REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KN01-X-2003-000011
Exp: 9917 /Cobro de Honorarios

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio ARTURO ACOSTA MASCAREÑO, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.658, contra la ciudadana ESTELA RODRIGUEZ MORREO, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.767.994 y de este domicilio, a quien demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales conforme a las actuaciones judiciales realizadas en el presente juicio, relacionado con la demanda de cobro de bolívares incoada por la empresa INFIVECA, C.A., donde el fundamento de la acción lo es el cobro de una cantidad de dinero contenida en una letra de cambio aceptada por el cónyuge de la demandada, ciudadano Luís Enrique Capriles, en su condición de aceptante del titulo valor. Señala el Abogado que le fue revocado su poder conferido originalmente, por lo que culminó su representación en el proceso, de ahí que de conformidad con el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogados, procede a estimar sus honorarios por las diferentes actuaciones y servicios profesionales los cuales describe a continuación: 1) Por el estudio de la demanda que por cobro de bolívares intentó la empresa INFIVECA, C.A. contra los ciudadanos Luís Enrique Capriles Peñalosa y Estela Rodríguez Morreo. 2) Por concepto de redacción del poder cursante al folio 50 del expediente. 3) Por concepto del escrito de oposición al decreto de intimación cursante al folio 48 y 49 del expediente. 4) Por concepto de redacción del escrito de cuestión previa por el defecto de forma que presentaba el libelo de la demanda cursante al folio 51 y 52 del expediente. 5) Por la diligencia ratificando que el libelo de demanda mantenía el defecto de forma cursante al folio 70. 6) Por la diligencia consignando decisión dictada por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el expediente 96-09817, en la cual ratifica la repartición amistosa de la separación de bienes de la comunidad conyugal de Estela Rodríguez y Luís Enrique Capriles, cursante al folio 73. 7) Por la asistencia realizada a la ciudadana Estela Rodríguez en donde mediante escrito demanda a su ex cónyuge Luís Enrique Capriles a los efectos de que convenga en reconocer el documento privado de separación de bienes de la comunidad conyugal firmado entre ambos, cursante al folio 74. 8) Por el escrito de convenimiento de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal entre Estela Rodríguez y Luís Enrique Capriles, cursante a los folios 75, 76 y 77. 9) Por el escrito de contestación de la demanda y de reconvención cursante a los folios 106, 107 y 108. 10) Por el escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 115, 116 y 117. 11) Por la diligencia mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28-02-2001, cursante al folio 127. 12) Por la diligencia mediante la cual se apeló a la sentencia dictada por este Juzgado, cursante en el folio 127 vto. 13) Por la diligencia mediante la cual se consigna escrito de 8 folios ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a los fines de fundamentar la apelación cursante en los folios 134 y 135. 14) Por el escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, cursante a los folios 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143. 15) Por concepto del estudio jurídico del expediente en su totalidad, vale decir, del problema jurídico global, preparación de estrategia para el problema jurídico planteado, ávida consideración del asunto conjuntamente con el estudio de la jurisprudencia que obligó a la búsqueda del mismo y que concluyó con la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la apelación opuesta dando como resultado que la ciudadana Estela Rodríguez no sea considerada como sujeto pasivo de la presente demanda de cobro de bolívares. Ahora bien, alega que tomando en cuenta la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, así como que el monto de la estimación e intimación de honorarios profesionales se calcula utilizando por analogía el procedimiento previsto para las costas procesales en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los honorarios no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado, y en este caso el bien litigado tiene un valor de Bs. 150.000.000,00, el 30% representa Bs. 45.000.000,00, suma que representa la estimación e intimación de sus honorarios profesionales.
