REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KN01-V-2001-000066
Exp. 11.992/Cumplimiento de Contrato
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda, interpuesto por el abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.551, actuando en su carácter de co-apoderado de los ciudadanos: WILLIAN DANIEL AVILA FRANCO, ISAIAS AUGUSTO AVILA FRANCO, PRISCILA EGLE AVILA FRANCO DE ZAMBRANO y RAMON JOSE AVILA FRANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.947.694, 1.430.046, 446.011 y 427.831 respectivamente y de éste domicilio en su carácter de propietarios; contra la ciudadana MIRIAN ESTHER REBOLLEDO AROCA, mayor de edad, titular de la cédula N° E-81.317.917 y de éste domicilio.
Admitida la demanda en fecha 15-10-2001, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente después que constare en autos su citación, a dar contestación de la demanda. En fecha 07-11-2001, el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada. En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes presentó las suyas. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 15-05-1995 sus representados dieron en arrendamiento a la ciudadana MIRIAN ESTHER REBOLLEDO AROCA, ya identificada, un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 19, entre calles 45 y 46, N° 45-55A, de ésta ciudad de Barquisimeto, según se evidencia de contrato de arrendamiento que opone para sus efectos legales; que en dicho contrato se determinó el tiempo de arrendamiento en la cláusula sexta, el cual era de doce (12) meses fijos, sin prórroga contado a partir del 30-05-1995, es decir venció el 30-05-96, arrendamiento que disfrutó la demandada sin perturbación alguna y con absoluta garantía de los derechos que le otorgaba la legislación vigente para aquel entonces. Afirma que dicho convenio se extinguió el 30-05-1996, ya que se pactó a tiempo determinado, sin necesidad de desahucio, por mandato expreso en dicha cláusula y del artículo 1599 del Código Civil Venezolano e igualmente se estableció la negativa expresa a la tácita reconducción. Alega que una vez vencido el contrato se procedió a solicitar la entrega del inmueble, imposible de efectuar debido a la negativa de la demandada, quien de forma violenta desalojaba a las personas encargadas por los propietarios de realizar tal gestión. Es así como al fenecer el contrato de arrendamiento nace la obligación que estaba condicionada de la cláusula décima primera al término del citado contrato, que obligaba en caso de retardo a la cancelación de Bs. 700,00 diarios por concepto de incumplimiento a las condiciones referidas en la cláusula décima primera y por el retardo en el tiempo de entrega del inmueble y que textualmente dice así: “TERMINADO COMO HAYA SIDO ESTE CONTRATO POR CUALQUIER CAUSA, EL RETARDO EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE POR EL ARRENDATARIO, Y EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LA CLAUSULA SEGUNDA, CAUSARA A FAVOR DEL ARRENDADOR UNA INDEMNIZACION A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CALCULADA DE MUTUO ACUERDO EN LA CANTIDAD DE SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) DIARIOS DURANTE EL TIEMPO DE RETARDO”. Para la fecha de interposición de la demanda la demandada adeudaba por éste concepto la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), equivalente a mil días, manteniéndose así mismo en la negativa de entregar el inmueble, siendo infructuosas todas las gestiones de inspección de inmueble. Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1599del Código Civil. Ahora bien, señala que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el bien al termino del contrato, ni ha cancelado la indemnización por retardo en la entrega, por lo que demandan a la ciudadana MIRIAN ESTHER REBOLLEDO AROCA, ya identificada, en su carácter de deudora ocupante del bien inmueble propiedad de sus mandantes de forma amistosa y de no ser así condenada por el Tribunal, a cumplir con las siguientes obligaciones: Primero: Entregar el inmueble por ella ocupado bajo las condiciones de la cláusula Décima Primera y Segundo: A pagar a sus representados la suma de Setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), por concepto de indemnización señalados y los que se sigan venciendo, hasta la entrega total del inmueble. Tercero: Las costas y costos del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.050.000,00.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
Sin embargo antes de entrar a analizar los extremos de la confesión es necesario que esta juzgadora se pronuncie en relación con la pretensión de la parte demandante ya que como puede observarse del auto de admisión la presente causa se admitió por DESALOJO DE INMUEBLE, es decir, como si se tratara de un contrato a tiempo indeterminado cuando en realidad no es así, pues si se lee con detenimiento la narración de los hechos claramente el demandante manifiesta que el contrato se celebró por tiempo determinado de un año y una vez vencido el plazo se realizaron gestiones para obtener la entrega del inmueble sin que se haya podido conciliar una entrega amistosa por lo que demanda a la arrendataria para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en entregarlo y pagar la indemnización prevista en las cláusulas del contrato de manera que lo pretendido realmente por el actor es el cumplimiento del contrato y así lo expresó claramente en su libelo, no obstante es necesario también acotar que esto no da lugar a la reposición de la causa puesto que tanto el cumplimiento como el desalojo de inmuebles se tramita mediante el procedimiento previsto en la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde expresamente se remite al procedimiento breve con algunas especialidades como lo es el trámite de las cuestiones previas, además la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer todos los derechos que procesalmente le corresponden en el juicio por lo que no tendría sentido reponer la causa al estado de admisión sino que, lo procedente es resolver el fondo de lo planteado y así se declara .
Entrando al fondo del asunto, se observa que el dispositivo legal arriba mencionado establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca.
En el caso bajo análisis, el demandante pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la arrendataria ciudadana MIRIAN ESTHER REBOLLEDO AROCA por haber vencido el plazo de vigencia pactado contractualmente acompañando al efecto documento contentivo del contrato celebrado el cual es apreciado y valorado por esta juzgadora al no ser desconocido ni impugnado por la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en él se establece en su cláusula sexta que efectivamente el lapso de duración sería de doce meses contados a partir del 30 de mayo de 1995 hasta el 30 de mayo de 1996, concluyendo el día fijado sin necesidad de desahucio. Estableciéndose además que, en caso de que el arrendatario no desocupara en el tiempo indicado, expresamente se hizo constar, que no procedería la tácita reconducción bajo ningún respecto, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, sino que se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, en efecto establece el artículo 1167 del Código Civil que en el contrato bilateral si una de las partes contratantes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección demandar el cumplimiento o la resolución, razón por la cual se cumple con el primer extremo para que opere la confesión ficta, según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El otro extremo que es necesario verificar para establecer la procedencia de la confesión es que el demandado nada probare que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la parte demandada no trajo a juicio ningún elemento para desvirtuar la presunción recaída en su contra por lo que verificados los extremos de la norma deben recaer en contra de la arrendataria los efectos de la confesión, esto es debe darse por admitido que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento por cuanto a pesar de haberse vencido, ésta no a dado cumplimiento a su obligación de restituirlo al arrendador. Debe igualmente darse por cierta la obligación de indemnización reclamada por el actor de pagar la cantidad de setecientos bolívares diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble por haber igualmente sido prevista en la cláusula décimo primera del contrato y así se declara.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el abogado Javier Emiro Suárez Arroyo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos William Daniel Ávila Franco, Isaías Augusto Ávila Franco, Priscila Egle Ávila Franco de Zambrano y Ramón José Ávila Franco, contra la ciudadana Mirian Esther Rebolledo Aroca, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado el cual se encuentra ubicado en la carrera 19 entre calles 45 y 46 N° 45-55 A, de esta ciudad de Barquisimeto. Así mismo se le condena a pagar a los arrendadores la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000.00) por concepto de indemnización a razón de setecientos bolívares diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble calculados desde la fecha de vencimiento del contrato y hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva. Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años: 195º y 147º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:36 a.m.
La Sec.
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