REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 17 de febrero de 2.006
AÑOS: 195° Y 146°

ASUNTO: KP02-V-2004-002002
DEMANDANTE: AURA MORENO DE JIMÉNEZ y ELIO JOSÉ JIMÉNEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, viuda y soltero respectivamente, de oficios del hogar y comerciante cada uno, domiciliados en la Urbanización El Paraíso, calle 8, Transversal 5 N° 29B-11, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL ROMERO RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.541.
DEMANDADO Y ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS A. LINAREZ PERAZA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.784.206, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.234, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 20 de diciembre de 2004, fue recibido por ante este Tribunal libelo de la demanda, constante de DOS (02) folios útiles, más anexos: “A” en ONCE (11) folios útiles y “B” en TRES (3), así como compulsa en DOS (2) folios. En fecha 12 de enero de 2005, se admitió la demanda incoada por AURA MORENO DE JIMÉNEZ y ELIO JOSÉ JIMÉNEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, viuda y soltero, de oficios del hogar, y comerciante, respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Paraíso, calle 8, Transversal 5 N° 29B-11, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido por el abogado en Ejercicio, JOEL ROMERO RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.541, con domicilio procesal en el Edificio Torre Ejecutiva, piso 4, Oficina 44, ubicado en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto Estado Lara, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano: LUIS A. LINAREZ PERAZA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.784.206. El día 21 de marzo de 2005, el Alguacil de este Juzgado, consignó Compulsa de Citación sin firmar por el ciudadano LUIS A. LEONARDO LINAREZ PERAZA, ya que se trasladó los días 15, 17, y 21 de Marzo de 2005 para citarlo en la siguiente dirección: calle 13, entre avenida Lara y Madrid, quinta Leocandre, N° AL-65, Urb. santa Elena, Barquisimeto, estado Lara y fue atendido por la ciudadana MAYELA DUQUE titular de la cedula de identidad N° 13.036.276 en su carácter de empleada y le informó que dicho ciudadano no tenia horas fijas para estar en dicha dirección y no pudo conseguirlo. El día 31 de marzo, de 2005, comparecieron los ciudadanos Aura Moreno de Jiménez y Elio José Jiménez y consignaron escrito donde confirieron poder apud acta al abogado Joel Romero Rivas. En fecha 04 de abril de 2005, el Abog. Joel Romero, apoderado de la parte actora, diligencia solicitando se ordene la citación del demandado por carteles. El día 05 de abril de 2005 se acordó librar carteles de citación al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de abril de 2005, el Abog. Joel Romero presentó un escrito en el cual consigna 2 publicaciones consta de 1 folio y 2 anexos. El día 19 de julio de 2005, la secretaria de este Juzgado ciudadana María Milagro Silva, diligenció, informando que se trasladó a la calle 13, entre avenida Lara y Madrid, Urb. Santa Elena, a los fines de fijar el cartel ordenado por auto de fecha 05-04-05, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de julio de 2005, el Abog. JOEL ROMERO, solicita se nombre defensor ad-litem. El día 29 de julio de 2005, el Tribunal negó lo solicitado en fecha 29-07-05, por cuanto no ha transcurrido el tiempo para que comparezca el demandado a darse por citado. En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito de Contestación, presentado por el Abog. LUIS ALBERTO LINAREZ, constante de 01 folio útil y anexos: "A" en 07 folios, "B" en 04 folios, "C" en 04 folios, "D" en 04 folios, "Legajo F" en 12 folios y "legajo G" en 07 folio.- El día 07 de noviembre de 2005, se recibió escrito de informes presentado por el Abog. Luis A. Linarez, en su propio nombre y representación. Consta de (04) folios.-.