Admitido el procedimiento de intimación de honorarios en fecha 30-01-2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada o de su apoderado judicial, abogado José Antonio Anzola, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.267, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma para pagar la cantidad de Bs. 45.000.000,00, en que el abogado estimó sus honorarios o hiciera uso del derecho de retasa o formulare su posición al derecho de cobrar los mencionados honorarios. Verificados los trámites de la intimación personal del apoderado judicial de la demandada y estando en la oportunidad legal compareció el abogado Miguel Anzola, en su carácter de autos, y consigna escrito de oposición a la intimación en el que niega y rechaza el derecho a cobrar los honorarios intimados en los términos demandados, pues viola lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el objeto del proceso radicaba en el cobro de una letra de cambio por la suma de Bs. 3.000.000,00 cantidad que debe ser tomada en consideración para todos los efectos del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que es evidente que los cambios generados por la condena en razón del cálculo de la indexación, no tiene relevancia a los fines de formularse la intimación por la suma de Bs. 45.000.000,00, cuando se tiene derecho a un monto máximo de Bs. 900.000,00. Aduce que resulta necesario que el Tribunal previo al proceso de retasa aclare el derecho de la intimación de los honorarios en los términos presentados, en vista de la evidente limitación de la tarifa legal en relación al monto de la demanda ejercida, por lo cual debe pronunciarse sobre las cuestiones relativas a la improcedencia de la estimación y determinar conforme las reglas relativas al valor del proceso y la cuantía. También alega que en nuestro ordenamiento jurídico existen pautas que regulan el monto en los procesos de intimación de honorarios, circunstancia que va directamente relacionada en función de la estimación de la demanda, estableciendo un límite máximo en los procesos de cobro de honorarios profesionales, ya sea directamente al cliente o la parte contraria por expresa condenatoria en costas. Es así como el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que en ningún caso los honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado, es decir que existe un límite máximo legal de aspiración de honorarios profesionales, ya sea su intimación por costas o directamente al cliente, pues entre ambas existe una relación de género a especie, donde las costas son el género y la intimación al cliente es la especie, por lo que el Juez tiene la obligación de limitar la intimación de honorarios al 30% del valor de lo litigado, destacando igualmente que la referencia del valor del inmueble sobre el cual se dictó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en nada incide sobre el valor del juicio, pues la demanda ejercida era el cobro de una letra de cambio. Ahora bien, manifiesta que la distinción entre el valor de la demanda y el valor de lo litigado, la primera tiene relación con la competencia, la cual está identificada en función de la causa, que es de la que se toma únicamente significado jurídico y de la que dependen sus efectos prácticos en el mundo de las relaciones del derecho sustancial, todo conforme a las reglas fijadas en los Artículos 28, 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, es decir la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. Igualmente objeta y niega el derecho a la intimación de los honorarios, por no indicarse en cada actuación el valor de la referencia que estima su actuación profesional, ya que la Ley de Abogados en sus Artículos 22 y 23 establece que por cada actuación el intimante hará la respectiva estimación de la misma; señala como cierto que se indican las actuaciones que aspiran ser retasadas, pero no se hace mención de su valor individual, por lo que mal podría el eventual Tribunal retasador establecer su justo valor, sin saber el monto efectivamente intimado. Por último alega que en virtud de que no existe objeto pretendido y que la intimación no cumple con los requerimientos previstos en la Ley de Abogados, además de la absurda referencia del valor del inmueble el cual no era el objeto del proceso, sino el cobro de una suma de dinero contenida en una letra de cambio, es por lo que objeta el derecho a cobrar honorarios.
