VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
 
		El  día 03-08-1998,  el ciudadano:  OMAR JOSE ANZOLA LOPEZ,  titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.087.958,  asistido por el abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   257, demanda a los ciudadanos: ALEXIS OCHOA LOVERA Y  SIQUIU GALINDEZ ARRIECHI,  por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.  La parte actora en  su libelo de demanda expone: Que es propietario  de unas  bienhechurías  con un área de construcción de 206,62 mts., según consta de documento autenticado  ante la Notaría Pública Primera  de Caracas, de fecha 03-10-1986, bajo el Nro 37, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones  llevados por dicha Notaría  y que  se encuentran  edificadas sobre terreno ejido ubicada en la calle 3 de la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, con una extensión de  1.310 mts 2, comprendido dentro de los siguientes linderos:  Norte: Con terrenos del Municipio; Sur: Con casa o solar que es o fue de Alejandro Colmenarez; Este: Con calle 3 que es su frente y Oeste: Con terrenos del Municipio.  Que dicho inmueble  fue dado en comodato a los ciudadanos: ALEXIS OCHOA LOVERA Y  SIQUIU GALINDEZ ARRIECHI, titulares de las  cédulas de identidad Nros. 11.356.827 y 10.846.725, respectivamente. Y que en fecha 04-05-1998,  les notificó su voluntad  de dar por terminado  el contrato de comodato  no escrito que versaba sobre el inmueble de su propiedad mediante telegrama el cual anexó  al presente escrito.   Es por todo lo anteriormente expuesto, que acude a demandar como en efecto lo hace a los mencionados ciudadanos, para que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal en  restituir el inmueble  libre de personas y cosas. Fundamentó  su demanda en los artículos 1167, 1724 y 1731 del Código Civil. ----------------------------------------------------------------------------------------
 
		Admitida la demanda en fecha 13-10-1998, se ordenó el emplazamiento de los  demandados mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,  cursando las  publicaciones a los folios 46 y 47.-----------------------------------------------------------------------------------
 
		Vencido el lapso de comparecencia,  se designó defensor Ad-litem   a la Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER,  quien prestó su  juramento de Ley, ordenándose su notificación en fecha 05-02-2001.---------------------------------------
 
		En fecha  20-02-2001, se hizo presente el abg. CARLOS ALBERTO SALCEDO  y consignó en  3 folios útiles, poder   que  le fuera otorgado por los ciudadanos:  ALEXIS OCHOA LOVERA Y  SIQUIU GALINDEZ ARRIECHI, dándose  por citado en el presente juicio en nombre de sus representados.------
 
		Desde el folio 58 al 61, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
		Abierto el juicio a pruebas solo la parte  demandada promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose  las testimoniales de los ciudadanos:  FREDDY RAFAEL ANDARA LOYO (fs. 105), CARMEN ANDREINA DURAN (fs. 106) y EUDILINO  ANTONIO MARCHAN (106 vlto.)  al  107 fte.).-----------------------------
 
		Al folio 101, cursa poder apud acta  otorgado por el ciudadano: OMAR JOSE ANZOLA LOPEZ,   a los abogados  MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO,  inscritos en el I.P.S.A bajo los  Nros. 31.267 y 29.566 respectivamente.-----------------------------------------------  
 
		En fecha  15-03-2001,  el Tribunal  admitió la Tacha de Falsedad  opuesta por la parte demandada  y acordó  formar cuaderno separado,  el cual consta de  29 folios útiles.-----------------------------------------------------------------------
 
		Al folio  133, cursa diligencia del abg.  MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO,  por medio de la cual solicita del Tribunal,   se sirva dictar sentencia  de fondo en el presente asunto,   destacando  el perecimiento   de la prueba de tacha  formulada por la parte demandada.--------------------------------------------------
 
		En fecha 23-08-2004,  el Tribunal   acordó  dictar sentencia  una vez notificadas las partes, cursando  las mismas a los folios  135 al 137.---------------
 
