REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-001212

Exp. 12.875 / Cumplimiento de Contrato de Comodato
Se inició el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Comodato mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por la abogada en ejercicio Giovanna Días, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.189 con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NADIA DE LORENZI y YIOVANNI MARTUSCIELLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.399.587 y 3.860.746 y de este domicilio, con el carácter de Presidente y Tesorero de la Junta Directiva de la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolano del Estado Lara (AFIVEL) inscrita originalmente ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 86, folio 150 vto. al 154, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 15-08-58; en contra del ciudadano DIEGO SOTILLE quien es igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 13.567.312 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 06-05-2005, se emplazó al demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 30-05-05 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, quien en fecha 01-06-05 y a través de sus apoderados judiciales, abogados José Rivas Quintero y María Alejandra Rodríguez Bustillos quienes se encuentran inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 17.720 y 90.205 respectivamente, presentan escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3° referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, así como la contenida en el ordinal 6° ibídem en concordancia con los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 340 del citado Código referente al defecto de forma de la demanda, siendo resueltas mediante sentencia interlocutoria de fecha 10-06-05. En la oportunidad legal la parte demandante presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar. En la oportunidad de contestación de la demanda, la parte demandada consigna el respectivo escrito contentivo de la misma. Abierta la causa a pruebas ambas partes promueven siendo estas admitidas y evacuadas por el Tribunal. En fecha 16-09-05 el Tribunal dicta auto para mejor proveer. En fecha 29-09-05 se reciben los informes solicitados. Concluida la etapa de sustanciación del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 01-04-04 se firmó un contrato de comodato entre la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolano del Estado Lara y el ciudadano Diego Sotille. Afirma que, se le notificó al demandado la voluntad de dar por terminado el contrato de comodato que versaba sobre un inmueble y muebles, ubicados en las instalaciones del Club Italo Venezolano Restaurante L´Stivale al lado de Villa Bombin incumpliendo éste su obligación de entregar el mismo. Por otra parte afirma que les ha sobrevenido la necesidad de realizar servicios urgentes al inmueble, por lo que pueden obligar al comodatario a su restitución; por ello y de conformidad con lo alegado y fundamentándose en los artículos 1167, 1724, 1731 y 1732 del Código Civil proceden a demandar al comodatario para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble libre de cosas y personas y le sea restituido el bien objeto del contrato. Estima la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00)
Por su parte el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, procede a rechazarla, negarla y contradecirla tanto en los hechos como en el derecho, negando que exista una relación de comodato entre él y la parte actora derivada de la suscripción del contrato en fecha 01-04-04, alegando que del análisis detenido de los presupuestos e indicios hechos valer por la actora así como de elementos que se han desarrollado a lo largo de los diferentes compromisos y obligaciones asumidos por él, se configura una simulación de contrato de arrendamiento, señalando que la naturaleza jurídica del contrato de comodato en virtud del objeto de las prestaciones que de él se derivan, es un contrato gratuito y es por ello que, el comodante al pretender una contraprestación del mismo, desvirtúa su naturaleza por medio de la simulación. En este sentido, alega que en el caso de autos, existe una simulación del contrato de comodato celebrado entre las partes, ya que la parte actora ha estado recibiendo del demandado el pago de una suma de dinero mensual como forma de contraprestación. Por otra parte, rechaza y contradice lo alegado por la actora en el sentido de haberle sido notificado de su voluntad de dar por terminado el supuesto contrato de comodato. Niega, rechaza y contradice que la parte actora pueda obligarlo a la restitución del bien, conforme al artículo 1732 del Código Civil, toda vez que el supuesto de marras no se ajusta al supuesto jurídico de la norma citada. Niega, rechaza y contradice que haya incumplido con la obligación de entregar el bien inmueble y muebles objeto del presente proceso, por cuanto no existe relación contractual derivada del supuesto contrato de comodato que lo obligue a restituir ningún bien a la actora. Fundamenta sus alegatos en los artículos 1135, 1160, 1579, 1592, 1724, 1731 y 1732 del Código Civil.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, se observa que la parte actora fundamenta su pretensión en la existencia de una relación de comodato celebrada a tiempo determinado mediante la suscripción de un contrato privado entre ésta y la parte demandada, cuyo cumplimiento demanda por haber expirado el término pactado y en virtud de haberle notificado al comodatario su voluntad de no continuar con dicha relación, por lo que solicita la restitución del bien dado en comodato. dicho contrato fue traído a los autos y corre inserto a los folios 62, 63 y 64, surtiendo pleno valor probatorio en juicio al no haber sido impugnado por la parte demandada; observándose igualmente que el mismo tiene por objeto un inmueble constituido por el local del Restaurante L´stivale ubicado dentro de las instalaciones del Club Italo Venezolano, dotado de muebles y enseres el cual, conforme se desprende de la cláusula tercera, tendría una duración de seis meses quedando obligado el comodatario a su restitución siempre y cuando no se hubiere convenido una prórroga de común acuerdo. Sin embargo es necesario señalar que ciertamente el demandado acepta que suscribió el precitado contrato pero se excepciona señalando que se trata de un contrato simulado en donde lo expresado por las partes no fue lo realmente querido por estos, sino que lo que verdaderamente celebraron fue un contrato de arrendamiento y que esta circunstancia emerge de las afirmaciones hechas por la actora en el propio libelo y de las circunstancias fácticas que envuelven dicha contratación, asentando expresamente que el comodatario paga una cantidad mensual que no es otra cosa que un alquiler pero que se pretende disfrazar como pago de gastos comunes.
