REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de febrero de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2.005-000513
Demandante: JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PINEDA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.397.545.
Abogado de la parte demandante: MAXIMILIANO LEONE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.018. FRANK REINALDO ROMÁN CAÑIZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.670. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE y ADRIANA VÁSQUEZ PIÑA, inscritos cada uno en el I.P.S.A bajo los números 45.954, 55.040 y 104.109.
Demandado: AURA MARIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.537.887.
Abogado parte demandada: OMEIDA RODRÍGUEZ PEÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 20912.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
Sentencia: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 28 de Febrero de 2005, fue introducido por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), Libelo de Demanda constante de dos (5) folios útiles y cien (100) anexos correspondiente a este Expediente, por el motivo de CUMPLIMIENTO DE COMODATO, que por distribución correspondió a este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha demanda fue intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.397.545 asistido en este acto por el abogado MAXIMILIANO LEONE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90018 contra AURA MARIA GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.537.887 y de este domicilio. En fecha 11 de Marzo de 2005 se admitió la presente demanda. En fecha 30 de Marzo de 2005, compareció la parte actora y consigno poder apud acta que le fue otorgado a los abogados Filippo Tortorici Sambito, Henry Arrieche y Adriana Vásquez Piña inscritos cada uno en el I.P.S.A bajo los números 45.954, 55.040 y 104.109. En fecha 31 de Marzo de 2005, se recibió diligencia de la parte actora donde consigna la copia del libelo de la demanda a los fines de librar la respectiva compulsa. En fecha 04 de Abril de 2005, se acordó lo solicitado. En fecha 27 de Abril de 2005, diligenció el alguacil donde consigna la compulsa de citación. En fecha 31 de Mayo de 2005, diligenció la parte actora donde solicita se libre carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de Junio de 2005, se acordó librar el respectivo cartel de citación. En fecha 03 de Junio de 2005, compareció la parte actora y retiro los carteles. En fecha 14 de Junio de 2005, diligenció la secretaria e informó al Tribunal que fijó el cartel respectivo. En fecha 15 de Junio de 2005, se recibió diligencia de la parte actora donde consigna los carteles de citación publicados. En fecha 13 de julio de 2005, se recibió diligencia de la parte actora donde solicita se designe defensor ad litem. En fecha 15 de Julio de 2005, se acordó designar como defensor ad litem a la abogada Ana Victoria Aranguren. En fecha 27 de Julio de 2005, diligenció el alguacil y consignó la boleta de notificación firmada por la defensora ad litem. En fecha 29 de Julio de 2005, compareció la Abogada Ana Victoria Aranguren y consignó diligencia donde acepta el cargo como defensora ad litem. En fecha 01 de Agosto de 2005, se recibió diligencia de la abogada Omeida Rodríguez Peña, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 20912, donde se da por citada en representación de la demandada. En fecha 09 de Agosto de 2005, se recibió escrito de contestación de la demandada. En fecha 20 de Septiembre de 2005, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora constante de 12 anexos. En fecha 22 de Septiembre de 2005, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora fijándose para el tercer día de despacho la comparecencia de los testigos Luis Sánchez y Abelardo Segundo López y el cuarto día para la comparecencia del testigo Antonio Torrealba. En fecha 26 de Septiembre de 2005, se recibió diligencia de la parte demandada donde consigna escrito de pruebas. En fecha 28 de Septiembre de 2005, se oyó declaración del testigo Luis Faustino Ruisanchez. En fecha 28 de Septiembre de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia del testigo Abelardo López. En fecha 28 de Septiembre de 2005, se agregaron y admitieron las pruebas de la parte demandada fijándose el tercer día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia de los testigos María Agustina Silva de Vargas y Rafael Germán Page y el cuarto día de despacho siguiente para la comparecencia de los testigos Dámaso López, Belsaida Vargas y Dámaso Castillo. En fecha 05 de Octubre de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia del testigo Antonio Torrealba. En fecha 06 de Octubre de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia de la testigo María Agustina Silva de Vargas. En fecha 06 de Octubre de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia del testigo Rafael Germán Pages Apóstol. En fecha 07 de Octubre de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos Dámaso López y Dámaso Castillo y también se oyó declaración de la testigo Belsaida Vargas. El día 13 de octubre de 2005 el Tribunal dicta auto donde ordena la consecución de la causa por el procedimiento ordinario y se fija el 5° día de despacho siguiente para la presentación de informes. Y en esa misma fecha la demandada presentó escrito donde resume la litis. En fecha 17 de octubre de 2005 la parte actora apela del auto de fecha 13 de octubre de 2005, la cual se oyó en un solo efecto el día 21 de octubre de 2005 y se ordenó el envío de las copias señaladas por la apelante y por el Tribunal, una vez fueran consignadas. En fecha 01 de Noviembre de 2005 la parte actora consignó las copias para su certificación y envío a la Alzada respectiva. El día 24 de enero de 2006 se difirió la sentencia al décimo primer día de despacho siguiente.