		Al folio  138,  cursa   auto  de avocamiento   de  la Juez Suplente Especial, Abg. Maria de los  Angeles  Bermúdez de Hernández  y en fecha  29-11-2004,  se difirió la sentencia  para el Trigésimo  día de despacho   siguiente al  29-11-2004.--------------------------------------------------------------------------------------
 
		En fecha 13-05-2005,  el  ciudadano Juez Temporal  Dr. Ramón Eduardo Fonseca  Riera,  acordó  avocarse al conocimiento de la  causa  y ordenó la notificación de las partes.-----------------------------------------------------------
 
               A los  folios  145 y 146, consta  notificación de la parte actora.-----------
 
               En fecha   08-08-2005,  cursa diligencia  del Alguacil  por medio  de la cual  manifiesta   que fue imposible la notificación de la parte demandada, por lo cual el Tribunal dispuso  en fecha   05-10-2005, la  notificación   de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento  Civil   cuya publicación  cursa al folio  155.-----------------------------------------------------------------    
 
		Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
 
PRIMERO:  Alega La parte actora, en su libelo de demanda  que es propietario de un inmueble   consistentes en unas bienhechurías,   con un   área de  construcción   de Doscientos seis metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados  ( 206,02 mts.2),  construidas  con paredes de bloques,  techo de losa de concreto con malla sobre vigas IPN 10, piso de cemento pulido,  constante de cinco habitaciones,  un baño,  una sala comedor,   una sala de  estar,  un lavadero   y una letrina,  según documento autenticado   ante  la Notaría  Pública   Primera de Caracas, en fecha  tres (3) de Octubre  de 1.986, bajo el Nro. 37, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones.  Que las bienhechurías  están edificadas  sobre un terreno propiedad Municipal  (ejido ),  ubicada en la calle 3, Urbanización Colinas de Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado  Lara, cuya extensión  es de  Un  Mil  Trescientos Diez  Metros    Cuadrados  (1.310  M2 ),  comprendida dentro de los siguientes  linderos:      Norte: Con terrenos del Municipio; Sur: Con casa o solar que es o fue de Alejandro Colmenarez; Este: Con calle 3 que es su frente y Oeste: Con terrenos del Municipio;  que dicho  inmueble  se encuentra   amparado en Data  de   Posesión,  expedida por  Junta  Comunal  del Municipio  Santa Rosa,   de fecha  31 de Enero  de 1959,  anotado bajo el Nro. 166 del libro de Datas,  expedido a favor de Ana Dolores López Soteldo, quien fue la persona que le vendió   el inmueble.  Dicho inmueble  lo dio   en comodato   a los ciudadanos:  ALEXIS OCHOA LOVERA Y SIQUIU  GALINDEZ ARRIECHI,  Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 11.356.827 y 10.846.725, respectivamente,   ocupantes  actuales del  inmueble.  Que en fecha   cuatro (4)  de Mayo  del 1998,  les notificó su voluntad de dar por terminado el contrato de comodato   no escrito sobre su casa, tal como consta de telegrama  anexo.  Por cuanto los comodatarios  ALEXIS OCHOA   LOVERA Y SIQUIU  GALINDEZ ARRIECHI,  han incumplido   su obligación   de entregar el bien inmueble   objeto del contrato   de comodato, es que procede a demandar  a los indicados ciudadanos  para que convengan o en su defecto  a   ello   los condene el Tribunal   a entregar el inmueble,  libre de personas y cosas.  Fundamentando su pretensión  en los   Artículos  1.167, 1.724 y 1.731del Código Civil vigente,  estimando su pretensión en la cantidad de  CIEN MIL BOLIVARES  (Bs.100.000,00).------------------------------------------------------------------------------------
 
SEGUNDO:  En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada  dio contestación a la misma en los siguientes términos: Rechaza y niega, por no ser ciertos los hechos narrados en el  libelo  de demanda,  para lograr  obtener   la posesión del inmueble, ya que no es su propietario como alega;  la participación hecha  por  OMAR JOSE ANZOLA LOPEZ, a través de un telegrama, lo que trata es de aparentar  un supuesto contrato de comodato   y utilizarlo como argumento   para justificar la demanda y resolver el supuesto contrato verbal por incumplimiento;  el contrato verbal aludido por el demandante nunca ha existido, ya que la propiedad de las bienhechurías edificadas sobre terreno ejido les pertenecían   a la ciudadana:  ROSA ANTONIA ARRIECHE,  madre de la demandada SIQUIU DEL CARMEN GALINDEZ ARRIECHE,  quien habitó el inmueble toda su vida hasta su muerte, ya que la demandada vivió en el inmueble desde su nacimiento  hasta que se trasladó a su nuevo domicilio   en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en el año 1991, donde conformó su hogar al casarse con el ciudadano:  ALEXIS  RAMON OCHOA LOVERA,  que dicho inmueble siguió   habitado  por sus hermanos  RODOLFO JOSE Y VLADIMIR RAMON  GALINDEZ ARRIECHE,  quienes continuaron viviendo allí  por  derecho de la herencia dejada por su madre ROSA ANTONIA   ARRIECHE;  Entonces, ¿Cómo  explica el demandante que el contrato lo hizo con los  ciudadanos:  SIQUIU DEL CARMEN GALINDEZ ARRIECHE   y su  esposo ALEXIS RAMON OCHOA LOVERA  y no con la ciudadana  ROSA  ANTONIA ARRIECHE,  quien fue la persona que vivió siempre en el inmueble, desde el año 1.969  hasta su  muerte ocurrida   el 14 de marzo del 1995?. Ya que, los demandados habitan  en Valencia desde esa época   hasta la fecha ¿Por qué no, con los otros herederos  Rodolfo José  y  Vladimir Ramón  Galíndez Arrieche,  quienes son los que habitan en el inmueble;  todo lo expuesto, demuestra la no  existencia  de  relación  contractual  alguna.---------------------------------------------------------------
 
Tacha de falso, el  documento  emanado  de la Notaría  Pública   Primera de Caracas, de fecha  17 de Septiembre de 1996, bajo  el Nro. 37, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones, el cual corre inserto al folio 6,  donde supuestamente el demandante le compra las bienhechurías a la ciudadana:  ANA DOLORES LOPEZ SOTELDO,  ya  que  no se  corresponde ni con la extensión del tercero,  ni con la edificación, ni  los linderos señalados.  Tacha  que formalizará en la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo a lo establecido  en el artículo  1380 del Código Civil, numerales 2 y 3 en concordancia  con el artículo   438 y siguientes del Código de Procedimiento  Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
 
Impugna, los documentos presentados  por el demandante OMAR JOSE ANZOLA LOPEZ,  que a continuación detalla:  Certificación emanada del  Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, que corre al folio 5;  permiso de construcción  que corre al folio 10;   emanado del Concejo Municipal  del Municipio Iribarren;  mensura del terreno emanada del Concejo Municipal de Iribarren,  la cual corre al folio 11;  memorandum  emanado  del Concejo Municipal de Iribarren, el cual corre a los folios  17,18 y 19.  Avalúo del terreno  emanado de la Dirección de Catastro  de la Alcaldía  del Municipio Iribarren, que corre al folio Nro. 20.-----------------------------------------------------------TERCERO:  En la oportunidad procesal para promover pruebas,  la parte demandada lo hace en los  siguientes términos:  Reproduce el mérito favorable  que se desprende  de los autos;  promueve en  cuatro (04)  folios   útiles   marcado  “A” recibos de pagos,  expedidos por la Alcaldía  del Municipio Iribarren del Estado Lara;  marcado “B”  solicitud de solvencia, expedida  por la Dirección  de Hacienda, División de Rentas Municipales,  Alcaldía de Iribarren; marcado “C”  avalúo  e información  catastral expedida  por la Dirección de Catastro;  marcado “D”  notificación de avalúo,   expedida por la  Alcaldía  del Municipio Iribarren;  marcado “E” constancia expedida  por la Alcaldía  de Iribarren  a  nombre de la ciudadana  ROSA ANTONIA ARRIECHE;  marcado “F”  constancia  de residencia   expedida    por la Asociación  de Vecinos de Guere  Valle Fresco,  Naguanagua,   Estado  Carabobo;  solicita    se oficie al Tribunal  del Municipio  Naguanagua, Estado Carabobo,  para que sean citados a declarar los ciudadanos: ISAAC A.  COLMENAREZ, MARITZA CALDERA Y SOL DE MORAN, para  que den fe del contenido   de la constancia   de residencia  emitidas por ellos;  marcado “G”  constancia de residencia  a nombre de ROSA ANTONIA ARRIECHE,  expedida por la Jefatura  Civil  de la Parroquia Santa Rosa;  marcado “H”  en seis (6)  folios útiles,  certificación de  bautismo   expedida  por la  Arquidiócesis   de Barquisimeto   y partidas de nacimientos  de los hijos   de la ciudadana:    ROSA  ANTONIA ARRIECHE,  expedidas por la Jefatura Civil   de Santa Rosa;  marcado “I” recibos de luz,  expedida a nombre del ciudadano:   Pedro  Galíndez  padre de los ciudadanos: SIQUIU  DEL CARMEN  y  VLADIMIR  RAMON   GALINDEZ  ARRIECHE;  marcado  “J”  certificación de solvencias  de sucesiones, expedida por el Ministerio de Hacienda  (Seniat)  de la Sucesión  Rosa Antonia  Arrieche y marcado “K”  planillas  sucesorales expedidas por el Seniat   de la causante   ROSA ANTONIA  ARRIECHE.-----------------------------------------------------------------
 
Solicita, se oiga el testimonio  de los ciudadanos:  CARMEN   ANDREINA DURAN,  EUDELINO MARCHAN,  JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, RAMON ENRIQUE PETIT   y   FREDDY   R.  ANDARA LOYO,   titulares de las  Cédulas de  Identidad Nro. 7.420.634, 3.862.100, 3.838.077 y 4.386.989, respectivamente  finalmente  solicita  la admisión de las  presentes pruebas.----
 
CUARTO:  En  la oportunidad  procesal  para promover pruebas,  la parte actora no promovió ningún medio de pruebas,  que demuestre fehacientemente su pretensión.---------------------------------------------------------------------------------------
 
QUINTO:    Ahora Bien,  planteada como quedó   la controversia éste Juzgador  pasa a plasmar una serie  de  inconsistencia   e irregularidades observadas en los autos que componen    el  presente asunto    y  entre  ellos  tenemos:---------
 
A)  En el documento   que riela al folio  seis  (6), donde consta la supuesta venta de unas bienhechurías  que hace la ciudadana:  ANA DOLORES  LOPEZ  SOTELDO  al ciudadano:  OMAR JOSE ANZOLA LOPEZ, se observa una  firma que en nada se parece a la firma de la ciudadana ANA DOLORES LOPEZ SOTELDO, que aparece en el folio ocho (8), donde consta la asignación de una parcela que le hace la Junta comunal del Municipio Santa Rosa, en fecha 31 de Enero del 1.959,  ubicada en el sector  “ LAGUNITA .“ ----
 
B)  En el documento  que riela al folio (8), de fecha 31 de enero de 1959,  la  junta comunal del Municipio Santa Rosa,  le otorga data de posesión sobre un terreno  de  seiscientos metros cuadrados (600 M2 )  a la ciudadana:  ANA DOLORES LOPEZ   SOTELDO    y al reverso dice que se le agregó un lote   mas de terreno   para un total de  ochocientos   metros  cuadrados (800 M2),  lo cual no se corresponde con la extensión   de terreno municipal expresada en la supuesta venta que es de  Un Mil  Trescientos  Diez  Metros Cuadrados   (1.310 Mt2).------------------------------------------------------------------------------------------
 
