REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KN03-X-2003-000095
DEMANDANTE: ABOGADO JORGE LUIS MOGOLLÓN
DEMANDADO: AGOSTINHO RODRÍGUEZ
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS

El presente juicio por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS, se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.834 y de este domicilio, en contra del ciudadano: AGOSTINHO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.478.644.
Admitida la demanda en fecha 04-08-2003, el día 19-07-2004, el abogado demandante informó al Tribunal que el ciudadano demandado, falleció, y por lo tanto reforma la demanda para compeler a alguno de sus herederos o dueño del edificio Pirital, y se admite reforma de demanda en fecha 17-08-2004, se citó al demandado a fin de que compareciera dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación a efectuar el pago de la suma intimada o ejerza el derecho de retasa o cualquier otro derecho que le conceda la Ley. En fecha 18 de agosto de 2004 el alguacil de este Juzgado consignó boleta sin firmar por la ciudadana Mercedes Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 1.264.034, a quien fue a intimar el día 17-08-04, siendo atendido por la ciudadana Florángel Meléndez, quien manifestó ser hija de la demandada, informando que la señora estaba enferma y no podía atenderle. En fecha 18 de agosto de 2004, el abogado Jorge Luis Mogollón, solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de agosto de 2004, compareció la ciudadana Belkis Mercedes Meléndez García, titular de la cédula de identidad N° 1.264.034, demandada en el presente juicio, asistida de abogado y confirió Poder apud- Acta a los abogados en ejercicio Reyber Pire y Franyuly Pastora Sierra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 61.681 y 108.766, respectivamente. En fecha 16 de septiembre de 2004 el abogado actor solicita se declare firme el decreto de intimación de fecha 04-08-2003 y proceda a librar el mandamiento de ejecución. En fecha 22 de septiembre de 2004, el Tribunal, niego lo solicitado en el escrito anterior por no haber transcurrido los veinte días de despachado, en virtud de que fue reformado el escrito de intimación y no fue intimada la demandada. En fecha 22 de septiembre de 2004, el abogado actor consignó diligencia solicitando se declare firme el decreto de intimación. En fecha 24 de septiembre de 2004, este Tribunal repone la presente causa al estado en que la demanda comparezca dentro del plazo de los diez días de despacho siguientes, a efectuar el pago de las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda o ejercer el derecho a retasa o cualquier derecho que le conceda la Ley. En 28 de septiembre de 2004, los apoderados de la parte demandada consignan escrito, dando contestación a la presente demanda. En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado actor apela del auto dictado por este Tribunal de fecha 24-09-2004. En fecha 04 de octubre de 2004, este Juzgado oye la apelación interpuesta por el abogado actor en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas a la URDD a los fines de su distribución a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En fecha 06 de octubre de 2004, el abogado actor consigna escrito solicitando le sean expedidas las copias a los fines de intentar recurso de hecho. En fecha 06 de octubre de 2004, el abogado actor solicita hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de agosto del año 2004, hasta el 24 de septiembre de 2004. En fecha 11 de octubre de 2004, este Juzgado dicto auto ordenando remitir las copias para la apelación a la URDD a los fines de su distribución, con oficio N° 797. En fecha 11 de octubre de 2004, se efectuó por secretaría el cómputo solicitado en fecha 06-10-2004, por el abogado actor. En fecha 21 de octubre de 2004, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho días. En fecha 21 de octubre de 2004, el abogado actor solicitó se declare firme el Decreto Intimatorio. En fecha 01 de noviembre de 2004, el abogado actor consignó escrito en (1) folio útil. En fecha 09 de noviembre de 2004, este Tribunal ordenó diferir la sentencia para el tercer día de despacho siguiente. En fecha 15 de noviembre de 2004, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria donde se ordena reponer la causa al estado de citación edictal, ordenando librar los respectivos edictos para su debida publicación. En fecha 23 de noviembre de 2004, el abogado actor apeló del auto dictado por este juzgado en fecha 15-11-04. En fecha 30 de noviembre de 2004, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesto por el abog. Actor. En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió la decisión sobre el recurso de hecho emanado del Juzgado Primero, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En fecha 24 de enero de 2006, el apoderado actor consignó escrito en un folio útil. En fecha 31 de enero de 2006, el apoderado actor consignó escrito en un folio útil.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 18 de Noviembre de 2004 el actor no había realizado ningún acto de impulso procesal, por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso desde el 18 de Noviembre de 2004; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el desde el 30 de Noviembre de 2004 hasta el 24 de enero de 2006, en que aparece el actor nuevamente solicitando se escuche otra vez su apelación, y sin cumplir con su deber de instar la citación edictal, transcurrió más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez:


Abog. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.



La Secretaria Accidental.


Abog. Rosa Suárez.