EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 929-05.

Parte Demandante: LUZ YELITZA D´ CESARE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.175.112, domiciliada en la Montaña Calle 6, El Roble, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: EDGAR JOSE MENDOZA SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.094.427, domiciliado en La Montaña Calle 5, Las Palmas N° 59-29, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiaria: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 06 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 12/08/05, la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana LUZ YELITZA D’CESARE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.175.112, en beneficio de su hija (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad, en contra del ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA SOSA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.094.427, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.

En fecha 16 de septiembre del 2.005, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria.

En fecha 19 de diciembre del 2.005, cumplidas las formalidades de Ley, se dejó constancia, tanto de la presencia de la parte solicitante, como de la no comparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio. En la misma fecha, el demandado, procedió a dar contestación a la solicitud de Fijación de la Obligación alimentaria, mediante escrito en el cual expresa reconocer su paternidad sobre la beneficiaria de autos, igualmente ofrece una suma de dinero para satisfacer la Obligación alimentaria, y cubrir el 50% del resto de los gastos.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, dictándose en fecha 16 de enero del 2.006, auto para mejor proveer, a los fines de recabar información del ente empleador del demandado “REPOSTERIA LA ABUELA”, y otorgándose 15 dias para tales efectos, y siendo ésta, la oportunidad legal para pronunciarse en esta causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:



MOTIVA

La Obligación alimentaria, comprende todos aquellos requerimientos económicos, que se ofrecen a los seres humanos desde el momento en que se encuentran en el seno materno, y afloran a la vida y se desarrollan biológicamente como un nuevo ser de la especie, y cuya satisfacción es prioritaria para poder alcanzar el nivel de crecimiento y evolución cronológica satisfactorios, abarcando dichos requerimientos, la habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la personalidad del individuo. Igualmente es oportuno señalar, que dicha obligación, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. De esta forma, los lineamientos principales, que dan marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que de los recaudos acompañados por la Consejera de Protección del Municipio Palavecino al solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria constante de autos, en copia certificada, se desprende que uno de ellos es la fotocopia de la partida de nacimiento de la beneficiaria de la presente acción judicial, es decir de la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de SEIS (6) años de edad en la actualidad, que se valora como documento Público, producido como certificación de su original, con fundamento en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficiente con vistas a la demostración de la filiación existente entre el obligado alimentario y reclamado en este juicio, ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA SOSA, anteriormente identificado, y la niña beneficiaria (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se establece.

Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de la niña beneficiaria, en el establecimiento o fijación de la Obligación Alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso.

Ahora bien, en orden a la determinación de la capacidad económica del obligado, se evidencia de la comunicación emanada del ente empleador del demandado, “REPOSTERIA LA ABUELA”, que dicho ciudadano devenga un salario de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 87.000,oo), y como no se cuenta en el presente caso, con medios mas adecuados, que instruyan a este Juzgador sobre capacidad económica adicional que pueda poseer el demandado, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Es por ello, que se establece, en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27- 04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros abierta en el Banco Casa Propia C.A. a nombre de la beneficiaria (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este Juzgado, signada bajo el N° 0410-0011-25-011-425974-7, por mensualidades adelantadas, y así se decide.


DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Tribunal, en fecha 12/08/05, por la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a petición a su vez de la ciudadana LUZ YELITZA D’CESARE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.175.112, en beneficio de su hija (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 años de edad, en contra del ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA SOSA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.094.427.

En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA SOSA, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros abierta en el Banco Casa Propia C.A. a nombre de la beneficiaria (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este Juzgado, signada bajo el N° 0410-0011-25-011-425974-7, por mensualidades adelantadas. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA SOSA, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera la mencionada beneficiaria, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Con respecto a los gastos del mes de diciembre de la niña beneficiaria, se fija el VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año que pueda recibir el obligado alimentario y demandado en esta causa, ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA SOSA, para satisfacer los mismos. Igualmente, se ordena al empleador, “REPOSTERIA LA ABUELA”, la retención sobre el 20% de las prestaciones sociales que pueda recibir el demandado, en caso de terminación o cesación de la relación laboral por cualquier causa. Asimismo, se ordena a dicho empleador, la retención sobre el 20% de la bonificación de fin de año que pudiera recibir el trabajador y demandado en este juicio, ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA SOSA, ampliamente identificado en autos y en la dispositiva de esta decisión, cantidad ésta que deberá ser depositada durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año, en la Cuenta de Ahorros abierta en el Banco Casa Propia C.A., con motivo del cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a nombre de la beneficiaria de autos, la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de este Juzgado, signada bajo el N° 0410-0011-25-011-425974-7.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los diez dias del mes de febrero del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo