REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO,02 de febrero de 2.006
AÑOS: 195° Y 146°

ASUNTO: KP02-V-2005-003729
DEMANDANTE: LUISA EMILIA CORTEZ viuda DE AGÜERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 2.599.096, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDER RODRÍGUEZ, y MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO Q., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 108.913 y 90.333 respectivamente.
DEMANDADO: GERARDO ANTONIO AGUILAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 7.300.517, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ y ALEXANDER SUÁREZ QUERALES, abogados en ejercicios, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 7.705 y 104.265, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 11 de octubre de 2005, fue recibido por ante este Tribunal libelo de la demanda, constante de CUATRO (04) folios útiles, más anexos en ONCE (11) folios útiles. El día 14 de octubre de 2005 se admitió la demanda incoada por LUISA EMILIA CORTEZ viuda de Agüero, asistida pro el abogado MANUEL PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.333, En fecha 24 de octubre de 2005, el abogado de la parte actora diligenció consignando fotocopias del libelo de demanda. El día 01 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa de citación al demandado. En fecha 01 de noviembre de 2005, el alguacil Wilfredo José Peraza Gómez, Alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana Hilda Campos, titular de la cédula de identidad N° 1.272.787, a quien fue a citar el día lunes 31 de octubre de 2005. El día 01 de noviembre de 2005, la demandante confirió Poder Apud- acta a los abogados ENDER RODRIGUEZ y MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO. En fecha 09 de noviembre de 2005 compareció el abogado Manuel Parra y consignó otra dirección del demandado. El día 11 de noviembre de 2005, el Tribunal le suministró al Alguacil la nueva dirección del demandado a los fines de la práctica de la citación. En fecha 21 de noviembre de 2005, El alguacil Wilfredo José Peraza Gómez, consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano GERARDO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 7.300.571, a quien fue a citar El día 17-11-2005, y al hacerle entrega de la compulsa de citación la leyó y la devolvió sin firmar hasta no hablar con el abogado. En fecha 23 de noviembre de 2005, el abogado de la parte actora, diligenció solicitando la citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 29 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto acordando librada boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de diciembre de 2005, diligenció la secretaria María Milagro Silva, haciendo constar que el día 02-12-05, le hizo entrega de la boleta al demandado ciudadano Gerardo Aguilar, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 09 de diciembre de 2005, el demandado ciudadano Gerardo Antonio Aguilar Sánchez, confirió Poder Apud- acta a los abogados Francisco Meléndez Santeliz, y Alexander Suárez Querales, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros: 7.705 y 104.265 respectivamente. En fecha 09 de diciembre de 2005, el demandado consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda. El día 11 de enero de 2006, se ordenó abrir articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de diciembre de 2005 el abogado de la parte demandante consigno escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y setenta y dos (72) anexos. El día 11 de enero de 2006, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 25 de enero de 2006, se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
-II-
Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa es intentada con la acción de DESALOJO, presentada por la ciudadana LUISA EMILIA CORTEZ viuda de AGÜERO, asistida por el abogado Manuel Parra, contra GERARDO AGUILAR, todo arriba identificados. Aduce la demandante celebró contrato de arrendamiento de manera verbal con el aquí demandado sobre un inmueble de exclusiva propiedad de la sucesión ALEXANDER AGÜERO, que es su difunto esposo, consistente en un local comercial que es parte de la vivienda principal y está ubicado en Avenida Venezuela entre calles 16 y 17 N° 16-66, código catastral 110-2616, señalando que la propiedad y los datos del inmueble se acreditan según copia fotostática de la planilla de liquidación N° 829 de fecha 15 de Noviembre de 1974, y que anexa al libelo marcada A.
Asegura que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO UN BOLÍVARES (Bs. 17.101,00) mensuales de acuerdo a la regulación de alquileres emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara N° 35 de fecha 15.01.1996 que también anexa marcada B, en copia simple.
Indica la accionante que el locatario ha dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas de alquileres, adeudando mayo y junio de 1996. Indica que el arrendatario ha sido incumplido desde el comienzo del contrato ya que las cuotas de febrero, marzo, abril, mayo, las hizo de manera atrasada lo que ocasionó que le expresara en mayo que terminaran el contrato por estos seis meses y que desocupara de inmediato, haciendo caso omiso y comenzando a depositar los pagos del canon de arrendamiento en el hoy Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de manera irregular, sin cumplir y transgrediendo el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También señala la actora que el 27.07.2005 practicó Notificación Judicial realizada por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente solicita con fundamento en el artículo 34. a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y por ende demandada el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a ciento trece (113) meses en total, de los años 1996 al 2005, todos inclusive, a razón de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) cada mes, lo que suma la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 1.932.013,00) así como el pago de los intereses de mora conforme a los artículos 1185, 1264, 1267, 1271, 1277 del Código Civil, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 2.389.480,00), exigiendo el desalojo del inmueble, las costas del proceso y el pago de los honorarios, calculados al 30%, no estimando la demanda.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV, Título IV del libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, comparece GERARDO AGUILAR SÁNCHEZ, asistido por el abogado FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, arriba identificados promoviendo inicialmente las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal cuarto (4°), al no establecerse cuál es la tasa con la que se calcula el monto de los intereses demandados por mora, señalando que pese a la actora indicar el fundamento legal tal imprecisión le impide el ejercicio de la correspondiente defensa.