Concluido el lapso probatorio de la incidencia y verificados los demás trámites procesales, este Tribunal pasa a dictaminar en los siguientes términos:
La pretensión del abogado Arturo Acosta Mascareño es que su patrocinada le cancele los honorarios profesionales por las actuaciones que éste realizara en el juicio interpuesto en su contra y contra su ex cónyuge Luís Enrique Capriles Peñalosa, dicha estimación e intimación fue rechazada por la intimada, con fundamento en que la estimación se hizo no en base al monto de lo litigado que era la cantidad de tres millones de bolívares sino al valor del inmueble propiedad de la parte demandada lo cual es un error; igualmente se impugna el derecho a cobrar los honorarios en base a que el abogado no estimó particularmente cada una de las actuaciones por las cuales demanda el pago por lo que mal podrían los jueces retasadores tener un elemento de referencia para fijar el valor individual de cada actuación. Siendo estos los fundamentos de la oposición lo primero que debe dejar claro esta juzgadora es que, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece textualmente lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley”. Así mismo, el Código de Ética Profesional del Abogado en su artículo 39, determina que el abogado debe ser ético al estimar sus honorarios, debe cuidar que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil por su parte dispone que en cualquier estado y grado del juicio el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. Estas normas en conjunto nos indican que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios por el ejercicio de su actividad profesional y que este derecho puede devenir de la realización de actividades como apoderado o como asistente y en todo caso dentro de un proceso o fuera de él. Este último punto es muy importante ya que de acuerdo con la Ley existen dos tipos de procedimientos, el que se intenta para cobrar honorarios devengados extrajudicialmente y los devengados judicialmente. Este ultimo se tramita en las propias actas del expediente por que tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia nacional al intimarse los honorarios devengados en un proceso se genera una competencia funcional y en consecuencia es competente para conocer de la pretensión deducida el tribunal donde cursa la causa que ha dado origen a la reclamación de los honorarios profesionales; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en decisión de fecha 12-04-00 señaló lo siguiente: “El proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no solo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales el abogado supuestamente intima el pago de sus honorarios”. En todo caso en lo que a estas normas se refiere se observa que el abogado puede intimar a su cliente al pago de los trabajos que este le haya realizado. Además de esto, es necesario distinguir que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales tiene dos fases bien delimitadas: La primera es de carácter declarativo. En ella el Juez debe limitarse a establecer si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar honorarios profesionales. Una vez firme esta decisión y si la misma concede o reconoce al abogado el derecho a percibirlos entonces comienza la fase ejecutiva que permite estimar con exactitud cual es el monto que el abogado tiene derecho a cobrar. Esta etapa se inicia con la constitución del Tribunal de retasa que es un Tribunal de carácter colegiado que será quien dictamine cuanto le corresponde al abogado por cada una de las actuaciones realizadas; determinación que se realiza tomando en cuenta ciertos parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. En este sentido aduce el abogado de la intimada que no puede ser admitida la reclamación realizada por el abogado intimante en virtud de que no señaló en cada una de sus actuaciones cual es el valor que éste le asigna a las mismas por lo que los retasadores no tendrían la base sobre la cual hacer su estimación. Tal afirmación no es correcta pues como se señaló antes, la primera fase de este proceso se limita a establecer si el abogado tiene o no derecho a cobrar honorarios por lo que no tiene ninguna relevancia que el abogado haya hecho una estimación global o particularizada de cada una de sus actuaciones; por otra parte tampoco es cierto que la falta de fijación del precio de cada una de las actuaciones impida a los jueces retasadores realizar su actividad, pues precisamente los jueces retasadores deberán tomar para la fijación del valor de cada actuación realizada por el abogado intimante los mismos criterios que de conformidad con el artículo 40 del Código de Ética del Abogado debe tomar en cuenta un abogado para determinar el monto de sus honorarios, haciendo abstracción del monto que a ellas le haya asignado el abogado reclamante, por lo que no puede rechazarse la pretensión del abogado Arturo Acosta Mascareño por no haber determinado el valor particular de cada una de sus actuaciones, porque por otra parte lo que señala el artículo 24 de la Ley de Abogados es que, para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia, el valor en que estime la actuación profesional; de manera que se refiere la norma, al caso de la intimación de honorarios a la contraparte, no al caso de que el abogado intime a su cliente y además se establece como una facultad que puede o no ejercerse más no como un imperativo. Por otra parte y aún cuando ha quedado asentado que lo procedente en esta fase del proceso es simplemente declarar si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas en el expediente y que no es inadmisible su demanda por el simple hecho de que no haya establecido en forma particular el valor de cada una de sus actuaciones, no puede soslayar esta juzgadora el hecho de que el abogado intimante al hacer la estimación global de su pretensión argumenta que lo hace en base al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta el valor asignado al inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva dictada en el asunto principal y cuyo valor actual es de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000.00) por lo que estima sus honorarios en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.45.000.000.00) lo que representa el treinta por ciento de lo litigado; ello denota una evidente confusión ya que lo estipulado por el artículo 286 ibidem es que los honorarios que debe pagar la contraria a la vencedora no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado y lo litigado es como lo asienta el demandado el valor que a la pretensión se le haya asignado en el libelo de la demanda y que se rige por los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y como quiera que el valor de lo litigado aquí es de cuatro millones ciento cuarenta y tres mil setecientos siete mil bolívares con noventa y un céntimos (Bs 4.143.707.91) que es el monto total que resulta de sumar las cantidades reclamadas en el libelo, es esa la cantidad que debe tomarse en cuenta como monto total de lo litigado y así se establece.