C)   En la certificación  que  corre  al folio  cinco (5), de fecha  10 de  Mayo del 1991, donde el ciudadano:   OMAR JOSE ANZOLA LOPEZ (DEMANDANTE), solicita   al Concejo del Municipio Iribarren,   se le conceda un contrato de concesión de uso sobre un terreno ejido ubicado  en Colinas de Santa Rosa,  calle 3,  a  48,95  metros del eje  de la carrera   2A, con una superficie de  1660,65  metros cuadrados, referencia catastral  Nro. 302-001-03. Se observa que la  extensión  de terreno es diferente  tanto con respecto a la Data de Posesión otorgada a la ciudadana:  ANA DOLORES LOPEZ,  el día  31 de Enero del  1959 (800 mts.2) como  la reflejada  en  la supuesta venta efectuada en  fecha tres de octubre del  ochenta  y seis  03-10-1986 (1.310 m2 ).------------
 
d)  En el documento  que riela  al folio  Diez (10),  emanado   de la Dirección de Catastro   del Municipio Iribarren,  se observa   que en relación  al lote de terreno ejido  Municipal identificado con el Nro. 302-0001-03,  el mismo  se dividió  dando origen  a las parcelas302-001-34 y 302-001-35,  en la misma se observa  que la ciudadana: ROSA ANTONIA ARRIECHE y la  ciudadana: ANA DOLORES LOPEZ, aparecen como ocupantes de dichas  parcelas;  dicha información se observa  también el  documento  que  riela  al  folio  once (11).--
 
E)  A los folios   13 al 16, corre titulo supletorio a favor  de la ciudadana:  ROSA ANTONIA  ARRIECHE,   otorgado por el  Juzgado  Primero  de Primera Instancia en lo Civil   y Mercantil del estado Lara,   en fecha  25 de Noviembre  del 1991,   sobres  unas bienhechurías construidas   en un terreno   de un mil  seiscientos sesenta metros  cuadrados  (1.660  m2), ubicado en la calle  3, sector  La Lagunita,  frente  al campo deportivo,  Colinas de Santa Rosa.---------
 
F) A los folios 18 y 19, existe memorandum Nro.  776,   emanado de la  División de Ejidos  de fecha 17-09-1.998,  donde dice:”  La parcela   03 se divide dando origen   a las parcelas  302-0001-034   y 302-0001-035,  en la actualidad fue otorgada notificación   de avalúo  de fecha  08 de junio  del 1998 a nombre   de  ROSA ANTONIA ARRIECHE,   en la cual se expresa que  el  Código Catastral   es 302-0001-034  y  con   dirección   Colinas de Santa Rosa,  sector La Lagunita, calle 3, con carrera 2-A,   la  misma se encuentra   plenamente vigente.   En dicha AC-1,  también aparece  constancia de inscripción  catastral  en la cual  se indica el Código Catastral 302-0001-034  y  aparece   como propietaria  ROSA ANTONIA ARRIECHE,  en las  observaciones   se expresa  que la parcela  03 se dividió dando origen a las parcelas 302-0001-034  y  302-001-035.  Reposa también  en la  AC1 titulo supletorio   a nombre de  ROSA ANTONIA ARRIECHE, EXPEDIDO POR EL Juzgado Primero  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil   y Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha  8 de Junio de  1993,  el cual  le  acredita la propiedad de las bienhechurías edificadas en la parcela. --------------------------------------------
 
G) Según los documentos     que corren insertos a los folios 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71,  la ciudadana:  ROSA ANTONIA ARRIECHE,  pagaba impuestos municipales a la Alcaldía  del Municipio Iribarren como tasa de concesión  de  una de las parcelas  Nro.  302-0001-034.---------------------------------------------------   
 
H)  Según constancia de fecha  30 de Noviembre del  1.999,  emanada de la   Jefatura  Civil   de la Parroquia Santa Rosa, que  corre  inserta   al folio 74 la ciudadana:  ROSA ANTONIA ARRIECHE (difunta),  residió  por más de  25 años en el sector La Lagunita,  frente al  Stadium Pedro Segundo  González,    Santa   Rosa,  con sus tres hijos  RODOLFO JOSE MARCHAN ARRIECHE, SIQUIU GALINDEZ ARRIECHE Y VLADIMIR RAMON  GALINDEZ ARRIECHE.------------------------------------------------------------------------------------------
 
