. 21 y anexos del folio 22 al 40), y a los folios 41 y 42 corre agregado el escrito de pruebas presentado en fecha 08 de septiembre de 2004 por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, la parte actora convino expresamente en la prueba promovida por la parte demandada inserta al folio 44 “Marcado A”, y alegó que dicho documento convalida y ratifica el documento de la póliza de seguro inserto en el expediente KP02-V-2004-1016 (folios 3 y 34); rechazó, contradijo y se opuso a lo señalado por la parte demandada en el capítulo II de su escrito de pruebas (f. 43). Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, así como el escrito de oposición presentado por la parte actora (f. 44).

En fecha 22 de octubre de 2004, rindió declaración el ciudadano Víctor Gustavo González Rodríguez, en cuya evacuación reconoció en su contenido y firma los documentos que le fueron presentados y consignó copias del documento de propiedad de su vehículo (f. 47 y anexos del f. 48 al 52).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2004, como complemento del auto de admisión de pruebas, se ordenó intimar al representante legal de la empresa Seguros Sofitasa, C.A., ciudadano Rafael Romero, a los fines de que exhiba la póliza de seguros de fecha 25 de febrero de 2003, la declaración de siniestro de fecha 07 de julio de 2003 y copia de los recaudos que entregó el demandante a Seguros Sofitasa, C.A. (f. 53). Consta a los folios 58 y 59 constancia de notificación del representante de la empresa Seguros Sofitasa, C.A. En fecha 05 de noviembre de 2004, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Rafael Romero al acto de exhibición (f. 60).

Riela a los folios 61 al 63, la testimonial de la ciudadana Yaneth Pastora Manzanares de Arenas, la cual se evacuó en fecha 09 de noviembre de 2004.

En fecha 30 de noviembre de 2004 y 30 de diciembre de 2004, tanto la parte actora, representada por el abogado Pedro Lacruz Araujo, como la parte demandada, por intermedio del abogado Tomás Colina Ramos, respectivamente, presentaron escritos de informes que corren agregados del folio 66 al 68 y del folio 69 al 71. Cursa de los folios 72 y 73, escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 07 de abril de 2005, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria de la caducidad de la acción, de conformidad con la cláusula octava de las Condiciones Generales del Contrato y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Daniel José Rodríguez Sierra contra la empresa Seguros Sofitasa, C.A. (fs. 75 al 81), contra la cual interpuso recurso de apelación la parte actora en fecha 14 de abril de 2005 (f. 82), y oída la misma en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de abril de 2005, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 83).

En fecha 27 de julio de 2005, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 90). En fecha 04 de octubre de 2005, siendo la oportunidad para presentar informes, la parte demandada presentó escrito que corre agregado entre los folios 91 al 93. Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes, entrando la presente causa en término para dictar sentencia (f. 94). Mediante auto de fecha 10 de enero de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo cuarto 14° día de despacho siguiente (f. 95).

Alegatos del actor

Mediante escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 19 de julio de 2004 (fs. 11 y 12), el ciudadano Daniel José Rodríguez Sierra, debidamente asistido por el abogado Pedro Lacruz Araujo, alegó que en fecha 25 de febrero de 2003, contrató a través de la productora de seguros N° 1550, ciudadana Yaneth Manzanares, una póliza de seguros de automóvil bajo el contrato N° 5025626, según consta del anexo marcado “A”, con la empresa Seguros Sofitasa, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 20, tomo 60-A, de fecha 27 de noviembre de 1989, del Grupo Asegurador Ávila, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 96.

Indicó que dicha póliza tiene una cobertura amplia por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) y ampara el vehículo de su propiedad marca Hyundai; modelo Accent; uso particular; tipo Sedan; color plata auténtico; año 2002; 5 puestos; serial de motor G4EHII24560; serial de carrocería 8XIVF2ILP2Y001923; placa: PAJ-97C.

Señaló que el día 03 de julio de 2003, a las 4:00 p.m., en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en la calle paralela al Banco Provincial, en la Plaza La Cruz, fue sorprendido por dos hombres armados, que le quitaron su vehículo, lo pasaron a la parte de atrás del mismo y lo llevaron al a Represa de Cumaripa del estado Yaracuy donde lo dejaron abandonado, llevándose el vehículo de su propiedad antes identificado. Ese mismo día denunció el atraco-robo ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a eso de las 8:55 p.m., en la Zona Industrial de Barquisimeto, según consta del anexo marcado “B”.

