REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.445-05

DEMANDANTE: ANA DOMINGA GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.380.966, de este domicilio.

DEMANDADO: GERARDO ENRIQUE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.433.191, de este domicilio.

BENEFICIARIAS: Adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la lopna).

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

La presente causa se inicia mediante solicitud de revisión de la obligación alimentaria, presentada en fecha 23-05-2005 por la ciudadana ANA DOMINGA GONZALEZ LEON, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE COLMENAREZ, a favor de las adolescentes beneficiarias en esta causa. La misma fue admitida por auto de fecha 25-05-2005, en el cual se ordenó la citación del obligado de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 7).
A los folios 11 y 12, consta que la Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia de fecha 20-06-2005, boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.
El día 22-09-2005, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano GERARDO ENRIQUE COLMENAREZ, suscribiendo diligencia, mediante la cual se dio expresamente por citado (folio 15).
En la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia de que sólo el demandado se hizo presente, no siendo posible instar a las partes a una conciliación (folio 16).
Al folio 17, corre inserto escrito de contestación a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, presentado oportunamente por el demandado.
Abierto el lapso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 11-10-2005 el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de oficiar a la entidad empleadora, para que informara acerca de los ingresos mensuales que percibe el obligado alimentista en la actualidad, fijándose un lapso de Veinte (20) días de despacho para la evacuación de tal diligencia. El día 10-01-2006, fue agregada al expediente la comunicación mediante la cual la Institución empleadora suministró la información a que se contrae el auto a que se hizo mención (folios 46 al 48).
Encontrándose vencidos los lapsos procesales, procede esta Juzgadora en esta misma fecha, sin mayor dilación, a dictar el fallo definitivo, lo que hace, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Alega la parte actora en su correspondiente escrito libelar que, la pensión alimentaria aportada por el Señor GERARDO ENRIQUE COLMENAREZ, a sus menores hijas (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la lopna), no le alcanza para cubrir dichos gastos, ya que se han incrementado los precios, tomando en cuenta que una de las beneficiarias pasó para educación secundaria y ahora le exigen más (trabajos en computadoras, copias, artículos para el desarrollo de trabajos tales como: maquetas, trabajos manuales), todo lo relacionado a sus estudios ocasionando gastos que ella como madre no puede cubrir sola. Que el objetivo de lo expuesto, es sugerirle al Tribunal un aumento razonable de la obligación alimentaria otorgada por el padre de sus hijas. Que el Cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos impuesto al obligado alimentista no alcanza ni siquiera para cubrir la mitad de los gastos alimentarios de ellas, quedando por fuera gastos de vestuario, medicinas, recreativos y todos los demás derivados del sistema educativo que se produce en la instituciones educacionales públicas. El demandado, por su parte, en su escrito de contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria incoada en su contra, ofrece aumentar dicha pensión a la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales; adicionalmente, ofrece la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) por concepto de bonificación de fin de año y cubrir los gastos de uniformes escolares. Igualmente, con las medicinas en caso de enfermedad. Señala no haber recibido aumento alguno en su trabajo.


Planteados en estos términos los límites de esta controversia, el mérito de este asunto se restringe a determinar si procede o no la revisión del fallo mediante el cual se estableció el monto de la pensión alimentaria a favor de las beneficiarias en este juicio. En este sentido, observa esta Juzgadora lo siguiente:
Primero: Efectivamente, corre inserto a los folios 2 al 6 de este expediente, copia certificada de la sentencia definitiva objeto de revisión en esta causa, dictada en fecha 15-12-2003 en el expediente N° 1.380-99 de la nomenclatura interna de este Tribunal, valorada por emanar de un funcionario legalmente facultado para expedirla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En dicho fallo, este Juzgado declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada en ese entonces por la madre de las beneficiarias de autos, fijándose la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) por este concepto. Así mismo, se decretó medida de retención sobre un Veinticinco por ciento (25%) de la bonificación de fin de año que perciba el obligado, como también el mismo porcentaje sobre las prestaciones sociales que al mismo pudieran corresponderle en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, cantidades éstas que debían continuar siendo retenidas por la Institución empleadora y depositadas en la cuenta de ahorro aperturada en ese juicio.
Segundo: Para que proceda la revisión de una sentencia sobre alimentos, es necesario comprobar que haya habido una modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó dicha decisión, de conformidad con lo que dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, la necesidad e interés de las beneficiarias se ha visto incrementada, en virtud del fenómeno inflacionario que afecta permanentemente a la Economía Nacional. Ello incide de manera directa sobre su calidad de vida, en la medida en que aumentan los precios de los productos y servicios que amerita para su sano desarrollo integral, lo cual pudiera hacer insuficiente el monto de la pensión alimentaria luego del transcurso de un período prolongado, desde la fecha en que dicho concepto quedó establecido judicialmente.
Por otra parte, se requiere también que la capacidad económica del obligado alimentista haya sufrido alguna variación, para que sea procedente el ajuste del monto de la obligación alimentaria a los ingresos reales que éste perciba mensualmente, de tal manera que no resulte demasiado oneroso o exagerado para el obligado a suministrar la pensión, un eventual incremento de la misma.
A este respecto, se aprecia el contenido de la comunicación N° 11-00-6626 emanada en fecha 19-12-2005 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, inserta a los folios 47 y 48 de este expediente, valorada como prueba de Informe, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual se desprende que el obligado alimentista percibe ingresos que en la actualidad alcanzan la suma de Quinientos Quince Mil Bolívares Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 515.138,27) mensuales. De lo anterior concluye quien juzga que, el demandado posee capacidad económica suficiente, que permita un incremento moderado de la pensión alimentaria establecida judicialmente a favor de sus menores hijas.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de revisión de la obligación alimentaria debe prosperar.
DISPOSITIVA.

Por fuerza de los razonamientos precedentemente formulados, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ANA DOMINGA GONZALEZ LEON, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE COLMENAREZ, a favor de las adolescente beneficiarias antes nombradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se establece como monto de la pensión alimentaria la suma equivalente al Veinte por ciento (20%) del ingreso mensual que perciba actualmente el obligado alimentista, lo que alcanza en este momento en forma aproximada a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000°°) mensuales, monto éste que deberá ajustarse en este mismo porcentaje, a los incrementos que sufra el salario mensual del solicitante de este procedimiento. Dicha suma de dinero deberá descontarse de la nómina de ingresos mensuales del obligado y ser depositada en la cuenta de ahorro N° 011-414265-0, aperturada en el expediente N° 1.380-99 de la nomenclatura interna de este Tribunal, a favor de las beneficiarias de autos.
Se ratifican las medidas de retención sobre un Veinticinco por ciento (25%) de las utilidades del obligado alimentista, por concepto de bonificación de fin de año, para cubrir gastos que requieran las adolescentes beneficiarias en la época decembrina, así como el mismo porcentaje sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle, en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, para garantizar el cumplimiento en el pago de pensiones alimentarias futuras.
En lo que respecta a los gastos de atención médica, medicinas, educación, vestuario, cultura, recreación y deportes que ameriten las beneficiarias, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Particípese lo conducente a la mencionada Institución empleadora, a objeto de que proceda a ajustar la retención de la pensión alimentaria, de las asignaciones salariales que percibe el obligado, al porcentaje establecido en este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Notifíquese a las partes, a objeto de que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos establecidos en la Ley para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° y 146°. La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m. El Secretario.