REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



Cabudare, 03 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°


EXPEDIENTE N° : 2.596-05



En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2006, los ciudadanos SERGIO EMYL ANGULO PEREZ y YELITZA MARIA VEGAS CARBALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.792.714 y V-13.842.826 respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación alimentaria en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un contenido de la patria potestad y, compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente que, en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.- En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir ese derecho.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en la búsqueda de una solución, utilizándose uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos SERGIO EMYL ANGULO PEREZ y YELITZA MARIA VEGAS CARBALLO, se planteó en los términos siguientes:
a) El padre ofrece aumentar a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,ºº), en forma mensual, por concepto de pensión de alimento, y como tiene conocimiento que le van a incrementar el sueldo, se compromete a comparecer ante este Tribunal a fin de mejor la pensión de alimentos y otros conceptos a beneficio de sus hijas.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes SERGIO EMYL ANGULO PEREZ y YELITZA MARIA VEGAS CARBALLO, en los términos expresados.- En consecuencia, el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,ºº) en forma mensual, por concepto de pensión de alimentos; b) Cuando se le incremente su salario, deberá comparecer a este Tribunal a fin de mejorar la pensión de alimentos y otros conceptos, a beneficio de sus hijas.
Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Tres (03) días del Mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º y 146º.


La Juez,


Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario,


Abog. Daniel González.

Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.

El Secretario,


Abog. Daniel González.