Esgrimió que el día 07 de julio de 2003 se dirigió al Departamento de Reclamos de Seguros Sofitasa, C.A., ubicado en la avenida Vargas, esquina carrera 19, Edificio Centro Financiero Sofitasa, denunció el robo de su vehículo y consignó copia de la denuncia de la P.T.J. y le tomaron la declaración del siniestro, según consta del anexo marcado “C”; que consignó todos los recaudos exigidos por el Seguro; que los ciudadanos Reina Álvarez, empleada de Seguros Sofitasa, C.A., Esther Alvarado, Administradora, el Licenciado Rafael Romero, Gerente, y el abogado Tomás Colina, apoderado de la empresa Seguros Sofitasa, le manifestaron que la oficina principal de Sofitasa en San Cristóbal, estado Táchira, cancelaría la totalidad de la cobertura amplia de la póliza de seguros; que hasta la fecha no ha sido posible dicho pago, a pesar de las múltiples gestiones que tanto su persona, como su madre Carmen Rodríguez y últimamente el abogado Pedro Lacruz Araujo, han hecho para que Seguros Sofitasa, C.A., cumpla con la obligación del pago de la indemnización reclamada.

Indicó que por la falta de pago por parte de la aseguradora, se ha visto en la necesidad de alquilar otros vehículos para poder continuar ejerciendo los negocios que le dan el sustento diario para satisfacer sus necesidades personales y las de su familia, causándosele con dicho incumplimiento de la aseguradora, grandes daños y perjuicios en su patrimonio personal.

Fundamentó la demanda en los artículos 548 y 549 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

Señaló que por las razones anteriormente señaladas, demandó a la empresa Seguros Sofitasa, C.A., para que pague o a ello sea condenada mediante sentencia por el tribunal, las siguientes cantidades: 1) trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), por concepto de la cobertura ampliada de la Póliza de Seguros contratada como límite máximo por pérdida total; 2) tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), por concepto de daños y perjuicios que le fueron causado por el incumplimiento del pago de la empresa Seguros Sofitasa, C.A.; 3) los intereses de mora causados por la suma del capital adeudado, calculados al doce por ciento (12%) anual y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la misma; 4) las costas y costos del juicio calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de lo demandado; 5) la corrección monetaria por efectos de la inflación.

Anexó junto al escrito libelar, Marcado “A”, copia simple del Cuadro – Recibo de la Póliza de Seguros de Automóvil, contrato N° 5025626, con fecha de emisión 25 de febrero de 2003 (f. 3); Marcado “B”, copia simple de la denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 03 de julio de 2003 (f. 4); Marcado “C”, copia simple de Planilla de Declaración de Siniestros de Seguros Sofitasa, C.A., de fecha 07 de julio de 2003 (f. 5); ejemplar de Seguros Sofitasa, C.A., contentivo de la Póliza de Seguro de Casco, Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia (fs. 6 y 7).

Durante el lapso probatorio, promovió las siguientes: Documentales: para demostrar los daños ocasionados por la demora en el pago del capital adeudado a su representado por Seguros Sofitasa, C.A., promovió marcado “A”, originales de diez (10) recibos cancelados por el actor por concepto de alquiler del vehículo Dodge Dart, placas AD3-94C, uso alquiler, serial del motor 1M318043105, propiedad del ciudadano Víctor Gustavo González Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 6.573.300 (fs. 22 al 31). Promovió la prueba de exhibición de documentos, y a tales fines acompañó los siguientes: 1) copia simple del Cuadro - Recibo de la Póliza de Seguros, de fecha 25 de febrero de 2003, suscrita entre el actor y Seguros Sofitasa, C.A. (f. 32); 2) copia simple de la Declaración de Siniestro de fecha 07 de julio de 2003 (f. 33); 3) copia de los recaudos entregados a Seguros Sofitasa, C.A (f. 34). Para demostrar la interrupción de la prescripción promovió copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 02 de julio de 2004, anotada bajo el N° 22, tomo 01, protocolo primero (fs. 35 al 39). Promovió y evacuó la testimonial del ciudadano Víctor Gustavo González Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 6.573.300, para que ratificara el contenido y firma de los recibos de pago y el original del documento de propiedad del vehículo (fs. 47 al 52). Asimismo, promovió la testimonial de la ciudadana Janeth Manzanares de Arenas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.541.680, en su carácter de promotora de seguros.

Alegatos de la demandada

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado Tomás Colina Ramos, en su condición de apoderado judicial de Seguros Sofitasa, C.A., opuso a favor de su representada la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, inserto a los folios 6 y 7 del presente asunto, en virtud de que han transcurrido más de doce (12) meses desde el momento en que ocurrió el siniestro narrado por el actor, es decir, 03 de julio de 2003, hasta el momento de citación de su representada, 22 de julio de 2004.

Indicó que en el supuesto negado de que la defensa de caducidad fuese desestimada, procedía a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto los mismos; que el actor haya sufrido daños y perjuicios por un monto de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00).

