REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.399-05
SOLICITANTE: ILIANOF OTILIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.380.488, de este domicilio.
DEMANDADA: ARGELIS MARGARITA FREITEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.137.288, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 5 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
Narrativa
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de ofrecimiento voluntario de la obligación alimentaria, formulada el día 04-04-2005 por MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistiendo al ciudadano ILIANOF OTILIO HURTADO, antes identificado, siendo admitida por auto de fecha 07-04-2005, en el cual se ordenó la citación de la madre de la beneficiaria que guarda relación con este juicio y la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 6).
A los folios 8 y 9, consta la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 13-12-2005, comparece por ante este Juzgado, la ciudadana ARGELIS MARGARITA FREITEZ LUCENA, dándose expresamente por citada en esta causa (folio 15).
En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia que sólo compareció a este Tribunal la ciudadana ARGELIS MARGARITA FREITEZ LUCENA, madre de los beneficiarios, no siendo posible instar a las partes a la conciliación (folio 16). En la misma fecha, momento procesal para que la referida ciudadana diera contestación a la demanda, la misma suscribió diligencia en la cual suministró datos acerca de la entidad empleadora del obligado, a objeto de que se solicitara información referente a sus ingresos como docente jubilado. (folio 17).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 17-01-2006, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de requerir a la Institución empleadora del obligado, información relacionada con sus asignaciones salariales, fijándose un lapso de Veinte (20) días de despacho para la evacuación de esta diligencia (folios 22 y 23).
El día 06-02-2006, se ordenó agregar al expediente la comunicación emanada de la entidad empleadora, contentiva de la información a que se contrae el auto para mejor proveer a que se hizo mención (folios 28 y 29).
Por auto de fecha 17-02-2006, se declaró la presente causa en estado de sentencia (folio 31).
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en este juicio, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:
Motiva.
Manifiesta la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara que, el día 14-03-2005 compareció por ante ese Organismo el ciudadano ILIANOF HURTADO, padre de la beneficiaria en este juicio, formulando ofrecimiento voluntario de la obligación alimentaria a favor de su menor hija, por lo que remite dichas actuaciones a este Juzgado para que se proceda al establecimiento judicial de la pensión alimentaria.
Por su parte, la madre de los beneficiarios, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud que dio origen al presente juicio, se limitó a aportar datos acerca de la entidad empleadora del obligado alimentista.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se restringe a la determinación sobre la procedencia o no de la solicitud de ofrecimiento voluntario de la pensión alimentaria formulada por el padre de la beneficiaria y en caso afirmativo, establecer judicialmente su monto.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de la copia fotostática de la partida de nacimiento inserta al folio 3 de este expediente, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que no fue impugnada oportunamente.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de la niña beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.
En lo que respecta a la capacidad económica del solicitante, se aprecia el contenido de la comunicación y copia adjunta, emanada en fecha 31-01-2006 del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, suscrita por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación de dicha Institución Educativa, lo cual riela a los folios 29 y 30 de este expediente, valorada por esta Juzgadora como prueba de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que de la misma se evidencia que, el ciudadano ILIANOF OTILIO HURTADO, identificado en autos, es Docente Jubilado adscrito a esa Entidad, con la clasificación de Titular a Dedicación Exclusiva, devengando una Pensión de Jubilación mensual que alcanza la suma de Dos Millones Novecientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares (Bs. 2.943.197°°).
Ahora bien, en aras de la protección del Interés Superior de la beneficiaria de autos y en aplicación del principio constitucional de la prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, no obstante, se observa que el solicitante, en escrito que riela al folio 10 de este expediente, ofrece la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales por concepto de pensión alimentaria, monto éste que no está acorde con la capacidad económica que el mismo ostenta en la actualidad, en virtud de que dicha cantidad, es decir, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales, representa aproximadamente poco menos del siete por ciento (7%) de sus ingresos mensuales. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que es procedente establecer judicialmente el monto de la pensión alimentaria en este caso, tomando en consideración un porcentaje de la Pensión de Jubilación que percibe mensualmente el obligado alimentista, que se ajuste en mayor medida a su capacidad económica actual. Y así se decide.
Dispositiva.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ofrecimiento voluntario de la obligación alimentaria, formulada por el ciudadano ILIANOF OTILIO HURTADO, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 5 años de edad, cuya madre es la ciudadana ARGELIS MARGARITA FREITEZ LUCENA, identificada en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto mensual de la pensión alimentaria en un Doce por ciento (12%) de la Pensión de Jubilación que percibe mensualmente el obligado. Así mismo, se establece el mismo porcentaje sobre las utilidades que correspondan al obligado, como bonificación de fin de año, a objeto de cubrir los gastos propios de la época decembrina, que pueda requerir la beneficiaria, lo cual deberá ser aportado en los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año.
Con relación a los gastos de medicina y asistencia médica, educación, vestido, cultura, recreación y deporte, que amerite la beneficiaria, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Expídase copia certificada de este fallo, para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° y 147°. La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 1:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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