II
Revisadas las actas procesales que anteceden la presente causa y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.397.545, asistido por el abogado MAXIMILIANO LEONE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.018 contra la ciudadana AURA MARIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.537.887, todos de este domicilio. Indica el actor que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre él construida, ubicada en la zona de comprensión, carrera 28, esquina de la calle 20, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: En línea de 20,55 mts, con inmueble ocupado por la sucesión Juan Bautista Torrealba; SUR: En línea de 21,32 mts., con la carrera 28; ESTE: En línea de 29,22 mts, con la calle 20 que es su frente y OESTE: En línea de 29,40 mts, con inmueble ocupado por la Sucesión de Pablo González.
Señala la parte accionante que la parte del inmueble que da hacia el lindero Sur por la carrera 28, constituido por un (01) cuarto, un (01) baño, una (01) cocina y un (01) jardín, está ocupado por la ciudadana AURA MARIA GÓMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.537.887 quien ingresó a la vivienda en el año 1986, a objeto de que atendiera a su difunta abuela Victoria López, en virtud de que dicha ciudadana es enfermera de profesión. Asevera que luego de la muerte de su abuela, la hoy demandada es contratada para que realice las mismas funciones de enfermera para cuidar al padre del actor, ciudadano RUFINO LÓPEZ, para lo cual la prenombrada le solicitó que le permitiera seguir viviendo en la casa ya que ella había vendido la suya ubicada en el Barrio San Jacinto de esta ciudad de Barquisimeto, y así se fue quedando, siendo que esta permanencia se encuadra con lo pautado en el artículo 1724 del Código Civil.
Indica el accionante que al ampliar la vivienda principal hacia el lindero sur, esta le solicitó que la dejara ocupar esa parte del inmueble para causar menos molestias y que pronto se mudaría. Siendo que el día 20 de julio de 2004 al fallecer el padre del actor se hizo innecesario la permanencia de la ya nombrada ciudadana. Asegura que se le ha solicitado a dicha ciudadana la entrega del inmueble en reiteradas veces desde el año 1999, tanto el anterior propietario y padre del accionante Rufino López como el actor, obteniendo de esta ciudadana promesas de que entregaría dicho inmueble de lo cual han transcurrido cuatro años sin lograr su salida.
Asegura que esperando que la ciudadana cumpliera con su promesa de mudarse del inmueble, una vez acentuada la crisis agotó la vía administrativa ante la Policía y ahora teniendo la necesidad de la vivienda para uno de sus hijos procede a demandar judicialmente a la ciudadana AURA MARÍA GÓMEZ antes identificada. Estima su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la abogada OMEIDA RODRÍGUEZ PEÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 20912 representante judicial de la demandada AURA MARIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.537.887. Esta contestación se realizó el primer día de despacho siguiente de darse por citada la demandada, y aunque ciertamente el procedimiento fue admitido, equivocadamente por el breve, por auto de fecha 13 de octubre de 2005 se ordenó la consecución de esta causa por el procedimiento ordinario, sin hacer necesaria la reposición de la causa. Ello por cuanto las garantías básicas del debido proceso están tuteladas en el mismo, y esta Juzgadora adiciona ahora, que en este Estado Social de Derecho y de Justicia que es la República Bolivariana de Venezuela, todos los involucrados en esta litis tenemos como fin primordial escudriñar la verdad y que resplandezca la justicia, por lo que, con fundamento en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y el principio de la economía procesal, siendo que por el procedimiento ordinario la contestación es durante los veinte días siguientes a la citación, esta contestación es a todas luces tempestiva. Y así se decide.
En ella la accionada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada. Asevera que no es verdad que el ciudadano José Francisco López arriba identificado haya celebrado contrato o convención verbal o escrita con su mandante y, resalta que su demanda es temeraria y carente de veracidad. Asegura que por segunda vez el actor demanda a su representada con el fin de desalojarla de unas bienhechurías construidas por ella pagando material y mano de obra, las cuales constituyen su hogar desde hace aproximadamente 20 años.
