REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 15 de febrero de 2006
AÑOS: 195° Y 146°

ASUNTO: KP02-V-2005-002920
DEMANDANTE: Antonio José Bujana, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES GLADYAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 26-12-1983, bajo el N° 18, Tomo 3-H.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRVIC CRISTINA GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.014. SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.137.
DEMANDADO: JULIAN ORESTES HERNÁNDEZ CASTRO, mayor de edad, extranjero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.867.238.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMAN SOLANO CARIÑO MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.924.
MOTIVO: DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 08 de agosto de 2005, se recibe en (02) folios útiles, (02) anexos y (01) libelo de Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentado por la Ciudadana ANTOINETTE DE BUJANA en su carácter de Vice-Presidenta de INVERSIONES GLADYAN S.R.L., asistida por la Abg. Mirvic García contra el Ciudadano JULIAN HERNÁNDEZ. En fecha 20 de septiembre de 2005, se admitió la demanda intentada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En fecha 09 de noviembre de 2005, se recibió Escrito de Reforma de Demanda constante de 2 folios presentado por el Ciudadano Antonio José Bujana, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSONES GLADYAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 26.12.1983, bajo el N° 18, Tomo 3-H, asistido por la Abog. Mirvic García. En fecha 11 de noviembre, de 2005 se admitió la reforma de la demanda propuesta por el motivo de DESOCUPACION DE INMUEBLE contra JULIÁN ORESTES HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.367.803. En fecha 09 de diciembre de 2005, se recibió escrito presentado por la Abog. SOUAD ROSA SAKR SAER, en la cual consigna copia de poder y copia del libelo para librar compulsa, consta de 1 folio y 6 anexos. En fecha 18 de enero de 2006 diligenció el alguacil Wilfredo Peraza consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Julián Orestes Hernández, titular de la cédula de identidad N° 15.367.803, en su carácter de autos. En fecha 24 de enero de 2006, se dejó constancia, siendo la oportunidad fijada para que el demandado diera contestación a la demanda, que éste no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En fecha 26 de enero de 2006, se recibió de la abog. Soud Rosa Sakr, con el carácter acreditado en autos, Escrito de Promoción de Pruebas, consta de 1 folio. En fecha 31 de enero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 09 de febrero de 2006, se recibió del Abog. Román Cariño, escrito de promoción de pruebas, constante de 3 folios y anexos En fecha 09 de febrero de 2006, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. El día 14 de febrero de 2006, se recibió diligencia de la parte actora impugnando copias promovidas.
II
Revisadas las actas procesales que anteceden la presente causa civil y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La empresa demandante, identificada ut supra procedió a incoar demanda por DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE. Alega que el 01 de febrero de 1997 suscribió contrato privado presentado para su reconocimiento por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, quedando anotado bajo el N° 01, tomo 1 Rec. de los libros de reconocimientos llevados por esta Notaría, con el ciudadano JULIÁN ORESTES HERNÁNDES, arriba identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Gladyan propiedad de su representada, distinguido con el N° 1-4, en la Avenida carrera 19 cruce con calle 32, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: con casa y solar de María Ligia Zavarce. SUR: Carrera 19, que es su frente. ESTE: Casa y solar que es o fue de José Reyes Peñarrocha, y OESTE: Calle 32. Aduce que fue arrendado para usarlo como vivienda familiar y que el término de duración se estableció a un año fijo, según la cláusula tercera, y que se consideraría si ninguna de las partes hubiere dado por escrito su voluntad de rescindirlo. Señala que vencido el lapso de prórroga el locatario siguió ocupando el inmueble convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado. Asegura que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00) para el primer año, el cual fue incrementándose progresivamente hasta alcanzar la suma actual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs150.000,00) mensual, que la arrendataria pagaría por mes vencido, el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. Señala que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2005, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES lo que hacen una totalidad de SETECIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00). Y es por ello, que procede a solicitar se condene a la demandada a la desocupación del inmueble de marras, libre de personas y cosas y dejar sin ningún efecto, el contrato de arrendamiento suscrito el 01.02.1997 y al pago por conceptos de daños y perjuicios, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados hasta octubre de 2005. Igualmente pide por el mismo concepto se le condene al pago de las pensiones de arrendamiento vencidas a partir de la interposición de la demanda hasta el día que desocupe el inmueble. También exige en entregar debidamente cancelados los servicios públicos de agua, aseo urbano y luz eléctrica, así como el pago e las costas y costas. Fundamenta su pretensión en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 del Código Civil, y estima la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES.