Establecido lo anterior debemos señalar que en este particular caso quien decide se centrará en el aspecto relativo a, sí el abogado Arturo Acosta Mascareño tiene o no derecho a cobrar honorarios profesionales a quien fuera su cliente la ciudadana Estela Rodríguez Morreo, quien era parte demandada en el juicio de cobro de bolívares que dio origen a la presente intimación. Para ello es necesario el estudio de las actas del expediente del cual se desprende que efectivamente al folio 50 de la primera pieza del expediente KN01-M-1995-01 y 9917 de la nomenclatura interna de este tribunal consta poder por el que se le confirió representación judicial al abogado Arturo Acosta Mascareño. A los folios 48 y 49 escrito de oposición al decreto de intimación. A los folios 51 y 52 escrito de cuestiones previas presentado por el abogado intimante. Al folio 70 igualmente se corrobora diligencia realizada por el abogado reclamante. Al folio 73 se encuentra agregada una diligencia donde el abogado Arturo Acosta Mascareño consigna decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; A los folios 106, 107 y 108 consta escrito de contestación a la demanda y reconvención propuesta contra la parte demandante; a los folios 115, 116 y 117 consta escrito de promoción de pruebas al folio 127, consta diligencia redactada por el abogado demandante donde se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal; al vuelto del folio 127 se observa igualmente diligencia redactada por el abogado Arturo Acosta Mascareño en donde apela de la decisión dictada; consta igualmente a los folios 134 y 135 diligencia mediante la cual el abogado intimante consigna escrito ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial a los fines de fundamentar la apelación interpuesta contra la decisión dictada; por último consta a los folios 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 el escrito de fundamentación de la apelación ejercida. Por lo que es claro y de las actas se observa que efectivamente la parte intimante realizó las actuaciones que menciona en su escrito libelar salvo las que corresponden al estudio de la demanda que menciona inicialmente así como el estudio jurídico del expediente en su totalidad, “preparación de estrategia para el problema jurídico planteado” pues tal actividad no consta materialmente en el expediente sino que más bien puede considerarse que las mismas están insitas en las actuaciones realizadas por el abogado dentro del expediente y las actuaciones que corresponden a escritos o diligencias realizadas en una causa distinta a la que se tramita por este tribunal que no pueden ser incluidas en esta intimación ni pueden ser tomadas tampoco por los retasadores para fijarles un valor por no corresponder el presente juicio cuyas actuaciones son las que pueden dar derecho al cobro de honorarios profesionales. Por lo tanto demostrado que efectivamente la parte intimante en el presente procedimiento realizó las actuaciones a que se refiere en su demanda con abstracción de las que arriba se excluyen, es lógico que éste tenga derecho a cobrar honorarios profesionales por las mismas tal y como lo prevé la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional, de manera que al haber sido intimada la parte que solicitó su patrocinio por las actuaciones realizadas y al no haber probado que las mismas le hubiesen sido canceladas a la parte intimante es por lo que la acción de cobro de honorarios profesionales debe prosperar pues el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al señalar que: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo que es procedente la intimación que se hace y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado en ejercicio Arturo Acosta Mascareño, contra la ciudadana Estela Rodríguez Morreo, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria:

Audrey Lorena Pinto
Seguidamente se publicó, siendo las 9:30 a.m.
La Sec.