Aduce que no es posible la prueba directa de la existencia de un contrato de comodato celebrado por su representada ni con el actor ni con el padre de éste. Advierte que éstos cometieron un ilícito cuando procedieron a rescatar el terreno ejido por ante el Concejo Municipal en el año 2000 e incluyeron el terreno y la casa construida por su representada, siendo que el terreno ejido lo adquiere su mandante por venta realizada por el legítimo propietario para ese entonces, Rufino López. Afirma que, en razón de la buena relación de buena fe que existía, se realizó el contrato de compraventa en el año 1998 a través de documento notariado, autorizándose en este que la aquí demandada podría realizar las gestiones pertinentes ante el Concejo Municipal para la legalización del terreno. Pero no obstante ello el vendedor Rufino López, incluye este terreno vendido a la aquí demandada en la venta que le hace a su hijo Francisco López Pineda en fecha 14 de agosto de 2000.
Señala que las bienhechurías están amparadas por título supletorio desde el 15 de enero de 1985, habiendo transcurrido 20 años hasta el año 2005, en los cuales la demandada le ha hecho mejoras a lo que constituye su hogar, por lo que no es poseedora precaria, siendo los testigos fehacientes de ello y asegura que la accionada nunca prestó sus servicios como enfermera para el padre del actor.
TERCERO: Seguidamente este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo de demanda es Copia certificada del expediente signado con el N° KP02-V-2002, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Sobre este documento, este Tribunal advierte que no fue impugnado ni tachado por lo que de conformidad con el artículo 444, este instrumento probatorio se tiene por reconocido, y por ende con todo su valor probatorio. Y así se decide.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal facultad. La parte demandante lo hace promoviendo: 1. El mérito favorable de todos los autos en el presente expediente. 2. Los siguientes testigos: LUIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.312.354 y de este domicilio. ABELARDO SEGUNDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.317.526 y de este domicilio y ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.320.743 y de este domicilio.
Por su lado, la parte demandada promueve: I: El mérito favorable de los autos. II: Los siguientes testificales: María Augustina Silva de Vargas, Rafael Germán Pages Apóstol, Dámaso López, Belsaida Coromoto Vargas y Dámaso Antonio Castillo, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad N° 3.088.999, 7.330.363, 2.854.733, 7.374.611 y 23.903.665 respectivamente, todos de este domicilio.
Referente a la prueba testimonial, por el principio de la comunidad de las pruebas se analizan así: sólo comparecieron los ciudadanos LUIS FAUSTINO RUISANCHEZ RIVERO y BETZAIDA COROMOTO VARGAS SILVA. Esta Sentenciadora observa: después de oídas las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados y siguiendo con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, de una lectura simple a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por el abogado de la parte demandada se evidencia que el primer testigo responde simplemente: sí, sí me consta o sí repitiendo las palabras de la pregunta. Es por ello, que no logra crear certeza a quien esto Juzga sobre los dichos emitidos por este testigo referidos a los hechos que aquí se debaten, por lo cual se desecha dicho testimonio. Y así se decide.
En relación a la segunda testigo compareciente, a pesar de ser sus respuestas expuestas de manera sencilla y no escueta ni repetitiva de las preguntas o repreguntas realizadas, esta Sentenciadora no puede otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ello debido a que analizando las afirmaciones de esta testigo contradice lo aseverado por el actor y no rechazado por la demandada con respecto a la atención como enfermera de la abuela del demandante. Además sus dichos, en la pregunta 4, sobre la convención suscrita de venta no son relevantes frente a un documento notariado, Documento de Compra Venta, aceptado además por ambas partes, que corre a los folios 54 y 55, del expediente, marcado con la letra B, debidamente autenticado en la Notaria Segunda de Barquisimeto de fecha 09 de Octubre de 1998, inserto bajo el N° 71, tomo 144 de los libros de autenticaciones, donde se evidencia que el ciudadano Rufino López, padre del ciudadano Francisco López, parte actora de la causa que nos ocupa, le vende a la demandada bienhechurías sobre el terreno municipal de marras, instrumento éste que esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio de un documento privado reconocido. Y así se decide. Igualmente la respuesta a la repregunta 8 contradice lo pactado en el documento de compraventa recién descrito, donde aseguraron ambos contratantes que hay la traslación de unas bienhechurías y no del terreno, como asevera la testigo. Y así se establece.
Es de acotar que al ser desechados las testimoniales presentadas, no tiene sentido pronunciarse sobre la tempestividad o no de las pruebas presentada por la demandada. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Específicamente señala el articulo in comento, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En el caso en autos, la parte demandada niega la existencia del contrato de comodato, ya que por el contrario afirma ser poseedora de buena fe del inmueble en discusión.
El artículo 1354 del Código Civil establece:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Así en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa afirmó que negaba la existencia de contrato de comodato alguno en razón de que ella ocupaba el inmueble como poseedora de buena fe, por lo que esta es quien debió probar sus dichos al respecto.
Ambas partes convienen en que la accionada habita el lugar. Ello a pesar de que, analizando el expediente traído a los autos en copia cerificada del litigio que existió por reivindicación entre las partes aquí contendoras y contestes en cuanto a su valor probatorio, se evidencia que la accionada obtuvo título supletorio sobre las bienhechurías que ella afirma haber realizado en el terreno en discusión, el cual se obtuvo el 15 de enero de 1985, pero el mismo al no haber sido ratificado por sus testigos en esta litis no tiene valor probatorio. Y así se decide. Igual ocurre con los documentales traídos en copia certificada en el expediente tramitado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial: Constancia de Residencia expedida por la asociación de Vecinos Pío Tamayo, Parroquia Catedral, Corre marcada con la letra C, de fecha 30 de agosto del 2001, corre en el folio 56 del expediente. Recibo de Historia y Facturación del servicio Eléctrico, expedido por la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), corre marcado con la letra “D”, en el folio 57 del expediente. Ello en razón de no haber sido ratificados por sus suscriptores, como lo exige el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No obstante ello, la demandada sí logró demostrar uno de los dos elementos básicos para poder conformar una posesión legítima, el denominado animus, que consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o titular de otro derecho susceptible de posesión, pues el documento notariado valorado ut supra le otorga a quien le hacen la traslación tal ánimo, y la ocupación de ella en las bienhechurías vendidas por el de cujus, progenitor del actor, convenida como cierta por ambas partes, así lo demuestran. Y de esta manera se establece. En consecuencia la posesión que la accionada demostró en esta causa no es la posesión precaria de un detentador. Y así se decide.
Por otro lado, el mismo actor señala que el uso de las bienhechurías por parte de la demandada es desde 1986, es decir antes de la venta notariada realizada en 1998 a la aquí demandada, de donde se infiere la continuidad en la posesión de las bienhechurías vendidas. Y así se establece.
Así pues a pesar de no demostrarse a través de ninguna probanza si ha sido o no interrumpida, pacífica y pública tal ocupación, tampoco se comprobó que a la accionada le hubieren prestado para su uso las bienhechurías, a pesar de la venta notariada realizada por el padre del actor. Y así se determina.
Es de una claridad meridiana entonces que quedó en este expediente claramente establecido que demostró la accionada el alegato esgrimido para habitar el lugar, ser poseedora de las bienhechurías por haber sido vendidas a ella, por lo que es forzoso para quien esto juzga declarar que no es en razón del Contrato de Comodato alegado por el actor, que la demandada habita el lugar. Y así se decide.
Así las cosas, se hace innecesario determinar si el cumplimiento del contrato de comodato es pertinente en este caso. Sin embargo por la función pedagógica que debemos tener los Administradores de Justicia, esta Sentenciadora debe señalar que en el contrato de comodato puede ocurrir que, aun cuando no se haya fijado término o conclusión al mismo, una de las partes puede terminarlo por su sola voluntad. Uno de los casos es, si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente o imprevista de servirse de la cosa, pudiendo obligar al comodatario a restituirla. Y justamente el actor aduce que por necesidad de su hijo requiere el inmueble, como lo pauta el artículo 1.732 del Código Civil. Al tal respecto el demandado no hizo pronunciamiento alguno, por lo que correspondía al actor demostrar esta situación para poder exigir el cumplimiento del contrato de la manera por él planteada. Pero esta situación no se demuestra en autos, de manera alguna. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (de comodato), intentada por el JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PINEDA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.397.545, CONTRA AURA MARIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.537.887.
2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de febrero de 2.006. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental:
Abog. Rosa Suárez
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:17 de la tarde.
La Secretaria.
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