REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 2.311-04

Beneficiario: JACOBO ARTURO MACHADO LANDAETA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.802, de este domicilio.

Obligado: JOSE JACOBO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.847.134, de este domicilio.

Motivo: Solicitud de Extensión de la Obligación Alimentaria tramitada mediante el procedimiento de otras incidencias previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que integran esta causa, observa esta Juzgadora lo siguiente:
En fecha 06-04-2005 este Tribunal dictó sentencia definitiva en este juicio, en la cual declaró con lugar la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, formulada por la madre del beneficiario, ciudadana ANGELA CRISTINA LANDAETA ARIZALETA, en contra del ciudadano JOSE JACOBO MACHADO, a favor de su hijo JACOBO ARTURO MACHADO LANDAETA, quien para ese entonces ostentaba Diecisiete (17) años de edad (folios 116 al 120).
El día 16-09-2005, la ciudadana ANGELA CRISTINA LANDAETA ARIZALETA, titular de la cédula de identidad N° 3.472.821, presenta escrito en el cual solicita la EXTENSION de la obligación alimentaria, establecida judicialmente a favor del beneficiario en esta causa (folio 181).
Con relación a dicha solicitud y una vez que la solicitante consignó la documentación que se le indicó por auto de fecha 27-09-2005, el Tribunal dictó providencia en fecha 19-10-2005, en la cual ordenó tramitar tal incidencia procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la citación del obligado de autos, a fin de que compareciera a este Juzgado, en el primer (1°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más Tres (3) días que se le concedieron como término de la distancia, para que contestase lo que considerara pertinente sobre la solicitud que dio origen a esta incidencia (folio 194).
En fecha 16-11-2005, comparece por ante este Tribunal, el Abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.954, acreditándose la condición de apoderado judicial del obligado alimentista JOSE JACOBO MACHADO, identificado en autos, según instrumento-poder que presentó original para su vista y devolución dejando copia fotostática en el expediente, de lo cual dejó expresa constancia el Secretario de este Despacho, suscribiendo escrito mediante el cual formuló contestación a la solicitud de extensión de la obligación alimentaria interpuesta en contra de su representado (folios 209 al 215).
Abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de la Ley Adjetiva en comento, ambas partes hicieron uso de este derecho, aduciendo probanzas que fueron oportunamente admitidas y serán objeto de análisis en el presente fallo interlocutorio.
Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que se hizo mención y habiendo sido evacuadas la totalidad de los medios de pruebas traídos a los autos por las partes, procede quien juzga en esta misma fecha, a dictar el fallo interlocutorio en la presente incidencia, lo que hace, en los términos expresados a continuación:

Fundamentos de Hecho y de Derecho

La madre del beneficiario, en su correspondiente solicitud de extensión de la pensión alimentaria, manifiesta que su hijo está próximo a alcanzar la edad de Dieciocho (18) años, y que el mismo requiere que se le extienda este beneficio excepcional, en razón de que sin esta ayuda, él no podría continuar sus estudios superiores en el segundo semestre de Ingeniería de Sistemas en la U.N.E.F.A., por cuanto no tiene como mantenerse por sus propios medios y ella no puede sufragar todos los gastos que dichos estudios universitarios acarrean. Anexa a su solicitud, copia fotostática de constancia de inscripción, la cual debe desestimar este Tribunal, por tratarse de un fotostato de documento privado emanado de un tercero, lo cual no constituye un medio probatorio fehaciente. La representación judicial del obligado alimentista, alega que tanto el Código Civil como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevén que llegado a mayoridad, el alimentista tiene derecho a que se le siga suministrando la pensión alimentaria hasta los veinticinco (25) años de edad, si cursa estudios que no le permitan trabajar. Rechaza y contradice la extensión solicitada, por cuanto no son ciertos la totalidad de los hechos alegados y, en consecuencia, no es aplicable el derecho invocado en cuanto a las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante. Admite que el beneficiario se encuentre estudiando en la actualidad, pero considera que no se llenan los requisitos exigidos en el supuesto de hecho de la norma aplicable al caso para que proceda la extensión solicitada, en lo que respecta a la necesidad de parte de quien pretende dicho beneficio excepcional, puesto que en la Institución en donde actualmente se encuentra estudiando, es decir, la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), no se debe sufragar ningún gasto por cursar carrera alguna en dicha Casa de Estudios. Que son gratuitos todos los estudios y pasantías que allí se realizan. Que el alumno es beneficiario de servicios de transporte, asistencia médica, odontológica y seguro estudiantil. Adicional a esto, el alumno tiene beneficios a los cuales puede optar según su desempeño académico y excelencia intelectual demostrada a través de sus calificaciones y desempeño dentro de la mencionada Institución. Afirma que el beneficiario en este juicio puede perfectamente cursar sus estudios de noche sin que esto le ocasione cambio alguno, puesto que cuenta con servicios que le brindarían el apoyo requerido por parte de la Institución. Que el cambio al horario nocturno no tiene costo alguno, lo cual le permitiría realizar alguna labor de acuerdo con sus aptitudes como lo hace la mayoría de estudiantes en Venezuela y en el mundo. Que esto le permitiría obtener recursos suficientes para la simple manutención. Que el modus vivendi que caracteriza al beneficiario en esta causa, no ha de ser tan costoso como para requerir un monto como el que se estableció por concepto de obligación alimentaria en esta causa. En cuanto a sus otros alegatos, los mismos se refieren a la capacidad económica del demandado, circunstancia ésta que no se está ventilando en este procedimiento incidental. Planteada en estos términos la presente incidencia, el mérito de este asunto controvertido se restringe a la determinación sobre la procedencia o no de la extensión de la pensión alimentaria establecida judicialmente a favor del beneficiario en este juicio, siendo menester para ello, determinar si los estudios superiores que el mismo cursa efectivamente le impiden realizar labores remuneradas, que le permitan proveerse los medios necesarios para su subsistencia, supuesto éste previsto en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, procede esta Juzgadora a analizar los medios probatorios aportados por las partes al proceso, siendo éstos los siguientes:
Pruebas del Beneficiario: Solicita mediante prueba de Informe, se requiera de la Casa de Estudios Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), donde realiza el Pre-grado de Ingeniería de Sistemas, los horarios de clase, asesorías y demás actividades cátedra y extra-cátedra realizado por el alumnado de esa Institución, así como las condiciones necesarias para que un alumno ingrese, permanezca y egrese de la misma. Dicho medio de prueba fue admitido por auto de fecha 22-11-2005, librándose a tal efecto, oficio N° 2660-1.079 a la referida entidad educativa.
Pruebas del Obligado Alimentista: Reproduce el mérito favorable de los autos, en atención al principio de comunidad de la prueba que rige en este proceso. Como documentales promueve lo siguiente:
• Impresiones de la página Web oficial del mencionado Instituto de Educación Superior, insertas a los folios 227 al 232 de este expediente, las cuales aplicando las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman por no aportarle a esta Juzgadora, elemento de convicción alguno que coadyuve a la resolución de esta incidencia.
• Constancia que riela al folio 223 de estas actuaciones, el cual se desecha, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, traído a los autos por el promovente, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por las mismas razones, se desestiman, los documentales que cursan a los folios 234, 235 al 245, 250, 251 de este expediente.
• En lo que respecta a los documentales que corren insertos a los folios 258 al 340 se desestiman por no guardar relación con el mérito de este asunto, por lo que no le aportan a esta Sentenciadora ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución de esta controversia.
Ahora bien, a los folios 390 al 393 riela comunicación y anexos, emanada en fecha 16-12-2005 de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Lara, valorada como prueba de Informe, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del citado Código Adjetivo, mediante la cual formula respuesta al oficio N° 2660-1.079 librado en fecha 22-11-2005 por este Tribunal, de cuyo contenido se evidencia que, el beneficiario JACOBO ARTURO MACHADO LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 18.656.802, cursa en esa Institución Educativa, el segundo (2°) Término Académico del Pre-grado de Ingeniería de Sistemas. Así mismo, informa las condiciones de ingreso, permanencia y egreso del alumnado, entre ellas: aprobar un examen de admisión para hacer el Curso de Inducción Universitario; formalizar su inscripción para el primer (1°) Término Académico una vez aprobado el CIU; tener un record de inasistencia no mayor del 25%; no reprobar más de Tres (3) asignaturas en un Término Académico. Para egresar de la Universidad, se requiere aprobar todas las asignaturas. Anexo a dicha comunicación, se acompaña formato de horario de clase, del cual se desprende que el beneficiario debe asistir a clases de Lunes a Sábado desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. aproximadamente. Que actualmente cursa Seis (6) asignaturas del Pensum de estudios de la carrera de Ingeniería de Sistemas. Así mismo, se acompaña a la comunicación en comento, Record Académico, del cual se evidencia que el beneficiario actualmente ha aprobado Cuatro (4) asignaturas de las mencionadas con antelación.
En este orden de ideas, cabe destacar lo siguiente: El artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés, en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad….” “…El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la Ley.”
De igual forma, el artículo 79 de la citada Carta Magna, a la letra reza:
“Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y de la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la Ley”.
En este sentido, siendo éstos derechos de rango constitucional, y por consiguiente, de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición del ordenamiento jurídico vigente, y observándose que, a criterio de quien juzga, dichas normas persiguen la protección del derecho a la educación, en especial cuando se trata de jóvenes que cursen estudios superiores, que una vez culminados, le permitan incorporarse en condiciones aptas y con la suficiente capacitación, al mercado de trabajo de la economía formal, obteniendo así su primer empleo, a objeto de participar efectivamente como sujeto activo en el proceso de desarrollo del País, mal puede este Tribunal contravenir dichos objetivos del constituyente, ya que demostrado como está en este juicio, el horario de clase del beneficiario y la carga académica que actualmente cursa, esto obviamente implica una inversión de tiempo considerable, tanto para la asistencia del mismo a clase, así como por las horas adicionales que éste debe dedicarle al estudio y preparación del contenido de las asignaturas que en la actualidad le imparte la mencionada Institución Educativa. Es por ello que, al imponerle al beneficiario en esta causa, la carga de realizar labores remuneradas para que se provea por sus propios medios la satisfacción de sus necesidades básicas, se le generaría como consecuencia una situación mucho más adversa y precaria, que entorpecería la continuidad de su proceso de formación profesional, y por ende, obstaculizaría de algún modo el cumplimiento de los objetivos plasmados en las disposiciones constitucionales antes comentadas. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que, el beneficiario continúa amparado por el régimen de la obligación alimentaria establecido judicialmente en su favor, a tenor de lo preceptuado en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el pedimento formulado por la parte actora debe prosperar. Y así se decide.

Decisión.

Con base en los razonamientos expresados con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aprueba la EXTENSIÓN de la OBLIGACION ALIMENTARIA, establecida judicialmente a favor de JACOBO ARTURO MACHADO LANDAETA, en contra del ciudadano JOSE JACOBO MACHADO, ambos identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado de autos, deberá continuar cumpliendo en todas y cada una de sus partes, con lo ordenado en el fallo dictado en fecha 06-04-2005 en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase por Secretaría, copia certificada del presente fallo interlocutorio para el Archivo de este Juzgado.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Ocho (8) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° y 146°.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.