REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KN01-V-1998-000021
Expediente: 10533 / Interlocutoria
Subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada ADMINISTRADORA DE INMUEBLES R & M. S.R.L. en el procedimiento de invalidación de sentencia, interpuesto por el ciudadano VILCHEZ GARCIA ATILIO JOSE en el juicio de desalojo que Administradora de Inmuebles R&M. S.R.L. había interpuesto en su contra. Dicho auto dice textualmente lo siguiente: “JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Barquisimeto, primero de abril de 1998. Años: 187° y 139°. Realizada la revisión de las anteriores actuaciones, este Tribunal observa: El Dr. Enrique La Roche, en su obra Medidas Cautelares, expone el siguiente criterio que es plenamente compartido por este Tribunal: La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas (Cf. Ord. 1° art. 275 y 306 C. Co.), previo informe del comisario (Cf. Arts. 287 y 305 C.Co.) autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión (art. 8 Ley de ejercicio de la contaduría Pública). Este último requisito lo exige ahora expresamente el artículo 590 CPC, así como la consignación de la última declaración presentada del Impuesto Sobre la Renta y del correspondiente certificado de solvencia. Aun cuando esta norma no indica que el balance debe estar aprobado por la asamblea de accionistas previo informe del Comisario, ello se sobreentiende a nuestro modo de ver, pues dichas condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del art. 308 del C.Co.. Son embargo, debe entenderse que estos requisitos que señala la Ley sustantiva mercantil se refiere solo al valor de convicción de la prueba sobre la suficiencia de la garantía:” (Ob. Cit. Pag. 200) En base al anterior criterio, éste Tribunal observa que en el caso de autos, el balance que se acompaña no aparece aprobado por la asamblea de accionistas de la empresa garante, ni se acompaña el último informe del Comisario sobre el estado de ganancias y perdidas, ni se trae a los autos prueba fehaciente de que el capital de la empresa indicado en su registro de comercio se encuentre respaldado con suficientes bienes que garanticen el cumplimiento de las obligaciones contraídas; por lo que este Tribunal debe llegar a la conclusión de que la fianza presentada no debe ser considerada como suficiente y debe por tanto, ser rechazada por este Tribunal. Así se decide…”
Manifiesta el apelante que, recurre del precitado auto, por no estar de acuerdo con la declaración de insuficiencia de la fianza señalada por el tribunal de la causa por considerar que fueron traídos a los autos los balances de la empresa, las actas de Asamblea debidamente registradas, donde se evidencia que el capital de la empresa es de cincuenta millones de bolívares y otros recaudos que, a pesar de estar consignados en autos no fueron apreciados por el Tribunal.
En este sentido es necesario señalar que, el artículo 333 del Código de Procedimiento civil establece que el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio. Por su parte, el artículo 590 ibidem, consagra la posibilidad de decretar las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y grabar sin estar llenos los extremos de ley, cuando la parte que la solicite constituya garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que la ejecución de dicha medida pueda causar a la otra y agrega la norma que, a tales fines se admitirán entre otras: 1° fianza principal o solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; de manera que el juez a los fines de admitir la fianza otorgada debe verificar tratándose de un establecimiento mercantil como lo es el caso de autos, su solvencia lo que solo es posible demostrar mediante una serie de documentos que son los expresamente señalados en el auto dictado, ello porque el juez es responsable de que la fianza sea suficiente para cubrir los posibles daños que el retardo en la ejecución puede causar o en todo caso los daños que se produzcan si acordada y ejecutada la sentencia resulta por el procedimiento de invalidación, que la misma fuere anulada y precisamente cuando se trata de las fianzas dadas por las empresas es necesario que el juez pueda examinar la solidez económica de la misma para constatar que ésta efectivamente tiene económicamente como responder del daño causado y ello solo es posible como lo determina el juez en su decisión a través del balance aprobado por la asamblea de accionistas previo informe del comisario y debidamente autorizado por un contador público quien certifica que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales y estatutarias vigentes, que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar la opinión y que el balance general representa la situación real de la empresa para la fecha de su elaboración así como, que los saldos se han tomado fielmente de los libro, que estos además se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y perdidas refleja el resultado de las operaciones efectuadas en el período examinado. Tal como lo señala la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública en consecuencia ha sido ajustada a derecho la decisión del juez recurrido ya que su proceder debe garantizar el que no se le causen perjuicios a las partes por garantías insuficientes o ficticias y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente confirma en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de parroquia hoy Juzgado Segundo de Municipio cursante al folio noventa de las actuaciones que subieron a esta Alzada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis . Años: 195º y 147º.
La Juez

Dra. Libia La Rosa M. de Romero
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En la misma fecha se publicó, siendo la 11:00 a.m.
La Sec.: