REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Expediente N° 2.345-04
Cobro de Bolívares (vía Intimación).

Cabudare, 14 de Febrero de 2006.
Años: 195° y 146°.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (por el procedimiento por intimación) interpuesta por los abogados CARLOS GONZÁLEZ SILVA, ANTONIO ALVARADO ISEA y HAYDEELY CARRASCO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.047, 75.913 Y 70.835 respectivamente, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ALBA COROMOTO YÉPEZ DE AGREDA, titular de la cédula de identidad N° 3.086.330, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 7.370.182., fue admitida por este Juzgado por auto de fecha 28 de Enero del año 2005, ordenándose la intimación del demandado y se decretó medida preventiva de embargo.- En el mismo auto se ordena librar la compulsa y exhorto para la intimación del demandado, lo cual se cumpliría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 28 de Enero del 2005, fecha ésta de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, ni cumpliera con el auto de admisión, es decir, no consignó las copias fotostática del libelo de la demandada, necesarias para la compulsa, con lo cual no ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la intimación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se levanta la medida preventiva decretada en esta causa. Archívese las presentes actuaciones y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional.
Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.


Abg. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (13) folios útiles con su Cuaderno Separado de Medidas.
El Secretario.



Abg. Daniel González.