REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 15 de Febrero de 2006
AÑOS: 195° Y 146°

ASUNTO: KP02-V-2005-000662

DEMANDANTE: OLIVIA ISBEL MADROÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.378.813
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL RICARDO MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.815.972 Abogado en ejercicio e inscrito en eL Inpreabogado bajo el N° 90.106.
DEMANDADO: FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.342.204.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-litem, ANA VICTORIA ARANGUREN SIRA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.372.462, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 15 DE MARZO DE 2005, fue recibido por ante este Tribunal en 04 folios útiles, y anexos “A” 02 folio y 01 compulsa Solicitud Desalojo, presentada por la Ciudadana OLIVIA MEDRONERO, asistida por el Abog. MANUEL MENDOZA, en contra FELIX DIAZ, todos arriba identificados. En fecha 21 DE MARZO DE 2005, se le dio entrada a la presente causa por DESALOJO. En fecha 04 DE ABRIL DE 2005 Compareció la ciudadana OLIVIA ISBEL MADROÑERO asistida de abogado y consignó escrito donde confirió poder apud acta a los abogados Glisey Yurima Meléndez y Manuel Ricardo Mendoza. En fecha 07 DE ABRIL DE 2005, diligenció el alguacil titular Wilfredo José Peraza Gómez consignando compulsa de citación sin firmar, por el ciudadano Félix Segundo Díaz Oviedo, en su carácter de autos, ya que se trasladó en varias oportunidades para citarlo en la dirección suministrada en el libelo de demanda y le fue imposible localizarlo. En fecha 26 DE ABRIL DE 2005, se recibe diligencia suscrita por el Abog. Manuel Mendoza, en su carácter de autos donde solicita se libre citación por carteles conforme al 233 del CPC- En fecha 27 DE ABRIL DE 2005, se acordó librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 DE JULIO DE 2005, se recibió diligencia presentada por el Abog. MANUEL MENDOZA, Apoderado Judicial de la Ciudadana OLIVIA I. MADROÑERO, donde consigna dos carteles de citación publicados en el Diario El Informador, de fecha 02 de Junio del 2005, y el otro el 15/07/2005. En fecha 18 DE OCTUBRE DE 2005, se recibió escrito presentado por el Abog. MANUEL MENDOZA, con el carácter de autos, en la cual consigna dos carteles de citación, diarios El Impulso y El Informador, para dar cumplimiento de Ley. En fecha 24 DE OCTUBRE DE 2005, la secretaria deja constancia de haber fijado el día 21-10-05, el cartel de citación en la puerta del inmueble del demandado ubicado en Urb. Patarata I, bloque 6, Entrada "A", Planta baja, apartamento A-3, de esta ciudad, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2005, se recibió diligencia del Abog. Manuel Mendoza apoderado de la parte actora solicitando se nombre defensor de oficio al ciudadano Félix Díaz para dar continuidad al presente Procedimiento. En fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2005, Se designó a la abog. ANA VICTORIA ARANGUREN, defensor ad-litem del demandado Félix Segundo Díaz Oviedo. En fecha 09 DE DICIEMBRE DE 2005, diligenció el alguacil Wilfredo José Peraza Gómez, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Ana Victoria Aranguren. En fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2005, compareció la abog. Ana Victoria Aranguren Sira, y aceptó el cargo de defensor Ad litem en el presente caso. En fecha 12 DE ENERO DE 2006, se recibió diligencia de Abog. Manuel Mendoza, solicitando se cite al defensor Ad-Litem. En fecha 16 DE ENERO DE 2006, se acordó librar boleta de citación al Defensor Ad-litem abog. Ana Victoria Aanguren Sira. En fecha 23 DE ENERO DE 2006, diligenció el alguacil Wilfredo José Peraza Gómez, consignando recibo de citación debidamente firmado por la abogada Ana Victoria Aranguren, en su carácter de defensor ad-litem. En fecha 25 DE ENERO DE 2006 se recibió de la Abog. ANA VICTORIA ARANGUREN SIRA, actuando con el carácter de defensora ad-litem, escrito de contestación de la demanda.-. En fecha 08 DE FEBRERO DE 2005, se recibió de la Abog. Ana Aranguren, escrito de PROMOCION DE PRUEBAS. En fecha 09 DE FEBRERO DE 2006, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la Defensor Ad-litem del demandado de autos.-
-II-
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte demandante, OLIVIA ISBEL MADROÑERO, ut supra identificada, procedió a incoar demanda por DESALOJO, alegando que en fecha 12 de Enero de 2003, realizó contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO, también identificado arriba, quien recibió en alquiler un inmueble constituido por un apartamento , ubicado en la Urbanización Patarata I, Bloque numero 6, Entrada “A”, primer piso, número A-3 Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte del Bloque, SUR: Con fachada sur del bloque y apartamento A-4; ESTE: Con apartamento B-2 y OESTE: Con fachada oeste del bloque y may de los apartamentos. Asegura que dicho inmueble le pertenece según documento autenticado por la Notaria Pública Tercera del Barquisimeto Estado Lara, de fecha 21 de Diciembre de 1998 quedando inserto bajo el Nro. 36, Tomo 209 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Aduce que se estableció un canon de arrendamiento mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Aduce que en fecha 22 de Diciembre de 2003, se dirigió a la Dirección de Inquilinato perteneciente a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual se levanto un Acta Convenio el cual el ciudadano FELIX DIAZ OVIEDO, se comprometió en hacer entrega el referido inmueble para el día 22 de Febrero de 2004, incumpliendo con el convenio hasta la presente fecha.
Indica la parte actora que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el 12 de enero de 2004, siendo introducida la demanda el 15 de marzo de 2005. Con el incumplimiento el arrendatario incurrió en las causales de desalojo que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicita al Tribunal que el ciudadano FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO en su condición de arrendatario haga entrega del inmueble totalmente desocupado tanto de personas como de bienes conforme al artículo 34 contemplada en su literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1615 del Código Civil Venezolano, así mismo solicita la cancelación de la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos de los meses Enero 2004 hasta Marzo del 2005, así como también pide sea condenado a pagar las costas y costos del proceso y solicito la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y estimó la presente demanda en DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000, 00).
SEGUNDO: Cumplido el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar a la parte demandada, en la persona de su defensor Ad Litem Abogada Ana Victoria Aranguren inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.366 quien presenta escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 37, en donde contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos emitidos por el demandante, señalando que no es cierto el demandado se encuentre en estado de insolvencia por no haber cancelado los cánones de arrendamiento, por lo que niega, rechazo y contradigo que su defendido adeude la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL DE BOLIVARES.
TERCERO: Pasa este Juzgador a valorar las pruebas consignadas por las partes. En este sentido se observa que los instrumentos que acompañan el libelo de la demanda son: Documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se exige, notariado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el N° 36 tomo 209. El cual por ser un documento con la fuerza de un documento público y no haber sido impugnado ni tachado, tiene para esta Sentenciadora todo su valor probatorio. Y así se establece.
Siendo el lapso probatorio, sólo la parte demandada lo hace lo hace de la siguiente manera: 1) Ratifica el mérito favorable de los autos 2) Consigna acuse de recibo de telegrama enviado al demandado. Con respecto a esta prueba por no aportar nada a lo debatido en autos, queda desechado de este proceso. Y así se decide.
CUARTO: De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre el fondo de lo debatido. Esta Juzgadora considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la defensa de la parte demandad es genérica, sin aportar ninguna razón ni argumento frente a lo pretendido por la actora, siendo insuficiente para destruir lo aseverado por la actora. Adicional a ello no presenta prueba alguna.
Así las cosas, siendo la causal esgrimida, conforme al literal A, que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” y no trayendo a los autos el demandado como le correspondía ninguna prueba de su solvencia, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que el ciudadano FELIX SEGUNDO DÍAZ OVIEDO está insolvente con más de dos (2) mensualidades. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana OLIVIA ISBEL MADROÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.378.813 contra FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.342.204; por lo que se ORDENA la entrega material libre de bienes y personas y en el estado en que se encontraba al momento de celebrar el contrato, del inmueble constituido por un apartamento , ubicado en la Urbanización Patarata I, Bloque numero 6, Entrada “A”, primer piso, número A-3 Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
2. Se condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos de los meses Enero 2004 hasta Marzo del 2005.
3. Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

Maria Milagros Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:12 pm de la mañana.

La Secretaria