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, ciudadano JULIÁN ORESTES HERNÁNDEZ, plenamente identificada, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial.
TERCERO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa este Juzgador que la parte actora consigna junto con el libelo de demanda: 1.- Original del contrato de arrendamiento, suscrito el 01 de Noviembre de 1997, debidamente notariado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara en fecha 15 de enero de 1997. Con respecto a este instrumento esta Sentenciadora observa que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad para hacerlo, por lo que se le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal facultad. La parte demandante: 1.- Reproduce el mérito favorable de los autos. Mientras la parte demandada promueve: A1. En 2 folios, copias del documento Poder autenticado por ante la Notaria Tercera. A2. Recibo emitido por la URDD, donde se consigna el deposito realizado en el Banco Industrial el día 28 de octubre del año 2005, por concepto del pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2005, en el expediente N° KP02-S-05-10063. A3. Recibo del Banco Industrial, de fecha 27 de septiembre del año 2005, donde realiza un depósito en la cuenta número 0070-59-0001011082, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00) Bolívares, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio y Agosto, donde indica que fue el arrendador quien se negaba a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento. A4. Recibo emitido por la (URDD), donde se consigna el deposito realizado en el Banco Industrial del día 23 de Noviembre del año 2005, por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del año 2005, en el expediente N° KP02-S-05-10063. A5. Recibo numero 46228099 del Banco Industrial de fecha 14 de Noviembre del año 2005, donde realiza un deposito en la cuenta número 0070-59-0001011082 por un monto de Trescientos mil (300.000,00) correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Octubre y Noviembre. A6. Recibo emitido por la (URDD), donde se consigna el depósito realizado en el Banco Industrial el día 8 de Diciembre del año 2005, por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre del año 2005, en el expediente N° KP02-S-05-10063. A7. Recibo numero 47175468 del Banco Industrial de fecha 07 de Diciembre del año 2005, donde realiza un deposito en la cuenta numero 0070-59-0001011082, por un monto de CIENTOCINCUENTA MIL (150.000,00) correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Diciembre. A8. Recibo emitido por la (URDD) donde se consigna el deposito realizado en el Banco Industrial el día 5 de Enero del año 2006 por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del año 2006, en el expediente N° KP02-S-05-10063. A9. Recibo numero 47781363 del Banco Industrial de fecha 05 de enero del año 2006, donde realiza un deposito en la cuenta numero 0070-59-0001011082 por un monto CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00) correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Enero. A10. Recibo emitido por la (URDD) donde consigna el deposito realizado en el Banco industrial el día 8 de febrero del año 2006, por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del año 2006, en el expediente N° KP02-S-05-10063. A 11. Recibo numero 47818038 de Banco Industrial de fecha 08 de febrero del año 2006, donde realiza un deposito en la cuenta numero 0070-59-0001011082 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00) correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Febrero. B1. Copias certificadas emitidas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se solicita se solicita al Tribunal notifique de la consignación al arrendador. B2. Copias certificadas emitidas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, donde consta telegrama donde se le hace del conocimiento del arrendador de los depósitos realizados.
Esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas:
Observa quien juzga que el instrumento presentado por la parte demandada signado bajo el numeral A1 tiene todo su valor probatorio, ya que no tachado en el momento oportuno para hacerlo, por tratarse de un documento con la fuerza de un documento público. Y así se decide.
Con respecto a los documentales numerados A2 al A11, fueron impugnados de manera extemporánea, por cuanto al momento de intentarlo, el día 14 de febrero de 2006, esta causa se encontraba en estado de sentencia. Y así se decide.
Con respecto a esas instrumentales, A2 a la A11, todas inclusive, este Despacho observa que la A2., y la A10., son copias donde consta el original de recepción por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de una consignación por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por otro lado el resto, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9 y A11 son copias simples, tanto de bauches como de diligencias realizando las consignaciones señaladas en el escrito de pruebas, pero no ratificados los bauches a través de la prueba testifical exigida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el resto son fotocopias de documentos privados, que no tienen valor probatorio según lo pautado por el artículo 429 ejusdem. Por lo que deben ser desechadas por quien esto analiza. Y así se decide.
Con respecto a las pruebas B1 y B2, esta Sentenciadora advierte que no fueron impugnados en el momento legal para hacerlo, por lo que, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre el fondo de lo debatido. Esta Juzgadora considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio opera la confesión, por cuanto el demandado no presentó defensa ni excepción alguna a lo pretendido por la actora. Por tanto el accionado es quien debió destruir lo aseverado por el accionante a través de las pruebas. Es decir, la carga de probar la solvencia del inquilino, está en cabeza del aquí demandado. Al respecto, consigna copia recibida por la URDD donde asevera pagar los meses de junio, julio y agosto de 2005 así como febrero de 2006, siendo palmario que tales pagos son extemporáneos según lo pautado en la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes y el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De tal manera que, al no probar la demandada nada en relación a su solvencia es forzoso para esta Sentenciadora concluir que el JULIÁN ORESTES HERNÁNDEZ, arriba identificado está insolvente con el pago de más de una mensualidad. Y así se decide.
Es pertinente señalar aquí que la pretensión de desalojo o desocupación del inmueble es una manera de resolver un contrato de arrendamiento, en particular cuando el contrato es a tiempo indeterminado. En el caso bajo análisis el contrato de marras no es a tiempo indeterminado, pues pactaron claramente que las prórrogas acordadas serían siempre por el lapso de un año. No obstante, esta Juzgadora atendiendo la jurisprudencia que rige la materia y en atención al principio Iura Novit Curia, entiende que la parte demandante buscó la resolución del contrato, por falta de pago, con el fundamento del artículo 1167 del Código Civil, plenamente pertinente. Y así se decide.
La parte actora exige el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados al momento de la entrega del inmueble, comprendiendo estos los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
Y con respecto a los servicios exigidos como solventes, este Tribunal encuentra razón en derecho por estar así establecido en la cláusula cuarte del contrato suscrito por las partes. Y así se decide.
III
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE intentada por Antonio José Bujana, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES GLADYAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 26-12-1983, bajo el N° 18, Tomo 3-H., contra JULIAN ORESTES HERNÁNDEZ CASTRO, mayor de edad, extranjero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.867.238.
2. SE ORDENA la entrega y desocupación inmediata del un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Gladyan propiedad de la demandante, distinguido con el N° 1-4, en la Avenida carrera 19 cruce con calle 32, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: con casa y solar de María Ligia Zavarce. SUR: Carrera 19, que es su frente. ESTE: Casa y solar que es o fue de José Reyes Peñarrocha, y OESTE: Calle 32.
3. SE ORDENA al demandado el pago de de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados desde junio de 2005 hasta octubre de 2005. Igualmente el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas, cada una por una monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, a partir de la interposición de la demanda hasta el día que desocupe el inmueble, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad a lo pautado en el artículo 1167 del Código Civil.
4. SE ORDENA entregar debidamente cancelados los servicios públicos de agua, aseo urbano y luz eléctrica.
5. SE CONDENA en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 15 días de febrero de 2006. Años: 195° y 146°.

LA JUEZ


ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA.

LA SECRETARIA

MARÍA MILAGRO SILVA

Seguidamente se publicó a las 03:25 p.m.-
La SECRETARIA.