De acuerdo con lo expuesto por ambas partes en juicio, es necesario establecer que, conforme al artículo 1724 del Código Civil, el Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo ó para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. De manera que el Comodato es un contrato gratuito por el que se da en uso una cosa con la obligación legal de restituirla; sin embargo debemos aclarar que, cuando se habla de préstamo de uso ello no implica necesariamente que el comodatario no tendrá carga alguna, pues es evidente que entre otras tendrá la carga de realizar todos los gastos que sean necesarios para conservar la cosa en el buen estado en que la recibió aún cuando no es responsable por el deterioro que produce el desgaste normal de la cosa, pero deberá correr con el pago de todas aquellas cantidades que sean necesarias para usar la cosa; por ello dispone el artículo 1729 del Código Civil, que el comodatario que haya hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso; es posible igualmente que el comodante dé en comodato un inmueble y que por el uso no perciba nada del comodatario pero éste ultimo, quede obligado por efecto del contrato a pagar los gastos que implica el uso de ese inmueble tal es el caso de los apartamentos que se dan en comodato en donde el comodatario asume el pago de los gastos de condominio y servicios públicos. La obligación de pago de condominio y de servicios públicos no puede desvirtuar la naturaleza del contrato puesto que esos son gastos necesarios para la conservación y uso de la cosa que no aprovechan al comodante directamente sino a quien usa el inmueble, por ello se pacta generalmente que el pago de esos gastos corran por cuenta del comodatario quien no pagará cuota alguna por el uso del apartamento y sigue teniendo una relación gratuita con el comodante a pesar de hacer ciertas erogaciones. En este caso particular se da una situación semejante, las partes pactaron que el comodatario haría uso sin retribución alguna de las instalaciones del restaurante L’STIVALE, y de los enseres que lo conforman, y que sería destinado para expendio de comida Nacional e Internacional, venta de licores nacionales e internacionales y específicamente en la cláusula Décima Cuarta se convino que el comodatario se obligaría a cubrir los gastos mensuales de mantenimiento de las áreas comunes. En este sentido señala el demandado que tal pago demuestra la simulación del arrendamiento puesto que dicho pago es un alquiler que se paga mensualmente por el uso del local. No obstante quien juzga no considera que ello sea así, puesto que al examinar las pruebas traídas a los autos puede observarse que en lo que respecta a gastos comunes tales como seguridad, mantenimiento de áreas verdes servicio de agua y luz, que cursan del folio 188 al 273, los cuales toma esta juzgadora solo como indicios pues los documentos emanados de terceros para que surtan plena prueba en juicio deben ser ratificados por estos conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Pero como se afirmó antes, tales documentales son indicios graves y concordantes de que, efectivamente como lo prevé el contrato, existen gastos comunes y por lo tanto debemos concluir que lo pactado es solo el pago de esos gastos de mantenimiento que deben ser cubiertos por el comodatario, a menos que hubiera probado el demandado que tales áreas comunes y gastos comunes no existen con lo cual quedaría evidenciado que el concepto pactado por gastos comunes es ficticio, y pretende esconder un verdadero canon, lo cual no ha quedado evidenciado. Por otra parte para que exista simulación en los casos de comodato cuya verdadera naturaleza es la de un arrendamiento se requiere demostrar que el supuesto comodatario paga mensualmente una cantidad fija que en realidad corresponde al canon de arrendamiento, que las partes previamente han pactado. Sin embargo al examinar los comprobantes de pago promovidos por el demandado consistentes en las siguientes documentales: (1) recibos de pago mensuales y sus anexos, insertos en autos desde el folio 358 al 388, señalados de la siguiente manera: “A1” correspondiente al mes de Enero de 2005 por Bs. 517.500,00; “A2” mes de diciembre de 2004 por Bs. 517.500,00; “A3” meses de noviembre y octubre 2004 por Bs. 1.035.000,00; “A4” meses de septiembre y agosto de 2004, por Bs. Bs. 1.035.000,00; “A5” meses de Julio y junio de 2004 por Bs. 450.000,00; “A6” mes de febrero de 2004 por Bs. 464.000,00; “A7” mes de enero de 2004 por Bs. 464.000,00; “A8” meses de diciembre y noviembre de 2003 por Bs. 928.000,00; “A9” mes de octubre de 2003 por Bs. 464.000,00; “A10” meses de septiembre y agosto de 2003 por Bs. 928.000,00; “A11” meses de julio, junio y mayo de 2003 por Bs. 1.044.000,00; “A12” mes de abril de 2003 por Bs. 348.000,00. Como prueba de informes, promovió expediente de consignación arrendaticia signado con el N° KP02-S-2005-2790, cursante por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya copia certificada rielan a los folios 404 al 431, las cantidades han variado, constantemente, no se refleja el pago de un monto fijo o predeterminado que solo se explica por que obedece al pago de gastos de mantenimiento de áreas comunes que no es posible predeterminar antes de la celebración del contrato sino que, como lo afirmó la actora, se promedian y dan la cuota mensual a cancelar como si sucede con el canon de arrendamiento que las partes pactan al momento de celebrar el contrato. Por otra parte en cuanto a las consignaciones realizadas en un Tribunal de Municipio ellas obrarían en contra del comodante si este hubiese retirado dichas cantidades pero como puede observarse de los recaudos agregados a los autos solo constan los depósitos realizados por el comodatario y los recibos expedidos por la funcionaria encargada de recibir la consignación por lo que esta prueba no demuestra en absoluto que se trate de un arrendamiento simulado, ni puede ser valorada en este proceso, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones por parte del demandado a quien en este juicio no se le demanda por incumplimiento de sus obligaciones de pago sino por vencimiento del término de vigencia del contrato. Tampoco puede decirse que por el hecho de expresar en uno de los recibos expedidos que, obedece a arrendamiento de concesión, sea suficiente para considerar ello como una confesión de parte de la existencia de la simulación. En consecuencia al no quedar demostrado que la verdadera naturaleza del contrato traído a los autos sea la de un arrendamiento debe concluir quien decide que este es un contrato de comodato y así queda establecido. Se desechan las pruebas documentales traídas a los autos por la actora, señaladas como: anexo “B” ,“C”, “D”, “E”,”F” ,“G” ,“H” e “I” por ser improcedentes a la causa. Se desechan igualmente el anexo “5” , “6” y “7” por ser documentos emanados de la parte demandante que no proporcionan elementos de convicción en la presente causa. Siendo así debe observar quien juzga que la parte demandante pretende el cumplimiento de dicho contrato por haber expirado el lapso por el cual el comodatario debía servirse de la cosa, observándose que el contrato cursante en autos en su cláusula tercera, estipula que, su duración seria de seis meses siempre y cuando no se hubiere convenido una prórroga, siendo suscrito el 01-04-04; constatándose igualmente que de las documentales que corren a los folios 274 y 275, el comodatario solicitó una prorroga del contrato la cual le fue concedida y que ésta vencía el día 31-12-04 en consecuencia debemos concluir que el comodatario se encuentra en mora de cumplir con lo pactado en el contrato esto es en restituir el inmueble dado en comodato así como los muebles incluidos en dicho contrato, por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide. En consecuencia de todo lo anterior, como quiera que la parte demandada no probó que ocupaba el inmueble por una relación jurídica distinta, le son aplicables las normas legales vigentes especialmente el artículo 1731 del Código Civil en donde se establece que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido por ende debe condenarse al demandado a entregar el inmueble y los muebles dados en comodato y así se establece.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato intentada por la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA en contra del ciudadano DIEGO SOTILE, ambos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se condena al demandado a entregar el inmueble constituido por el local del Restaurante L´STIVALE, ubicado debajo de la Sala de juegos del Club Italo Venezolano y los muebles arrendados. Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) dia del mes de febrero del año dos mil seis (2006) Años 195° y 146°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
Seguidamente se publicó siendo las 9:42 a.m.
La Sec.