REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO LARA.-
AÑOS: 196° Y 45°
EXPEDIENTE No 471-2006
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ.
DEMANDADO: ANGELA M. ROJAS SIRA
MOTIVO: DESOCUPACION DE VIVIENDA

Vistas las Cuestiones Previas opuestas por la parte Demandada en la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 01-02-2006, estando dentro del lapso para la contestación de la Demanda en vez de contestar promovió las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 6° y 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitando el procedimiento pautado en la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), Artículo 35, párrafo Segundo y siendo la oportunidad prevista en el mencionado Artículo, para dictar sentencia en la presente incidencia con ocasión de la Cuestión promovida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandada ha promovido la Cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresando lo siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste…..” Al conocer la Demanda de la estimación bolívares, ¿Cómo es que este digno Tribunal tenga la jurisdicción y la competencia para conocer dicha demanda?, ¿Como Se condenaría en costos a algunas de las partes?
Ahora bien, considera este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), que preceptúa Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. De la transcripción del Artículo señalado se evidencia que este tribunal es competente para conocer del juicio que por Desocupación de Inmueble intentó el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ en contra de la ciudadana ANGELA M. ROJAS SIRA, en consecuencia esta juzgadora considera procedente Declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte Demandada.
En relación a la Cuestión Previa promovida por la parte Demandada prevista en el Artículo 346, Ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) le corresponde decidir la incidencia en el acto de la Sentencia definitiva.
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previas opuestas por la parte Demandada señalada en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos días del mes de Febrero del Dos Mil Seis.- Años: 196° y 145°.-
La Juez Provisorio.

Dra. Miriam Márquez de Roa-

La Secretaria Accidental:

Bonia Méndez.