Anexó a la contestación a la demanda original del instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana Noely Ysmael Bouchard Soto, en su condición de apoderada especial de la sociedad mercantil Seguros Sofitasa (fs. 17 al 19).

El abogado Tomás Colina Ramos, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Sofitasa, C.A., promovió Marcado “A”, original del Cuadro – Recibo de la póliza de Seguros de Automóvil, contrato N° 5025626, con fecha de emisión 25 de febrero de 2003 (f. 42). Promovió el mérito contenido en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, cursante entre los folios 6 y 7 del presente asunto, a los fines de demostrar la caducidad de la acción invocada en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 08 de las Condiciones Generales de Seguros Sofitasa, C.A.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La presente acción tiene por objeto reclamar el cumplimiento forzoso de un contrato de seguro, entendido éste como aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Ahora bien, antes de analizar las obligaciones asumidas por las partes en la presente causa, y si la empresa demandada se encuentra obligada o no a indemnizar el siniestro ocurrido, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de seguros, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en primer término respecto a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda.

De la caducidad

El abogado Tomas Colina, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Seguros Sofitasa C.A. alegó que:

“Opongo a favor de mi mandante LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en la Cláusula 08 de las Condiciones Generales de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, que riela a los folios 6 y 7 de este expediente, por haber transcurrido mas de Doce (12) meses entre el momento de la ocurrencia del siniestro que narra el actor en su escrito libelar (03-07-2003) y el momento de la citación de mi representada (22-07-2004).”

En tal sentido se observa que la referida cláusula 8 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, establece lo siguiente:

“Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza.

Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente sí, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía” (Subrayado nuestro).
La caducidad es una institución concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, y está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley, o que han establecido las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad. La caducidad es término fatal que en modo alguno puede interrumpirse con el registro de la demanda. En los casos en que la caducidad sea determinada por la ley, en principio no es óbice para que las partes convengan en establecer un lapso de caducidad distinto en determinadas materias.

En tal sentido se observa que el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, establece que “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.

En el caso de autos, ante la existencia de una caducidad legal que tiene como punto de partida el rechazo de la póliza, y una caducidad contractual cuyo término se inicia con la ocurrencia del siniestro y finaliza a los doce meses siguientes sin que se hubiere iniciado la correspondiente acción judicial y practicada la citación del demandado, esta sentenciadora considera necesario transcribir parcialmente el contenido de la sentencia No 300, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2004, que establece lo siguiente:

“Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.

De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B. S.R.L., contra Seguros la Seguridad C.A., en el cual se expresó lo siguiente:

“... Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, ésta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.

Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.

Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

Al respecto, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan lo siguiente:

“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.

Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”. (Ob Cit, p. 205) (Negritas de la Sala)

Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:

“... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión” (González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y Pérez de Corredor Thamara. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la memoria del Dr. Hugo Mármol Marquís. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)

La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa:

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”

En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 dispone:

“... Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros...” (Resaltado de la Sala)

Habida cuenta de lo expresado, y dado que la existencia de la “Póliza de Previsión Familiar Colectiva Nº 042-0000019”, ni ha sido objetada por las partes, ni cuestionada su validez por incumplimiento de la obligación de “... ser previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros...”, la Sala debe dar por aceptada la existencia de la aprobación de la Póliza por parte de la Superintendencia de Seguros y, por vía de consecuencia, la validez de la cláusula contractual de caducidad. Así se establece.

Por consiguiente, el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando estableció que por imperativo de dicha norma “... sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial...”, pues aplicó dicha norma a un supuesto de hecho no contemplado en dicho artículo. Así se decide.

Por las razones expresadas, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado nuestro).


Del análisis de la sentencia transcrita supra se desprende que las partes pueden, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, establecer un lapso de caducidad de una acción judicial, siempre y cuando lo determinado en la respectiva cláusula no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

En consecuencia, no siendo contrario al orden público y a las buenas costumbres lo dispuesto en la cláusula octava de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, esta juzgadora estima que habiéndose producido el accidente en fecha 03 de julio de 2003, iniciado la acción judicial mediante la presentación de la demanda ante la URDD en fecha 25 de junio de 2004, practicada la citación en fecha 26 de julio y agregada a los autos el día 27 de julio del mismo año, cuando había transcurrido íntegramente el término estipulado por las partes en la mencionada cláusula legal, es forzoso establecer que en el presente caso operó la caducidad y así se declara.

Por último, habiéndose establecido la existencia de la caducidad de la acción, esta juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas aportados al presente proceso y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2005, por el abogado PEDRO LACRUZ ARAUJO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADA. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, contra la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A.
Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en el juicio.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil seis.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.