II
Revisadas las actas procesales que anteceden la presente causa civil y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Los demandantes AURA MORENO DE JIMÉNEZ y ELIO JOSÉ JIMÉNEZ MORENO, identificados ut supra procedieron a incoar demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Alegan que son propietarios de un inmueble situado en la calle 13 entre avenida Lara y Madrid, Quinta Leocandre N° AL-65 en la Urbanización Santa Elena, Barquisimeto, estado Lara, señalando que lo adquirieron por sucesión del ciudadano JOSÉ CUPERTINO JIMÉNEZ, quien falleció en fecha 09 de abril de 2000. Indica que el inmueble fue dado en administración a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.383.131, la cual firmó en nombre de los demandantes un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS A. LINAREZ PERAZA, suficientemente identificado. Asegura que el canon fue pactado en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES, pero luego de un procedimiento de regulación se estableció en CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, que tuvo efecto a partir del mes de agosto de 2001. Señala que el contrato de arrendamiento está autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 18 de junio de 2000 quedando anotado bajo el N° 12, tomo 55, y en su cláusula segunda se pactó su duración por dos años FIJOS contados a partir del 01.08.2000, por lo que el mismo es a tiempo fijo y determinado, y en consecuencia debe entregar el inmueble completamente desocupado.
Señala que el arrendatario ha sido informado de la terminación del contrato, mediante telegrama que en copia certificada anexa así como a través de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de Noviembre de 2004. Y es por ello, que procede a solicitar se condene a la demandada a la entrega material del inmueble de marras, en el mismo estado en que estaba al momento de celebrar el contrato. También exige entregar debidamente cancelados los servicios públicos a los que hace mención la cláusula octava del contrato de arrendamiento, así como el pago de las costas y costas. Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 parágrafo segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1599 del Código Civil, y estima la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, ciudadano LUIS A. LINAREZ PERAZA, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial, pues introdujo escrito de contestación al momento de darse por citado, por lo que la misma debe tenerse como no realizada. Y así se decide.
TERCERO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que la parte actora consigna junto con el libelo de demanda: 1.- Original del expediente N° KP02-S-2004-010127 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara motivado a inspección y notificación judicial. 2.- Telegrama enviado al aquí demandado por el abogado asistente de los actores de fecha 21 de octubre de 2004 y entregado al día siguiente según nota de entrega de IPOSTEL Barquisimeto. Con respecto a estos instrumentos esta Sentenciadora observa que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad para hacerlo, por lo que se le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
El demandado acompaña a su escrito fallido de contestación, al momento de darse por citado: A. Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 55, planilla 8911, Tomo 36 en fecha 03.06.1997 entre el accionado como inquilino y una empresa denominada HOME SELLER C.A. como Arrendadora, sobre el inmueble cuya entrega se aquí exige, con fecha de inicio 01.08.97, según la cláusula segunda. B. Copia simple de Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 83, Tomo 58 en fecha 29 de julio de 1998 entre el accionado como inquilino y la ciudadana María Auxiliadora Saldivia Saldivia como Arrendadora, también sobre el inmueble cuya entrega se aquí exige, con fecha de inicio 01.08.98, según la cláusula segunda, con una duración de dos años. C. Copia simple del Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 12, Tomo 55 en fecha 18.07.2000 entre los previos contratantes ya señalados, sobre el mismo inmueble, con fecha de inicio 01.08.2000, según la cláusula segunda, con una duración de dos años. D. Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 11, Tomo 87 en fecha 30.09.2002 otra vez entre los recién señalados contratantes y sobre el mismo inmueble, con fecha de inicio 01.08.2002, según la cláusula segunda, con una duración de dos años. E. Once planillas de depósitos realizados en el Banco Casa Propia a nombre de ELIO JOSÉ JIMÉNEZ en la cuenta 04401368-4 en los meses enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, septiembre y diciembre de 2004, cada una por un monto de Bs. 485.087,44, canceladas todas por el accionado. F. Ocho planillas de depósitos realizados en el Banco Casa Propia a nombre de ELIO JOSÉ JIMÉNEZ en la cuenta 04401368-4 en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2005 cada una por un monto Bs. 485.087,44, y la última del mes de abril cuyo monto es de Bs. 485.090, canceladas todas por el accionado.
Observa quien juzga que los instrumentos presentados por la parte demandada signados con las letras A, B, C y D, tienen todo su valor probatorio, ya que no fueron tachados en el momento oportuno para hacerlo, por tratarse de documentos con la fuerza de un documento público. Y así se decide.
Con respecto a los documentales numerados E y F, los mismos en razón de la confesión procesal en que incurrió el accionado al no dar oportuna respuesta a la demanda, son desechados por no tener relación con los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, que en absoluto refieren a la falta de pago de los cánones respectivos. Y así se decide.
CUARTO: De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre el fondo de lo debatido. Esta Juzgadora considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio opera como ya se señaló la confesión, por cuanto el demandado no presentó en tiempo oportuno defensa ni excepción alguna a lo pretendido por la actora. Por tanto, el accionado en pruebas solo le era dado destruir lo aseverado por el accionante a través de las pruebas. Es decir, la carga de probar que el contrato de arrendamiento no había culminado, estaba en cabeza del aquí demandado. Al respecto, consigna los diferentes contratos suscritos por la utilización arrendaticia del inmueble cuya desocupación aspiran los demandantes. Estos contratos todos son sucesivos y a tiempo determinado, por lo que se evidencia una misma relación, que según el último contrato vencía el 01.08.2004 (folio 103). De ello, se concluye que el locatario tenía derecho a la prórroga legal, que es potestativa para éste y obligatoria para el arrendador.
Así las cosas, analizando el primer contrato se constata que la relación comienza el 01.08.1997, folio 95, esto es, la relación locativa duró siete años por lo que de conformidad con el artículo 38.C del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de orden público, la prolongación legal del contrato es por DOS (02) AÑOS, a partir del 01.08.2004, en consecuencia de lo cual es palmario concluir que al momento de incoar la demanda, el arrendatario estaba haciendo uso de su derecho, el cual es extensivo según el análisis hecho hasta el 01.08.2006. Y así se decide.
III
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por AURA MORENO DE JIMÉNEZ y ELIO JOSÉ JIMÉNEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, viuda y soltero respectivamente, de oficios del hogar y comerciante cada uno, domiciliados en la Urbanización El Paraíso, calle 8, Transversal 5 N° 29B-11, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara CONTRA LUIS A. LINAREZ PERAZA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.784.206, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.234.
2. SE CONDENA en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días de febrero de 2006. Años: 195° y 146°.

LA JUEZ


ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA.

LA SECRETARIA

MARÍA MILAGRO SILVA

Seguidamente se publicó a las 02:12 p.m.-
La SECRETARIA.