REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-002054

Exp. 12.897 Desocupación de Inmueble

Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda por Desocupación de Inmueble, interpuesto por la abogada Blanca Leticia Sierralta Betancourt, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.063, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ DE MEDINA y CARMEN ELVIRA RODRIGUEZ DE MENDOZA, venezolanas, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.252.096 y 1.252.097 respectivamente y de este domicilio; en contra de la ciudadana BOLIVIA FLORIO ACETO, igualmente venezolana, de mayor edad y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 29-06-05, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 01-07-05 la apoderada actora sustituye poder en las abogadas Meliye Melissa Salazar Garcés, Vivian Romero y Lorenz Ceballos de Genaro, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 108.692, 86.252 y 102.051 respectivamente. En fecha 07-11-05 y una vez verificado que en las actas procesales se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decretó medida de secuestro de conformidad con el parágrafo 7° del artículo 599 del citado Código; medida ésta practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en fecha 01-12-2005, dejando constancia de haber notificado a la ciudadana FLORIO ACETO BOLIVIA, quien se identificó con cédula N° 4.412.393; produciéndose en consecuencia su citación presunta conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en donde expresamente se señala lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Observándose que en fecha 25-01-2006 se agregaron las resultas de la comisión, computándose desde esa fecha el lapso para la contestación de la demanda, constatándose que llegada dicha oportunidad la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, abriéndose la causa a pruebas, oportunidad en la cual solo la parte demandante presentó escrito de promoción. Concluidas las etapas del juicio y estando este Tribunal en la oportunidad de sentenciar pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la apoderada actora como fundamento de su pretensión, que aproximadamente en el año 1998 la ciudadana María de las Mercedes Rodríguez de Medina, previo consentimiento expreso de la ciudadana Carmen Elvira Rodríguez de Mendoza, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Bolivia Florio Aceto sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Carrera 12 entre carreras 54 y 55 de esta ciudad, de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de 7 metros con terrenos ocupados por Cenoba Torrealba; Sur: en línea de 7 metros con la carrera 12 que es su frente; Este: en línea de 25 metros con terrenos ocupados por Antonio Méndez y Oeste: en línea de 25 metros con terrenos ocupados Hermelinda Suárez; el cual les pertenece según evidencia de declaración sucesoral N° 0371970, de fecha 09 de marzo del 2000. Afirma que desde que hizo entrega de dicho inmueble la inquilina asumió una actitud irregular en el cumplimiento de sus obligaciones, tanto en el pago de la pensión arrendaticia, pactada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que debían ser cancelados en el domicilio del arrendador los cinco (5) primeros días de cada mes, así como en el pago por concepto de servicios básicos de agua, luz, teléfono y gas. Afirma que han sido inútiles sus esfuerzos desde esa fecha para lograr un arreglo amistoso por lo que, en virtud del incumplimiento en que ha incurrido la ciudadana Bolivia Florio Aceto la demanda para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en la desocupación inmediata del inmueble ya identificado, totalmente libre de personas y bienes, así mismo demanda en calidad de daños y perjuicios el pago de 29 mensualidades dejadas de cancelar contadas desde el mes de Febrero del 2003 hasta el mes de Junio del 2005 y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Por último solicita la indexación monetaria. Estima la demanda en la cantidad de tres millones setecientos setenta mil bolívares (Bs. 3.770.000,00) Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1579 y 1592 del Código Civil.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 887 ibidem, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato verbal de arrendamiento, en el cual la demandada ha quedado insolvente en el pago de veintinueve mensualidades comprendidas entre el mes de Febrero del año 2003 hasta el mes de Junio del año 2005 y en el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los servicios básicos. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “... Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas...” De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referida a la prueba, es por ello que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida al confeso la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. En este sentido, es necesario constatar si la demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose en el caso bajo análisis, que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió el contrato verbal celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa el actor, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud del efecto que produce la confesión de la demandada en esta causa y así lo establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por las ciudadanas MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ DE MEDINA y CARMEN ELVIRA RODRIGUEZ DE MENDOZA contra la ciudadana BOLIVIA FLORIO ACETO todas suficientemente identificadas en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia, se ordena que quede en posesión de la parte demandante el inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en la Carrera 12 entre carreras 54 y 55 de esta ciudad, cuyos linderos particulares constan al inicio de este fallo. Se condena igualmente a la demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) correspondientes a 29 mensualidades insolutas contadas desde el mes febrero del 2003 hasta el mes de junio del 2005 a razón de Bs. 100.000, mensuales, más los que se siguieron causando desde el mes de julio del 2005 hasta el 01 de diciembre del 2005, fecha en la que se hizo entrega del inmueble. Igualmente se le condena al pago de la indexación de la suma demandada por ser ajustada a derecho tal petición, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006) Años 195° y 147°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:55 p.m.
La Sec.,