EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 709-04.
Parte Demandante: HELIO PASTOR SUAREZ ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.300.450, de este domicilio.
Parte Demandada: AGROPECUARIA SALVATORE MINASOLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 59, tomo 9, representada por la ciudadana ALIDA VIUDA DE MINASOLA.
Motivo: Sentencia Definitiva por Reconocimiento de Firma.
Narrativa:
Por libelo presentado en fecha 3 de junio del 2.003, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la circunscripción Judicial del Estado Lara, la Dra. HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, Abogada en ejercicio, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.954, procediendo en su carácter de representante y Apoderada General del ciudadano HELIO PASTOR SUAREZ ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.300.450, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 2-11-2.000, bajo el N° 42, Tomo 116, de los Libros de autenticaciones respectivos, que acompaña en fotostato, demandó a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SALVATORE MINASOLA C.A.”., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 59, Tomo 9-A, con el objeto de que reconozca los instrumentos que le han sido opuestos, o así lo declare el Tribunal, acompañando a su demanda los siguientes recaudos: Constancia de Productor otorgada por el Ministerio de la Producción y el Comercio; facturas o constancias marcadas con la letra “B”; relación de leche entregado por los administradores, marcados con la letra “C”. Estima la parte actora, la demanda en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.313.064,06).
En fecha 5 de junio del 2.003, se admitió la demanda, emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) dias siguientes a la constancia en autos de su citación con el objeto de contestar la demanda de autos.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, la parte demandada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda de autos, dejándose constancia de ello en acta de fecha 21 de agosto del 2.003.
En fecha 22 de agosto del 2.003, procedió el mencionado Juzgado, a dictar auto, declarando formalmente reconocidos, los documentos cursantes a los folios 10 al 21 de este expediente, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.364 del Código Civil. En fecha 26 de agosto del 2.003, previa petición de la parte actora, el Tribunal procede a hacer la aclaratoria solicitada. En fecha 29 de agosto del 2.003, la parte actora apela de la aclaratoria, de fecha 26-08-03, con respecto a la negativa de cumplir las etapas del proceso ordinario.
En fecha 03 de septiembre del 2003, el Tribunal de la causa, procedió a oir la apelación interpuesta por la parte actora, en ambos efectos, dictándose por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conociera en grado de dicha apelación, en fecha 15 de enero del 2.004, Sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta, y anulando a su vez los autos de fechas 22 y 26 de agosto del 2.003, dictados por el Juzgado a-quo.
En fecha 13 de febrero del 2.004, el Tribunal de la causa, pasa a inhibirse de seguir conociendo en este juicio, siendo declarada con lugar tal inhibición por Sentencia de fecha 29 de marzo del 2.004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de febrero del 2.004, mediante auto expreso el Juez Provisorio de este Juzgado ANTONIO JOSE ILLARRAMENDI M., se avoca al conocimiento de estas actuaciones.
En fecha 4 de marzo del 2.004, se ordena notificar a las partes a los fines previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la reanudación de la causa, una vez transcurridos los diez dias de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, y luego de transcurridos los tres dias de Despacho siguientes a dicho término, para proponer en su caso, la recusación pertinente, conforme a lo dispuesto por el articulo 14 ejusdem, quedando en consecuencia, el juicio abierto a pruebas, por el lapso ordinario.
En fecha 14 de julio de 2.005, la parte actora, presentó escrito mediante el cual promueve los siguientes elementos probatorios: a) Reprodujo los folios 10 al 21, consignados con el escrito libelar, marcados como anexo “B”; folios 22 al 25, marcados como anexo “C”, presentados igualmente con el libelo de la demanda; b) Reproduce el folio 9 de este expediente. Las pruebas promovidas, fueron agregadas por auto de fecha 18 de julio de 2.005. La parte demandada “AGROPECUARIA SALVATORE MINASOLA C.A.”, ampliamente identificada en autos no promovió pruebas de ninguna especie, por lo que siendo ésta la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente observa:
MOTIVA
En este caso, estamos en presencia de la acción por reconocimiento de instrumento privado, prevista por el artículo 1.364 del Código Civil, que puede ser realizada por vía principal es decir por demanda expresa, o por vía incidental en el decurso de un juicio instaurado. En esta oportunidad, se hizo uso de la vía principal, y con ello nos atenemos, al concienzudo estudio de los autos, con el objeto de dilucidar la situación controvertida. De ésta manera, observa el Juzgador, que en fecha 21 de agosto del 2.003, mediante acta levantada al efecto, se deja constancia expresa, de la inasistencia de la parte demandada, a contestar la demanda. Igualmente, se aprecia de las actas procesales, que la parte demandada, no produjo en el decurso del lapso probatorio, ninguna prueba en su favor, con el objeto de destruir la pretensión esgrimida por la parte reclamante. En tal sentido y por cuanto las pruebas producidas por la parte actora, confirman en cuanto a los folios 10 al 21, la existencia de los vales de receptoría de leche, que son los documentos cuyo reconocimiento se demanda, anexados al escrito libelar, y en aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco dias siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”; se colige de la norma transcrita, al aplicarla al caso de especie, que al no concurrir la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado, tal cual se evidencia del acta aludida en esta misma decisión, a contestar la demanda, representando tal conducta una contumacia que inhibe de suyo cualquier respuesta en relación al asunto planteado, y permite el funcionamiento de la sanción que ostenta la norma señalada, en cuya parte final se expresa: “El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”; que los documentos presentados por la parte actora, adminiculados al libelo de demanda, cursantes a los folios 10 al 21 de este expediente, se dan por reconocidos, y así se declara. Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la mencionada prueba se aprecia en todo su valor, de conformidad con lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba relacionada con los folios 22 al 25, se desestima, por no encontrarse suscritos por la parte a quien se oponen, lo cual inhibe su apreciación, a tenor de lo previsto por el artículo 1.364 del Código Civil, en relación con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organización asociativa Económica de Productores Agrícolas, se aprecia en todo su valor como documento Público, a tenor de lo previsto por el artículo 1.384 del Código Civil.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Reconocimiento de Instrumentos Privados, intentada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, Abogada en ejercicio, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.954, en su carácter de Apoderada del ciudadano HELIO PASTOR SUAREZ ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.300.450, en contra de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SALVATORE MINASOLA C.A.”., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 59, Tomo 9-A. En consecuencia, se declaran reconocidos los instrumentos privados acompañados al libelo de la demanda, cursantes a los folios 10 al 21 de este expediente, descritos como vales de receptoría de leche, de conformidad con lo previsto y sancionado por los artículos 1.364 del Código Civil, en relación con los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa en este juicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veinticuatro dias del mes de febrero del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
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