I)  Corrobora Lo anterior la certificación de partida de Bautismo, de sus tres hijos, emanados de la Arquidiócesis de Barquisimeto  y sus respectivas partidas de nacimientos, emanadas  de la  Jefatura Civil   de la Parroquia Santa Rosa, las cuales corren insertas a los folios 75, 76, 77, 78, 79 y 80.-------------- J)  Corre inserto a los  folios  81 y 82, recibo  de luz eléctrica, emanada de Enelbar,   a  nombre de  PEDRO GALINDEZ (padre de los hijos de la ciudadana:  ROSA ANTONIA ARRIECHE); en la cual cancela la luz de la casa Nro. 2A-50, calle 3, Colinas de Santa Rosa, con fecha  13 de Octubre del  1.988 y 30 de Junio  del 1.976.-----------------------------------------------------------------
 
K) Corre inserto  a los folios  84, 85  y 86, planilla  del Seniat,  donde consta la declaración  sucesoral  de la ciudadana:   ROSA ANTONIA ARRIECHE,  quien  falleció  el día  14-3-95,  presentada   por la ciudadana:  SIQUIU  DEL CARMEN  GALINDEZ ARRIECHE.---------------------------------------------------------  L)   A los folios  72 y 73, corre inserto  constancia de residencia Nro. 121 y 122  de fecha   27 de febrero  del 2001,  emanada de la Asociación  de Vecinos  de Guere-Valle Fresco, Naguanagua, Estado Carabobo,  donde hacen constar   que la ciudadana:  SIQUIU DEL CARMEN  GALINDEZ ARRIECHE,  titular de la Cédula de  Identidad Nro. V-10.846.725,  reside en esa comunidad  desde hace  8 años, en la calle Miranda con calle Colmenares – Guere, casa Nro. 111-22.   Y el ciudadano:  ALEXIS RAMON OCHOA LOVERA,  desde hace 25 años en la misma dirección.---------------------------------------------------------------------
 
SEXTO:   De  las testimoniales de los ciudadanos:  FREDDY ANDARA LOYO,  CARMEN ANDREINA DURAN   y  EUDILINO ANTONIO  MARCHAN,  se infiere  que todos  están conteste en afirmar que la ciudadana: ROSA ANTONIA ARRIECHE (difunta),  construyó las bienhechurías  ubicadas en el sector  La Lagunita, calle 3 con carrera 2A, Nro. 2A-50, Colinas de Santa Rosa  y que residió   allí  por más de  25 años, del examen hecho a dichas testimoniales éste Juzgador observa que concuerdan entre sí  y con las demás pruebas aportadas por la parte demandada, es por tal motivo que éste Juzgador de acuerdo a la sana critica   les otorga  pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------- SEPTIMO:  De las documentales aportadas  por la parte demandada  en el lapso de promoción de pruebas,  este Juzgador les otorga  el carácter de fidedignas de  acuerdo a lo Preceptuado  en el  Artículo  429  del Código de Procedimiento Civil que expresa: ” …..las copias o reproducciones fotostáticas   o por cualquier otro medio mecánico  claramente inteligible,  de estos instrumentos,  se tendrán como fidedignos  si no fueren   impugnados por el adversario,  ya en la contestación de la demanda si han sido producido con el  libelo,  ya dentro de los cinco días siguientes  si han sido producido con la contestación  o en el lapso de promoción de pruebas….” OMISSIS. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
 