SEGUNDA: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal cuarto (4°) al no haber estimado el valor de la demanda.
De seguidas pasa a contestar al fondo, donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. Señala que no es cierto que el contrato de arrendamiento verbal de marras haya comenzado los primeros días del mes de enero de 1996, así como tampoco que haya dejado de cancelar más de dos mensualidades consecutivas y que se encuentre insolvente con los meses de mayo y junio de 1996. Rechaza haber sido incumplido en los pagos y hacerlo de manera irregular así como también el haber cancelado atrasado las cuotas de febrero, marzo, abril y mayo, y lo que admite es cancelar a través de las consignaciones en el actual Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, ello por la negativa de la aquí accionante de recibir el pago a su vencimiento. Asevera no estar atrasado en el pago de las 113 cuotas señaladas en el libelo y contradice adeudar lo exigido por intereses de mora. Rechaza la solicitud de costas procesales y la pretensión de pago del 30% por honorarios profesionales, por no estar causados ni determinada su base.
TERCERO: Planteada la litis en la forma antes expuesta, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Sentenciadora que la parte demandante acompaña su libelo de demanda: 1.- Copia simple de Planilla de liquidación N° 829 de fecha 15 de Noviembre de 1974. 2.- Copia simple de la Resolución sobre regulación de alquileres emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara N° 35 de fecha 15.01.1996. 3.- Original del expediente de Notificación Judicial realizado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante hace uso de tal facultad promoviendo: Marcado “A”, consignaciones arrendaticias, realizadas por el demandado de los meses de junio a Octubre el año 1996. Marcado “B”, consignaciones arrendaticias meses de noviembre a diciembre el año 1996 y Enero de 1997. Marcado “C”, consignaciones arrendaticias, meses de febrero a junio del año 1997. Marcado “D” consignaciones arrendaticias de los meses de julio a diciembre del año 1997. Marcado “E”, consignaciones arrendaticias de los meses de los meses de enero a agosto del año 1998. Marcado “F”, consignaciones arrendaticias, de los meses de septiembre a diciembre del año 1998. Marcado “G”, consignaciones arrendaticias de los meses de enero a abril del año 1999. Marcado “H”, consignaciones arrendaticias de los meses de mayo a octubre del año 1999. Marcado “I” consignaciones arrendaticias de los meses de noviembre a diciembre del año 1999. Marcado “J”, consignaciones arrendaticias de los meses de noviembre a diciembre del año 2000 y enero a octubre de 2001. Marcado “K”, consignaciones arrendaticias de los meses noviembre a diciembre del año 2001. Marcado “L”, consignaciones arrendaticias de los meses de enero del año 2003, a diciembre del año 2004. Marcado “M”, consignaciones arrendaticias de los meses de enero 2005. Marcado “N”, consignaciones arrendaticias de los meses de febrero a marzo del año 2005. Marcado “Ñ”, consignaciones arrendaticias de los meses de abril a agosto del año 2005. Marcado “O”, consignaciones arrendaticias del mes de septiembre del año 2005. Marcado “P”, consignaciones arrendaticias del mes de octubre del año 2005.
PUNTO PREVIO
Esta Administradora de Justicia, analizadas las actas procesales exhaustivamente, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por el demandado:
Primero: El accionado opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal cuarto (4°), que se refiere a que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión. Señala el destacado procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “…no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius pretensio) sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funde la demanda.” Analizado el libelo de la demanda es palmario que la actora no indicó cuál es la tasa con la que calculó los intereses de mora exigidos, limitándose a señalar la cantidad a que ascienden, haciéndose oscuro la determinación del cálculo a aplicar por este ítem y por ende la defensa de la parte demandada frente a lo pretendido con respecto a los intereses de mora. Es de resaltar que la parte actora no contradijo ni subsanó esta cuestión previa.
Para la defensa del accionado es imprescindible la claridad en la pretensión de la parte accionante en cuanto a este particular, observando ciertamente esta Juzgadora que en las explicaciones necesarias aportadas por la parte demandante, no se precisa suficientemente la determinación y el origen de lo que se aspira con respecto a este ítem, ya que a pesar de nombrar el fundamento legal para estos intereses no explica la tasa ni el cálculo realizado para llegar al monto aspirado por intereses de mora de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 2.389.480,00), en razón de lo cual este Tribunal declara CON LUGAR la Cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346, ordinal sexto (6) del Código de Procedimiento Civil, con los argumentos presentados. Y así se decide.
Segundo: El accionado opuso otra vez la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, nuevamente por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal cuarto (4°) pero esta vez en razón de no haberse estimado el valor de la demanda. Por su lado, la parte actora no la contradijo ni subsanó esta cuestión previa propuesta. No obstante ello, este Tribunal no encuentra subsunción de lo aseverado por el actor sobre la falta de estimación de la demanda con lo establecido en las normas que regulan las cuestiones previas. En consecuencia, la presente cuestión previa fundada en los razonamientos recién señalados no debe prosperar, y es declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
III
En consecuencia de los razonamientos Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° de artículo 346, concatenada con el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con el fundamento recién explanado.
2. SE ORDENA a la parte demandante subsane lo indicado en el análisis de la cuestión declarada CON LUGAR, en el término de cinco días contados a partir de la publicación de esta sentencia.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al segundo día del mes de febrero de dos mil seis (2006) AÑOS: 195° Y 146°.

LA JUEZ


ABOG. PATRICIA LOURDES RIOFRÍO PEÑALOZA
LA SECRETARIA acc

ABOG. ROSA SUÁREZ


Seguidamente se publicó a las 1:29 pm.

La sec.