REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KN01-M-1998-000060

Expediente: 10445 Cobro de Bolívares/Perención
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva interpuesto por ante el Tribunal Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara instaurado por el Abogado JESUS MANUEL ROJAS DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.706 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO ITALO VENZOLANO C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 09-12-1952, bajo el N° 93, Tomo 1-A, e igualmente inscrito en el Registro de Comercio del Registrador Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-12-1963, N° 38 y 39, tomo 35-A y modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-05-1991, bajo el N° 59, Tomo 56-A-PRO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO BATISTA MORA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nos. 3.534.814, de este domicilio, en sus carácter de prestatario.
Recibidos los recaudos correspondientes el Tribunal declinó el conocimiento de la causa en este juzgado. En fecha 16-02-1998, es admitida la demanda acordándose la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte Días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma, a los fines de dar contestación a la demanda. El día 19-02-1998, compareció ante el Tribunal el ciudadano Luís Alberto Batista Mora, asistido por el abogado Carlos Alberto Alvarez y se dio por citado en la presente causa, y pidió se suspendiera el juicio por una lapso de 490 días continuo, a los fines de conseguir un arreglo satisfactorio, estando de acuerdo el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jesús Manuel Rojas. Observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la consignación de los carteles de intimación publicados; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 19-02-95 hasta la presente fecha ha transcurrido más de ocho años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 10:30 a.m.
La Sec: