REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expediente Nº 2.518-05
Motivo: Oposición a Embargo Preventivo.
Sentencia Interlocutoria.


En fecha 24 de Octubre del año 2005, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), seguido por la Abogada ANA M. PARRAGA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISERMED C.A., en contra de la ciudadana LUBIS MARITZA SUAREZ RAMOS, todos plenamente identificados en autos, a cuyos efectos, se abrió el presente cuaderno separado de medidas.- Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida, quien en fecha 2 de Noviembre de 2005, dio cumplimiento a la comisión que le fue conferida por este Juzgado, tal como consta en el acta respectiva, la cual riela a los folios 7 y 8, declarando embargado los siguientes bienes: Una (1) computadora compuesta por: un monitor, marca IBM, modelo 2238-M03, serial 55-32550; Un teclado, marca Lec, modelo 9607, serial 0093472; Un CPU, marca AMI-Computer, aparentemente sin modelo ni serial; Un rattón, marca A4TECH, modelo OK-720; Una impresora, marca Epson, modelo P631A, serial 49G0128814; Un regulador de voltaje, marca Autek, serial N° 302022020.- Un (1) mini-componente, marca Premier, de un cd y una cassetera, modelo SX-2002CD; Un (1) televisor, marca Daewoo, de 14 pulgadas, modelo DTQ-14V1FS, serial GT02AH1680; Un (1) D.V.D, marca Daewoo, modelo DM-K40, serial 503AM44885; Una (1) máquina de cocer de brazo libre, tipo bordadora, color blanco, marca Brother, con pedal y accesorios, modelo UX-1250, serial G77114660; Un (1) juego de recibo, compuesto por sofá de dos puestos y dos poltronas, tipo ostra, tapizado en tela gamuza, color azul rey y madera.
En fecha 06 de Febrero del año 2006, comparece por ante este Tribunal el Abogado EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.482, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SONNY SAUL. SUAREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.439.187, representación que consta en poder inserto a los folios 20 y 21 del expediente principal, quien mediante escrito hace formal oposición al embargo preventivo practicado sobre los bienes descritos anteriormente, fundamentando su oposición en ser él el tenedor legítimo y único propietario de dichos bienes, consignando documentos que fueron agregados al expediente y que rielan a los folios 12 al 36. Por auto del Tribunal de fecha 09-02-2006, se admite la oposición y declara abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Febrero del año 2006, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito en tres folios útiles, por medio del cual solicita se desestime el valor probatorio de los documentos, presentados por SONNY SAÚL SUÁREZ RAMOS como tercero opositor.
Siendo ésta la oportunidad para decidir sobre la incidencia planteada, conforme a la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga procede a hacerlo y, tomando en consideración que el fallo que ha de dictarse no puede responder a motivaciones volátiles o etéreas, sino que debe ser el resultado de un profundo y detenido análisis de los hechos alegados y de las pruebas producidas, como elemento previo para que se pueda, verdaderamente, administrar justicia, pasa a analizar cada uno de los elementos probatorios aportados a los autos por el tercero opositor , a los fines de concluir si los mismos constituyen la prueba fehaciente que exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, el opositor promueve factura de CANTV emitida el 10-10-05 a nombre de SUAREZ R.SONNY SAUL; factura de C.A. ENEGÍA ELÉCTRICA BARQUISIMETO, emitida el 20-08-98 a nombre de SUAREZ SONNY; comprobante de solicitud de servicio CANTV a nombre de SUAREZ R SONNY SAUL; factura de ENELBAR a nombre de SUAREZ SONNY agregadas a los folios 12 al 14, 21 y 22; dichos documentos se desestiman por cuanto de ellos no se desprende convicción alguna del derecho alegado por su promovente, y así se establece.- Promueve facturas, las cuales fueron agregadas a los folios 15, 18 y 19, las cuales se desechan por cuanto las mismas no están suscritas, razón por las cual no pueden atribuírseles valor probatorio alguno, y así queda establecido.- En cuanto a las facturas agregadas a los folios 16, 17 y 20, los mismos se desechan por ser documentos emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece; copia fotostática de documento de cancelación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° 10-46, ubicado en la Urbanización La Puerta, Parroquia José Gregorio Bstidas, Municipio Palavecino del Estado Lara., propiedad del ciudadano SONNY SAUL SUAREZ RAMOS, registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual riela a los folios 23 al 25, el cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, no obstante, se desecha por cuanto de ellos no se desprende convicción alguna del derecho alegado por su promovente, y así se establece.- En lo que respecta a los fotostatos que cursan a los folios 26 al 36 los mismos rielan en original en el presente cuaderno separado, y sobre su contenido ya se pronunció el Tribunal con antelación.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora considera que, analizadas las circustancias fácticas de la presente incidencia y el material probatorio aportado, y apoyada en las máximas experiencias, hay que concluir que, resulta improcedente la oposición planteada. En consecuencia, con el fin de impartir justicia equitativa en sus resoluciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA el embargo preventivo practicado en esta causa, los cuales aparecen descritos en el acta de embargo respectivo, cursante a los folios 7 y 8 del presente expediente. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en Cabudare, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2002). Años: 195º y 147º.- La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal. El…/

…/Secretario,

Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha a la 1:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. Daniel González.