OCTAVO: De todo  lo  anteriormente  expuesto, queda  clara y contundentemente  establecido, que la  ciudadana:  ROSA  ANTONIA  ARRIECHE (Difunta),   residió  por más de  25 años en la calle 3, Casa Nro. 2A-50, sector  La Lagunita, Colinas de Santa Rosa, desde el año 1.969  hasta  su  muerte  ocurrida el día  14-03-1995, de manera pública,   pacifica, no equivoca, y ¿ Por que lo  hizo? simple y llanamente por que era la verdadera  dueña de las bienhechurías  objeto de esta controversia. ASI SE DECLARA.---- NOVENO:  Este  Juzgador Observa que en la época en que la ciudadana:  ROSA ANTONIA  ARRIECHE vivía,  nadie ejerció acción  alguna para  reclamarle la propiedad   de la casa donde residía, pero  a mas de tres años de su fallecimiento, se presenta el ciudadano:  OMAR JOSE ANZOLA LOPEZ, manifestando  haber suscrito  verbalmente  un supuesto contrato de comodato con los ciudadanos: SIQUIU  DEL CARMEN  GALINDEZ ARRIECHE  Y ALEXIS RAMON OCHOA LOVERA,  lo que resulta totalmente  contradictorio  e ilógico,  por cuanto  estos residen en la población de Naguanagua, Estado Carabobo.-------------------------------------------------------------------------------------------- DECIMO:  Ahora Bien,  cuales son los elementos esenciales para la existencia de todo contrato:  a) El Objeto; b) El Consentimiento y  c) la causa. Que es la causa:  Es   la razón determinante que ha dado nacimiento  a la obligación;  la causa  es lo que produce el consentimiento.     En los  contratos   reales  tales     como el comodato, la causa de la obligación  del deudor  es la previa  tradición  de la cosa   por el acreedor.  ¿Porque se obliga  el Comodatario? Porque  ha recibido la cosa  del comodante.   Si en cualquier  contrato real no ha sido entregada la cosa, la obligación del deudor no existe,  no  porque no tiene causa  sino porque ni siquiera ha nacido.    Para el perfeccionamiento  de este  género  de  contrato,  y por ende, para el nacimiento de las obligaciones correspondientes, es necesaria la previa entrega de la cosa;  luego, si esta no ha sido entregada, no estamos en   un caso de obligación con ausencia de  causa:  Estamos en el caso de que no ha nacido  obligación  alguna.--------------
 
DECIMO PRIMERO:  El   Artículo 254  del Código   de Procedimiento   Civil establece  lo siguiente:  Los Jueces  no podrán  declarar  con lugar la demanda sino cuando, a su juicio,  exista plena prueba  de los hechos alegados en ella.  En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado,   y en igualdad  de circunstancias, favorecerán  la condición del poseedor, prescindiendo   en sus decisiones  de sutilezas  y de punto  de mera forma.------------------------------------
 
DECIMO SEGUNDO: Según lo establecido   en nuestra Ley  Adjetiva  civil, las partes tienen   la carga de probar sus   respectivas  afirmaciones de hecho, quien  pida la ejecución  de  una obligación  debe probarla  y quien  pretenda   que ha sido libertado de ella, debe por su  parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Esta regla constituye  un aforismo  en derecho procesal, ya que:  El Juez, no decide   entre las simples   y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio  entender, sino  conforme a los hechos acreditados   en el juicio. ASI SE DECLARA.------------------------------------
 
             Por todo lo antes expuesto  y en base a lo preceptuado en el Artículo  1.157 del Código Civil  que   textualmente dice así:  “La obligación sin causa o fundada en una causa  falsa o   ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita  cuando es contraria a la Ley,  a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres,   no puede ejercer la  acción   en repetición  sino cuando de su parte  no haya habido violación de aquellos.”  Por todo lo manifestado, esta pretensión es  IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------
 
DISPOSITIVA
 
		Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE  la pretensión,   intentada por  ciudadano:  OMAR JOSE ANZOLA LOPEZ, representado por los abogados  MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO  y  JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, contra   los ciudadanos: SIQUIU GALINDEZ ARRIECHI  y ALEXIS OCHOA LOVERA,  todos  identificados en autos,  por  CUMPLIMIENTO  DE CONTRATO DE COMODATO.  
 
	Se condena   en  costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
 
           Notifíquese a las partes de la presente decisión.-----------------------------	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
 
          Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Seis  días del mes de Febrero del año  2.006. Años: 195º y 146º.----------------------------------------------------------------------
 
		El   Juez Temporal, 
 
 
 
		Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA						        La Secretaria,
 
 
                                                                                 La Secretaria,
 
 
                                                         Dra. NATALI CRESPO  QUINTERO
 
 
 
 En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:00   M.-
 
                                                                                     La Sec.-
 
 
 
 
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